LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Objeto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aplicación normas del Código de Procedimiento Civil / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos de procedencia
El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sección, el llamamiento en garantía, se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57 del C.P.C.). A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito (artículos 54, 55 y 55 del C.P.C.), en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria del vínculo
Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. Cabe señalar que en eventos como éstos en los que se pretende que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, el juez no puede desatender esa nueva prueba de la que tiene conocimiento al momento de resolver el llamamiento, debido a que desconocería el principio de orden constitucional, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecido en el artículo 228 de la Constitución y el derecho de defensa (art. 29 C.N.).
COPIAS SIMPLES - Carecen de valor probatorio / VINCULO LEGAL O CONTRACTUAL - Falta de prueba
Al respecto cabe considerar que los documentos aportados en copia simple carecen de valor probatorio en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual solo se tendrán en cuenta para su valoración aquellos arrimados en copia auténtica, únicas de las que se puede predicar el mismo valor probatorio del original. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01224-01(37889)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS-FERROVIAS EN LIQUIDACION
Demandado: DRUMMOND LTDA
Referencia: ACCION DE REPETICION-APELACION AUTO LLAMAMIENTO EN GARANTIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 25 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto negó el llamamiento en garantía formulado en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., el cual será confirmado.
- ANTECEDENTES
- La demanda.
Mediante escrito presentado el 12 de Julio de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Empresa Colombiana de Vías Ferreras - Ferrovial en Liquidación, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de Repetición contra la Sociedad Drummond Ltda., con el fin de que se declarara su responsabilidad por el pago que debió realizar dicha entidad en razón de que el 1º de julio de 1999 el señor Wilfredo Vizcaíno Carrillo Carrillo fue atropellado por una locomotora o tren de propiedad de la Drummond Ltda., sobre la línea del contrato operacional, escritura pública No. 4476 del 13 de septiembre de 1991, celebrado entre la empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS y la sociedad Drummond Ltda.
- como pretensiones en el presente asunto la parte actora solicitó:
“PRIMERA: Que se declare RESPONSABLE Y SE CONDENE a la Sociedad DRUMMNOND Ltda., a través del representante legal, Doctor Alfredo Santander Araujo Castro, por la conducta gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de nuestra Constitución Política, artículo 5 numeral 2 y numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en razón de que el día 1 de julio de 1999, siendo las seis de la mañana el señor Wilfrido Vizcaino Carrillo fue atropellado por una locomotora o tren de propiedad de la Drummond Ltda, sobre la línea férrea objeto del contrato operacional, Escritura Pública No. 4476 del 13 de septiembre de 1991, celebrado entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas — FERROVIAS y la Sociedad DRUMMOND LTDA.
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonial y/o pecuniariamente a la Sociedad DRUMMOND Ltda., de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS — FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN- en virtud de la condena en su contra por los hechos ocurridos el 1 de julio de 1999, en el paso a nivel denominado las Palmas — Estación La Ciénaga, como lo señala la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIENAGA MAGDALENA, del 13 de Agosto de 2002, Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Sociedad DRUMMOND Ltda., cancelar a la EMPRESA COLOMBINA DE VÍAS FÉRRREAS - FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN- el monto del pago efectuado a la Señora NERIDA SANTIAGO, en calidad de compañera permanente del Señor Wilfrido Vizcaino Carrillo, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($343'858.993) Moneda Corriente. Cifra que la mencionada Entidad reconoció y pagó efectivamente y materialmente a dicha señora, tal y como se explica en el acápite de los “HECHOS” de la presente demanda, por concepto de perjuicios materiales, morales e intereses, para hacer efectiva la condena de que trata la sentencia mencionada en la declaración anterior.
CUARTA: Que se condene a la Sociedad DRUMMOND Ltda., a cancelar intereses comerciales a favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS PERREAS - FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN- desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
QUINTA: Que se ajuste la condena correspondiente, o se ordene su pago debidamente indexado de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.”
1.2. La sociedad Drummond Ltda. contestó la demanda en dicho escrito se opuso a los hechos y pretensiones de la misma.
Señaló que además de no serle aplicable la acción de repetición consagrada por la Ley 678 de 2001, ni ninguna otra, dado que al examinar su conducta no se acredita que sea culposa ni menos aún dolosa, y ni siquiera se observa una participación suya, ni en los hechos que sirvieron de base para tal condena, ni menos aún en la actividad procesal desarrollada durante el proceso que concluyó con la condena señalada como constitutiva del daño antijurídico cuyo resarcimiento se pretende.
Manifestó que por el contrario, queda establecida la responsabilidad de Ferrovías como entidad estatal obligada a la adecuada administración, así como al control y vigilancia de la vía férrea, al igual que la de su agente, único responsable de la condena por su ostensible negligencia reconocida por el propio Ferrovías.
Por otra parte en el escrito de contestación de la demanda, llamó en garantía a las compañías de seguro CONFIANZA S.A. Y AI.G. Seguros con fundamento en que con dichas empresas existe un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual.
1.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 21 de mayo de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de febrero de 2005, fecha en la cual se surtió la fijación en lista del proveído de admisión de la demanda, por encontrase acreditada la causal 6º del artículo 140 del C de P.Civil.; en dicho auto se ordenó que por secretaría se realizara nuevamente la fijación en lista del auto admisorio de la demanda por el término de 10 días.
- Oposición de la parte demandada.
Mediante escrito de 20 de agosto de 2008 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que reiteró los argumentos expuestos en su primer escrito de contestación.
- Llamamiento en garantía
En el mismo escrito de contestación llamó en garantía nuevamente a las compañías de seguro CONFIANZA S.A. Y AI.G. Seguros con fundamento en que con dichas empresas existe un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual. Para la prosperidad del llamamiento aportó: (i) copia autenticada del certificado de existencia y representación legal de la sociedad A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., (ii) Copia simple de la póliza tomada por la sociedad Drummond S.A., a la empresa Interamericana de seguros Compañía de Seguros Generales S.A., (iii) Copia simple del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Compañía Aseguradora de Fianza - CONFIANZA, (iv) Copia simple de la póliza tomada por la sociedad Drummond S.A., a la empresa Compañía Aseguradora de Fianza - CONFIANZA.
3.1. Mediante memorial recibido por el a quo el 25 de agosto de 2008 la parte demanda allegó en documento original, los certificados de Cámara de Comercio de las compañías de seguro CONFIANZA S.A. y AI.G.
- Trámite del llamamiento
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 25 de febrero de 2009, resolvió llamar en garantía a la Compañía de Seguros A.I.G. Colombia Seguros Generales S.A., y negó el llamamiento en garantía formulado contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
Señaló que como la oportunidad procesal para presentar el llamamiento en garantía es dentro del término de fijación en lista, todos los requisitos para éste fin deben cumplirse dentro de ese momento, y dado que el opositor allegó en el escrito en el que llamó en garantía copia autenticada del certificado de existencia y representación de la compañía A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y en copia simple el certificados de existencia y representación de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZAS S.A., de conformidad con el artículo 54 del C. de P. Civil, sólo se tendría como elementos probatorios los aportados dentro del término de fijación en lista dichos documentos.
Agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del C. de P. Civil debido a que en relación con la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZAS S.A. se aportó en copia simple el certificado de existencia y representación se negaría dicha solicitud.
- La impugnación
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2009, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revocara con fundamento en tres razones:
(i) Señaló que mal podría el Tribunal Administrativo del Magdalena, negar el llamamiento en garantía a la empresa Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZAS S.A., porque de todas maneras al aportar la copia simple del certificado de existencia y representación legal, se estaba demostrando la representación legal de la empresa, y correspondería a la contraparte, solicitar su ratificación, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 277 del C.P.C.
Anotó que conforme al artículo 26 del Código de Comercio, los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio son documentos públicos y gozan de las presunciones propias de estos documentos, lo que significa, de acuerdo con la legislación procesal civil, que el documento público se presume autentico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
Manifestó que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 estableció que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputan auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales; y agregó que en este mismo sentido, se refiere el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.
(ii) Señaló que debido a que el llamamiento en garantía es regulado por el artículo 57 del C.P.C. el cual en sus líneas finales se remite “a los dos artículos anteriores” del mismo estatuto procesal civil, esto es, a los artículos 55 y 56 de dicho código; no se puede hacer remisión al artículo 54 mencionado, que es el que exige expresamente el requisito de la prueba de existencia y representación legal del denunciado o llamado en garantía.
(iii) Por último anotó que el Tribunal Administrativo del Magdalena se equivocó al rechazar de plano el llamamiento por ausencia de este requisito, ya que ha debido inadmitirlo otorgando cinco días de plazo para corregir el error presentado so pena del rechazo del llamamiento en garantía; precisó que este procedimiento resulta adecuado por aplicación del artículo 85 del C.P.C., relativo al rechazo e inadmisión de la demanda, ya que la ley procedimental, tiene los mecanismos de enderezar el trámite de un proceso, y por ello es viable que el Tribunal Administrativo, concediera el plazo de ley para subsanar dicho llamado.
Finalmente resaltó que adelantándosele al posible auto de inadmisión del llamado en garantía, y dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, aportó los certificados de cámara de comercio, debidamente autenticados.
- El a quo mediante auto de 30 de octubre concedió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto de 18 de diciembre de 2009 fue admitido por esta instancia.
- Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se modificara el auto apelado con fundamento en que en virtud de la jurisprudencia de esta Sección, como quiera que en escrito de 25 de agosto de 2008, la Drummond allegó los documentos cuya ausencia en la solicitud del llamamiento condujo a su negativa (ver fls. 380, 385 a 395), en criterio del Ministerio habría lugar a admitir el llamamiento en garantía.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión recurrida, por las razones que pasa a exponer.
Sea lo primero advertir, que en los procesos de repetición, los requisitos y trámites que deben imprimirse al llamamiento en garantía, no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que debe aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que prevé el artículo 267 del primero de los estatutos procesales mencionados.
- Del llamamiento en garantía
El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”[1]
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sección[2], el llamamiento en garantía, se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57 del C.P.C.). A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse de la figura remite a las normas que rigen la denuncia del pleito (artículos 54, 55 y 55 del C.P.C.), en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos:
1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso.
2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina.
3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento.
4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones.
Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.
- La prueba de la existencia y representación del llamado en garantía - Compañía Aseguradora de Fianza - CONFIANZA
En el sub lite, se encuentra demostrado:
- Que la parte demandada para acreditar su derecho a formular el llamamiento en garantía contra la aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A., allegó con dicha solicitud de los siguientes documentos en copia simple:
- Documento que dice contener el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Compañía Aseguradora de Fianza - CONFIANZA.
- Documento que dice contener la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. RCE 02 tomada por la sociedad Drummond S.A., a la empresa Compañía Aseguradora de Fianzas - CONFIANZA (fls. 356 a 364 c.1).
2 - Que la fijación en lista del auto que admitió el la demanda permaneció hasta el 20 de agosto de 2008.
3 - Que mediante memorial de 21 de agosto de 2008, la parte demandada allegó al proceso en documento original el certificado de existencia y representación legal de la compañía Aseguradora de Fianzas - CONFIANZA.
Varias situaciones deben tenerse en cuenta para decidir:
2.1- Si bien es cierto como lo afirmó el a quo, la parte demandada en el término de fijación en lista no allegó en debida forma el certificado de existencia y representación de la llamada tal situación la saneó cuando aportó el certificado en copia autenticada a través del memorial de 21 de agosto de 2009, antes de que el a quo se pronunciara en relación con el llamamiento en garantía; hecho con el cual, no existe duda alguna acerca de su existencia y representación legal, y con el cual se puede acreditar uno de los requisitos para procedencia del llamamiento garantía.
Cabe señalar que en eventos como éstos en los que se pretende que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, el juez no puede desatender esa nueva prueba de la que tiene conocimiento al momento de resolver el llamamiento, debido a que desconocería el principio de orden constitucional, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecido en el artículo 228 de la Constitución y el derecho de defensa (art. 29 C.N.).
2.2- A pesar de la conclusión que antecede, no habrá lugar a revocar la decisión del a-quo por cuanto el llamamiento no cumplió con el requisito de allegar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, debido a que los documentos aportados para tal fin, lo fueron en copia simple.
Al respecto cabe considerar que los documentos aportados en copia simple carecen de valor probatorio en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual solo se tendrán en cuenta para su valoración aquellos arrimados en copia auténtica, únicas de las que se puede predicar el mismo valor probatorio del original.
Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes citado.[3]
En estas condiciones no es posible acceder al llamamiento en garantía formulado por la parte demandada en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., dado que se carece de las pruebas que permitan entender que eventualmente el llamado debería responder ante el demandado en caso de que éste se vea sometido a alguna condena.
De acuerdo con lo anterior, al no haberse dado cumplimiento al mencionado requisito para la procedencia de los llamamientos en garantía se concluye que la decisión del a- quo debe ser confirmada por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO: Confírmase el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de febrero de 2009.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala |
ENRIQUE GIL BOTERO
|
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Ausente |
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
|
[1] MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991.
[2] C.P.MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá D.C., 16 de septiembre 2004 Rad. No: 26426 Actor: BLANCA LIGIA ACOSTA MOSQUERA. Referencia: Exp: 26.426. Apelación auto; Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2009 Rad. No: (36.818) Actor: CLARA ROSA CADAVID CADAVID Y OTRO
[3] “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle ´el mismo valor probatorio del original´ es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.