CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00705-01(38394)

 

Actor: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

Demandado: JOFREN EDILSON PARRA

 

 

Referencia: ACCION DE REPETICION

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 15 de octubre de 2009, proferido por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, inclusive, del auto del 19 de febrero de 2008, en el que inadmitió la demanda.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 19 de diciembre de 2007, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra el señor Jofren Edilson Parra, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de la condena contra la entidad, en la que se ordenó un pago en favor de la señora Carmen Tulia García Ángel, decisión fechada el 10 de febrero de 2004, y proferida en el proceso de reparación directa, radicado con el No. 2000-2682, por la Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  1. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, que inadmitió la demanda en auto del 19 de febrero de 2008; luego fue admitida en proveído del 29 de abril siguiente.

 

  1. En providencia de 18 de agosto de 2009, el Juzgado se declaró sin competencia para asumir el conocimiento del proceso, y ordenó remitirlo a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, que en aplicación del principio de conexidad de la acción de repetición, determinó que la competencia radica en el juez o tribunal que conoció o tramitó el proceso de condena contra el Estado.

 

  1. En virtud del reparto realizado el 8 de septiembre de 2009 en el Tribunal, el proceso le correspondió a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos, quien en proveído de 15 de octubre siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de febrero de 2008, inclusive, por medio del cual, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda, como quiera que la falta de competencia funcional es causal de nulidad insaneable de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Como corolario de lo anterior, avocó el conocimiento del asunto, al considerar, que en providencia del 11 de diciembre de 2007, con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo, el Consejo de Estado, determinó que el artículo 7[1] de la Ley 678 de 2001, modificó la citada regla y asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la acción de repetición, por lo que la competencia para dicha acción corresponde al juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, dando aplicación así al factor de conexidad.

 

Así las cosas, sostuvo, que la norma especial, en principio, derogó parcialmente las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía, de allí que el caso concreto, debía tramitarse en primera instancia ante ese Tribunal Administrativo, ya que la acción de repetición se fundamenta en la sentencia condenatoria proferida por la Sección Tercera de esa Corporación.

 

  1. El 13 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora impugnó la providencia, y sustentó su solicitud de revocatoria de la nulidad, con fundamento en las razones expuestas en el salvamento de voto realizado por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez.

 

Consideró que los factores de cuantía, consagrados en el Código Contencioso Administrativo, no fueron derogados por el artículo 7 de la ley 678 de 2001, por el contrario, sostuvo, de manera expresa, ésta última normativa consagra su aplicación para la acción de repetición, por lo que es la que se especificó en el proceso ordinario, la que da origen a la  acción de repetición y, por tanto, este factor determina el juez natural de la misma.

 

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer de éste proceso, como quiera que ella está asignada provisionalmente por la ley 954 de 2005, y lo facultaba para pronunciarse, no porque fuera el juez natural, sino por cuanto no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Advirtió entonces, que si bien la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no lo hizo en ejercicio de sus propias competencias, sino supliendo la ausencia de los Juzgados Administrativos, por lo que es, a éstos últimos, a quienes les corresponde conocer del presente asunto.

 

Concluyó, señalando, que no se ha proferido una nueva ley procesal que modifique de manera expresa la operancia del factor cuantía respecto de la acción de repetición, lo que se ha presentado es una interpretación jurispruencial sobre los factores de competencia.

 

  1. El recurso fue concedido el 4 de febrero de 2010 y admitido el 22 de abril siguiente.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de octubre de 2009, por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que decretó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, inclusive, del auto del 19 de febrero de 2008, que inadmitió la demanda.

 

El recurso de apelación contra el auto impugnado es procedente, en virtud del numeral 6° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo[2] y del numeral 8° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece que son apelables los autos que decreten nulidades procesales.

 

Para la parte actora el auto que declaró la nulidad por falta de competencia, no debió indicar que los factores de cuantía, consagrados en el Código Contencioso Administrativo, fueron derogados por el artículo 7 de la ley 678 de 2001, ya que por el contrario, de manera expresa, se consagra allí su aplicación para la acción de repetición, y que, por tanto, la que se concretó en el proceso ordinario, es la que da origen a la acción de repetición y, la que determina el juez natural de la misma.

 

Consideró que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Administrativo, por lo que, en su criterio, no debieron anularse las actuaciones surtidas ante el mismo, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia, pues la ley 954 de 2005, lo facultaba para pronunciarse, no porque fuera el juez natural, sino porque no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos.

 

Advierte la Sala, que no le asiste razón al recurrente, como quiera que la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 11 de diciembre de 2007, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó que la competencia para conocer de las acciones de repetición, en primera instancia, es del juez o tribunal ante el que se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, sin atender a la cuantía del asunto, como pasa a transcribirse:

 

“[…]

 

Como el presente proceso se inició en vigencia de las nuevas normas, entonces con base en las nuevas reglas de la ley transcrita, corresponde dirimir el conflicto que nos ocupa, por lo cual es necesario recurrir al factor de conexidad establecido en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que por razones de economía procesal y conveniencia asigna el conocimiento del proceso originado en el ejercicio de la acción de repetición al “juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

 

Según el texto de la norma transcrita cabe preguntar si en aras de la armonía, en estos casos, sería procedente aplicar también las normas sobre competencia en razón de la cuantía. Al respecto se observa que de acuerdo con los montos señalados en los artículos 132 y 134B del C. C. A., si un juez administrativo condenara al Estado en un proceso de responsabilidad patrimonial por un valor superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento de la respectiva acción de repetición correspondería a un Tribunal Administrativo, y si en una demanda estimada de mayor cuantía, al momento del fallo un Tribunal condenara al Estado por una suma inferior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento de la respectiva acción de repetición correspondería entonces a un juzgado administrativo, contrario al criterio de conexidad de la Ley 678.

 

Así mismo, si a la presente acción se aplicaran los artículos 132 y 134B del C. C. A., aunque el fallo fue de un tribunal, su conocimiento correspondería al juzgado administrativo porque el valor de las pretensiones fueron estimados en $45.0000.00, (sic) cuantía inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales para la fecha de presentación de la demanda.

 

De suerte que el principio rector de conexidad establecido como principal en el artículo 7º de la Ley 678, con la anterior interpretación, resultaría contrariado, por lo cual se puede inferir que independiente de la cuantía cuando exista proceso de condena al Estado la acción de repetición siempre corresponde al juez o tribunal que tramitó y conoció el proceso.

 

Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A.

 

Para efectos de la competencia en acciones de repetición el citado artículo 7° de la Ley 678, establece como premisas: la preexistencia de una sentencia condenatoria al Estado y por ende el trámite de un proceso previo ante la jurisdicción de lo contencioso; sin embargo en hipótesis distintas, es decir, cuando no existe un proceso previo y la reparación se hubiese originado en una conciliación u otra forma autorizada por la ley, conocerán el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo. Cuando no medie aprobación judicial conocerá el juez que ejerza jurisdicción en el territorio donde se celebró el acuerdo.

 

[…]”(Negrillas y subrayas del texto original).

 

 

 

En ese orden de ideas, como la sentencia condenatoria contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, fue proferida el 10 de febrero de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante de folio 5 a 21 del cuaderno de pruebas, habrá lugar a confirmar la decisión apelada, por cuanto la Sala comparte las razones expuestas en el auto impugnado, toda vez que hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado desde el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, como quiera que el competente para conocer del proceso en la primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en la segunda, conforme a las razones expuestas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confírmase el auto proferido por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 2009.

 

Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

        Ruth Stella Correa Palacio                            Enrique Gil Botero                             

                    Presidenta

 

         Gladys Agudelo Ordóñez        Mauricio Fajardo Gómez

 

 

[1] Artículo 7°. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo

conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de

responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas

en el Código Contencioso Administrativo.

(…)

[2] “[…]

Art. 181.- Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

[…]

  1. El que decrete nulidades procesales.

[…]

 

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015