CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción y Efectos
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con la caducidad. La ley consagra entonces, un término de cuatro meses desde el día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido los cuales sin que se haya formulado la demanda habrá operado la caducidad.
DAÑOS CAUSADOS CON LA REVOCATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Acción procedente
En este caso para establecer si cuando se presentó la demanda ya había operado la caducidad, es menester dilucidar, en primer lugar, cuál es la acción idónea para obtener la indemnización pretendida, si lo es la de reparación directa como se señala en la demanda, o si es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto se impone analizar: i) lo pretendido con la demanda, ii) la causa del daño y iii) la normatividad aplicable para efectos del ejercicio oportuno de la acción. De lo trascrito se desprende que lo pretendido con la demanda es la declaración de responsabilidad patrimonial de la parte demandada, por el daño causado con la decisión contenida en el acto que revocó el silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 2782 del 16 de mayo de 2006 del circulo de Bogotá, y del cual la parte actora predica que se generaron perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante. Cabe reiterar que en esta etapa del proceso el hecho generador del daño se identifica de acuerdo a lo que se establezca en la demanda, y en las pruebas que para el momento se hayan presentado, por ser los únicos elementos de que dispone el juez para adoptar una decisión.
FUENTE DEL DAÑO - Acto que revocó el silencio administrativo positivo / LICENCIA DE URBANISMO - Se denegó mediante el acto que revocó de manera directa el silencio administrativo positivo
Cabe señalar, -hecho que no se discute en el presente asunto- que la revocatoria directa que realizó el municipio de Chía, a la que se refiere el actor, se dio mediante la expedición de la resolución 676 del 30 de octubre de 2006, acto frente al cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 022 del 5 de febrero de 2007 y 468 del 3 de abril de 2007 esta última emitida por el Alcalde de Chía, con lo cual quedó en firme la resolución 676 del 30 de octubre de 2006 y se agotó la vía gubernativa. De lo narrado se evidencia sin mayor dificultad que el daño por el cual se demanda indemnización, es aquel proveniente de no haberse logrado la licencia de urbanismo, decisión contenida en la resolución 676 del 30 de octubre de 2006 que revocó directamente el silencio positivo que sobre petición en tal sentido había formulado la demandante, así como en las resoluciones Nos. 022 del 5 de febrero de 2007 y 468 del 3 de abril de 2007 que al decidir los recursos de reposición y apelación, confirmaron la revocatoria.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados con la expedición del acto que revocó el silencio administrativo positivo
Así las cosas, como el hecho generador del daño alegado es la resolución 676 de 30 de octubre de 2006 -, en la media en que según la demanda fue dicho acto el que generó la pérdida de un derecho que el actor señala como cierto, consistente en adelantar el urbanismo correspondiente, lo que a su turno generó perjuicios materiales tales como la imposibilidad de poder perfeccionar el negocio jurídico de compraventa sobre el inmueble identificado con el número catastral 00-00-0005-1012-000 con Construcciones PIJAO Ltda., por un valor de siete mil trescientos millones de pesos ($7.300’000.000) y, por otro lado, tales actos y aquellos que lo confirmaron debieron demandarse a través de la acción dispuesta en Código Contencioso Administrativo para el efecto, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe reiterar, que para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción. El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario para predicarse la antijuridicidad de aquel, la nulidad del acto. Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado. Cuando dicho comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados.
RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
De conformidad con lo expuesto, la acción idónea en el presente caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la que según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe ser intentada dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub examine, como la demanda debió dirigirse en contra de la resolución No. 676 de 30 de octubre de 2006, la cual fue recurrida en reposición y apelación, recursos decididos a su vez a través de las resoluciones 022 de 5 de febrero de 2007 y 468 de 3 de abril de 2007, esta última notificada a la demandante el 3 de abril de 2007, el término de 4 meses para presentar la demanda empezó a correr el 4 de abril siguiente, es decir, que para cuando ocurrió su presentación el 16 de julio de 2009 ya había operado la caducidad y por tanto se imponía su rechazo como acertadamente lo dispuso el a-quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00415-01(37911)
Actor: COMPAÑÍA AGRICOLA R.C. S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CHIA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION DE AUTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el 26 de agosto de 2009, el cual será confirmado.
En el auto recurrido se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
- ANTECEDENTES
- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B el 16 de julio de 2009, la sociedad compañía Agrícola de Seguros R.C. S.A. a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra del Municipio de Chía, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios materiales consistentes en daño emergente y lucro cesante, sufridos con ocasión de la revocatoria directa del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 2782 del 16 de mayo de 2006.
- La parte actora narró como hechos de la demanda los siguientes:
i- Que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA R.C. S.A. es propietaria del inmueble Condominio Peñas Blancas identificado con el número catastral 00-00-0005-1012-000 y número de matrícula inmobiliaria 50N-545427, ubicado en la Vereda Yerbabuena del Municipio de Chía.
ii- Que la empresa Construcciones PIJAO con el fin de desarrollar un proyecto urbanístico en el inmueble de propiedad de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA R.C. S.A., inició negociaciones para la adquisición del predio.
Que entre las citadas empresas elaboraron la minuta del negocio jurídico de promesa de compraventa del predio mencionado, para el desarrollo del proyecto inmobiliario, en la cual se confirmó que el valor del inmueble sería de $7.300’000.000.00, y en la cláusula segunda del contrato se estableció como condición suspensiva para el perfeccionamiento del contrato, “la viabilidad comercial del proyecto mediante preventas de inmuebles que constituyan el punto desequilibrio del mismo”.
iii. -Que Con el fin de construir el proyecto urbanístico "Condominio Peñas Blancas", la COMPAÑÍA AGRÍCOLA R.C. S.A. solicitó la licencia de urbanismo y la aprobación del reglamento de propiedad horizontal, para el predio identificado con el número catastral 00-00-0005-1012-000 ubicado en la Vereda Yerbabuena del Municipio de Chía.
Que mediante resolución No. 879 de 20 de diciembre de 2003 la Administración municipal de Chía aprobó el anterior reglamento de propiedad horizontal, pero omitió incluir en la parte resolutiva de dicha resolución, la autorización de la licencia ambiental.
Que el 18 de julio de de 2005 se solicitó ampliación de la resolución No. 879 de 2003 para efecto de la ejecución de las obras de urbanismo, y pasado el término de 45 para pronunciarse al respecto no se obtuvo respuesta, por lo que dando cumplimiento al artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, el día 18 de mayo de 2006, se protocolizó el silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública No. 2782 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, la cual a partir de ese momento produjo todos los efectos legales.
- Que la Gerencia para la Planeación y evaluación integral de la Alcaldía de Chía, profirió la Resolución No. 676 de 30 de octubre de 2006, en la cual revocó el silencio administrativo positivo protocolizado mediante la Escritura Pública No. 2782 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá con fundamento en que infringe los artículos 201, 202, 203, 214 y 237 del POT de Chía, los artículos 2 y 3 del Decreto 097 de 2006, y los Decretos 1600 de 2005 y 564 de 2006.
Contra la anterior decisión la COMPAÑÍA AGRÍCOLA R.C. S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
- El Gerente para la Planeación y Evaluación Integral del Municipio de Chía profirió la Resolución No. 022 de 5 de febrero de 2007, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 676 de 30 de octubre de 2006, negando las peticiones formuladas en el recurso y concedió el recurso de apelación.
- Que el Alcalde Municipal de Chía mediante la Resolución No. 468 de 3 de abril de 2007, resolvió el recurso de apelación y dispuso confirmar la Resolución No. 676 de 30 de octubre de 2006 proferida por la Gerencia para la planeación y evaluación integral de la Alcaldía de Chía.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 26 de agosto de 2009, rechazó la demanda porque encontró que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la acción procedente en el presente asunto.
Señaló que de acuerdo con los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, la fuente del daño lo constituye los siguientes actos administrativos:
1) La Resolución 676 del 30 de octubre de 2006, proferida por el Gerente para la Planeación y Evaluación Integral del Municipio de Chía (E), mediante la cual se revocó el silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 2782; 2) La Resolución 022 del 05 de febrero de 2007, proferida por el Gerente para la Planeación y Evaluación Integral del Municipio de Chía, mediante la cual se negaron las peticiones formuladas en el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación; 3) la Resolución 468 del 03 de abril de 2007, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Chía resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 676 de 30 de octubre de 2006 expedida por el Gerente para la Planeación y Evaluación Integral del Municipio de Chía.
Manifestó que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la acción de reparación directa es la idónea porque no se discute la legalidad del acto de revocatoria sino el perjuicio que causó, debido a que si la fuente del daño está constituida por tres actos administrativos que se presumen legales, únicamente puede lograrse la indemnización de perjuicios de los daños causados por dichos actos, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ha debido interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución 468 de abril de 2007, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.
Agregó que como la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho ya estaba caducada, y como en relación con esta ya había operado la caducidad, la demanda debía ser rechazada. Se precisó a la demandante que no podía con la formulación de una acción de reparación directa, lograr la indemnización de perjuicios ocasionados por los tres actos administrativos, 32 meses después de que fue notificada de la Resolución 676 de abril de 2007.
- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en que, no había lugar a la consideración sobre “la atenencia” o no de la acción, cuando ese es un pronunciamiento que sólo procede al desatar el litigio.
Señaló que la providencia recurrida es ilegal, puesto que desconoce el inciso segundo del artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, y los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios que fijan exactamente la pertinencia de la acción de reparación directa para perseguir el resarcimiento del daño causado por la revocatoria de actos administrativos configurados por silencio administrativo positivo y que generan un perjuicio irremediable por dejar en absoluto estado de indefensión a la demandante.
Manifestó que la disposición legal contenida en el artículo 74 permite que la Administración revoque actos que crean una situación particular y concreta sin el consentimiento del beneficiado cuando las mismas se han configurado por silencio administrativo positivo; pero esa facultad la contrapesa con el deber de reparación del daño y que el legislador prescribe que la revocatoria del silencio administrativo positivo genera para el perjudicado la legitimidad para pretender el resarcimiento del daño causado.
Anotó que la norma es en últimas, una garantía al principio constitucional de buena fe -confianza legítima- que se entiende, no sólo en el sentido restringido de la ética administrativa, sino en el lato de que las actuaciones han de darse en un tiempo preciso, con la consecuencia de que la omisión genera situaciones jurídicas que si bien pueden ser revocadas, generan para la Administración el deber de indemnizar el daño.
Finalmente señaló que la pretensión se centra en la reparación de los efectos patrimoniales nocivos derivados de la revocatoria del acto administrativo configurado mediante el silencio administrativo positivo, para lo cual tal como lo autoriza el artículo 74 del C.C.A., procede la reparación directa.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que pasa a exponer.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
La caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.
La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con la caducidad. Así, los numerales 2º y 8° disponen, sobre los términos para intentar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y de reparación directa:
“2. La de Restablecimiento del derecho caducada al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
- La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”
La ley consagra entonces, un término de cuatro meses desde el día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido los cuales sin que se haya formulado la demanda habrá operado la caducidad.
- En este caso para establecer si cuando se presentó la demanda ya había operado la caducidad, es menester dilucidar, en primer lugar, cuál es la acción idónea para obtener la indemnización pretendida, si lo es la de reparación directa como se señala en la demanda, o si es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto se impone analizar: i) lo pretendido con la demanda, ii) la causa del daño y iii) la normatividad aplicable para efectos del ejercicio oportuno de la acción.
- i) Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor:
“1. Que se declare administrativa, civil y patrimonialmente responsable a las entidades públicas demandadas: municipio de Chía – Gerencia para la Planeación y Evaluación Integral de la Alcaldía de Chía, por los perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante, causados a la compañía Agrícola R.C. S.A., con ocasión de a revocatoria del silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 2782 del 16 de mayo de 2006 del circulo de Bogotá.
- Que se condene al Municipio de Chía - Gerencia para la Planeación y Evaluación Integral de la Alcaldía de Chía, a pagar, a título de indemnización, la reparación del daño causado en el patrimonio de mi poderdante en cuantía que resulte probada en el proceso, como consecuencia de la revocatoria del silencio administrativo positivo.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
En el evento que la pretensión segunda principal no prospere solicito subsidiariamente que se condene al municipio de Chía a título de reparación del daño, a otorgar licencia de urbanismo para 90 casas conforme lo otorgado por la resolución de propiedad horizontal No. 879 de 20 de diciembre de 2003.
- Ordenar el pago de indexación, intereses corrientes y moratorios comerciales de las sumas que resulten de la condena que se depreca en las pretensiones anteriores, que se generen desde la fecha de la condena al momento efectivo del pago, dentro de las condiciones legales que marcan su exigibilidad.”
De lo trascrito se desprende que lo pretendido con la demanda es la declaración de responsabilidad patrimonial de la parte demandada, por el daño causado con la decisión contenida en el acto que revocó el silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 2782 del 16 de mayo de 2006 del circulo de Bogotá, y del cual la parte actora predica que se generaron perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante.
- ii) La causa del daño.
Cabe reiterar que en esta etapa del proceso el hecho generador del daño se identifica de acuerdo a lo que se establezca en la demanda, y en las pruebas que para el momento se hayan presentado, por ser los únicos elementos de que dispone el juez para adoptar una decisión.
En este caso el actor identifica una conducta como constitutiva del daño, aquella desarrollada por la Administración municipal de Chía consistente en revocar directamente el silencio administrativo positivo a favor del actor cuyo efecto legal consistió en conceder la licencia de urbanismo para el “Condominio Peñas Blancas”, así de forma expresa lo señaló en folio 28 de la demanda, cuando afirmó:
“Del daño causado con la revocatoria del silencio administrativo.
7.34 Causación del daño.- La Administración Municipal de Chía al revocar directamente el silencio administrativo positivo, cuyo efecto legal consistió en conceder la licencia de urbanismo para el Condominio Peñas Blanca, causó un daño antijurídico a mi representada, toda vez que se revocó el derecho cierto de adelantar el urbanismo correspondiente, consolidado en cabeza de la Compañía Agrícola R.C. S.A. en el momento en que se protocolizó el silencio Administrativo Positivo.”
Y es al contenido de ese acto al que se le atribuye la frustración de la celebración de un contrato de compraventa de inmueble conforme se indicó en el capitulo de los hechos de la demanda, en los siguientes términos:
“7.35. Perjuicios materiales sufridos.- como consecuencia del daño antijurídico causado por la Administración municipal de Chía, la Compañía Agrícola R.C. S.A. sufrió perjuicios materiales, consistente en un daño emergente el no poder perfeccionar el negocio jurídico compraventa sobre el inmueble identificado con el número catastral 00-00-0005-1012-000 con Construcciones PIJAO Ltda., por un valor de siete mil trescientos Millones de pesos ($7.300’000.000) y, por otro lado, en un lucro cesante, que se concreta en el costo de oportunidad del dinero dejado de percibir.
(…)” (fl. 28 c.1)
Cabe señalar, - hecho que no se discute en el presente asunto- que la revocatoria directa que realizó el municipio de Chía, a la que se refiere el actor, se dio mediante la expedición de la resolución 676 del 30 de octubre de 2006, acto frente al cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 022 del 5 de febrero de 2007 y 468 del 3 de abril de 2007 esta última emitida por el Alcalde de Chía, con lo cual quedó en firme la resolución 676 del 30 de octubre de 2006 y se agotó la vía gubernativa.
De lo narrado se evidencia sin mayor dificultad que el daño por el cual se demanda indemnización, es aquel proveniente de no haberse logrado la licencia de urbanismo, decisión contenida en la resolución 676 del 30 de octubre de 2006 que revocó directamente el silencio positivo que sobre petición en tal sentido había formulado la demandante, así como en las resoluciones Nos. 022 del 5 de febrero de 2007 y 468 del 3 de abril de 2007 que al decidir los recursos de reposición y apelación, confirmaron la revocatoria.
Así las cosas, como el hecho generador del daño alegado es la resolución 676 de 30 de octubre de 2006 -, en la media en que según la demanda fue dicho acto el que generó la pérdida de un derecho que el actor señala como cierto, consistente en adelantar el urbanismo correspondiente, lo que a su turno generó perjuicios materiales tales como la imposibilidad de poder perfeccionar el negocio jurídico de compraventa sobre el inmueble identificado con el número catastral 00-00-0005-1012-000 con Construcciones PIJAO Ltda., por un valor de siete mil trescientos millones de pesos ($7.300’000.000) y, por otro lado, tales actos y aquellos que lo confirmaron debieron demandarse a través de la acción dispuesta en Código Contencioso Administrativo para el efecto, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe reiterar, que para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción.
El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario para predicarse la antijuridicidad de aquel, la nulidad del acto.
Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado. Cuando dicho comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados.
iii) La normatividad aplicable para efecto de la caducidad.
De conformidad con lo expuesto, la acción idónea en el presente caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la que según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe ser intentada dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
En el sub examine, como la demanda debió dirigirse en contra de la resolución No. 676 de 30 de octubre de 2006, la cual fue recurrida en reposición y apelación, recursos decididos a su vez a través de las resoluciones 022 de 5 de febrero de 2007 y 468 de 3 de abril de 2007, esta última notificada a la demandante el 3 de abril de 2007 (fl. 227 c.1), el término de 4 meses para presentar la demanda empezó a correr el 4 de abril siguiente, es decir, que para cuando ocurrió su presentación el 16 de julio de 2009 ya había operado la caducidad y por tanto se imponía su rechazo como acertadamente lo dispuso el a-quo.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el 26 de agosto de 2009.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
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RUTH STELLA CORREA PALACIOPresidente de la Sala
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MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
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