Proceso No 32535

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 314.

 

Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil nueve.

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra el fallo de segunda instancia del 5 de marzo de esta anualidad, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmando el emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se condenó al citado GUTIÉRREZ GONZÁLEZ como autor del  concurso homogéneo y sucesivo del  delito de homicidio agravado, a la pena principal de 30  años de prisión. En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, se abstuvo el despacho de condenar al pago de perjuicios materiales, aunque se condenó en morales por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a favor del padre de la víctima Jan Enrico Sánchez Flórez, sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria.

 

Igualmente, de oficio, se verificará la legalidad de la absolución proferida por la Juez de primera instancia, frente al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

El 4 de septiembre de 2006 a las 9 de la noche, en la carrera 13 con calle 70C, barrio Lipaya de Barranquilla, Atlántico, se practicó  diligencia de levantamiento de cadáveres por parte de la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, de las personas conocidas como Alexis Antonio Monsalvo Mariati y Jan Enrico Sánchez Flórez, quienes, de acuerdo  a los informes de necropsia, fallecieron como consecuencia de impactos de arma de fuego, que les causaron  shock neurogénico.

 

Las víctimas se desplazaban para el momento del lesionamiento mortal, aproximadamente a las ocho de la noche,  en un vehículo de servicio público de placas UYR 955, conducido por Monsalvo Mariati, y como pasajeros, en la parte delantera, Jan Enrico Sánchez Flórez,  y en la trasera, MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

 

Al parecer con el ánimo de evitar pagar una deuda contraída tiempo atrás, de cuyo cobro se había encargado Jan Enrico Sánchez Flórez, GUTIÉRREZ GONZÁLEZ tomó un arma de fuego que llevaba consigo y propinó varios disparos al conductor y su compañero, quienes fallecieron de inmediato.

 

Por tales  hechos, mediante resolución del 15 de septiembre de 2006, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, Brigada Institucional de Homicidios, ordenó la apertura de instrucción[1] y la vinculación mediante indagatoria previa orden de captura en contra de MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

 

Una vez capturado e  indagado[2] por esos hechos, el Fiscal Doce Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, Unidad de Reacción Inmediata, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, mediante resolución del 22 de septiembre de 2006[3], cerrándose el ciclo investigativo el 4 de diciembre de 2006[4]

 

Mediante resolución del 11 de enero de 2007[5], la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, acusó a MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, como autor de dos homicidios agravados por la circunstancia tipificada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. No se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

 

La acusación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, en resolución del 23 de febrero de 2007[6].

 

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, despacho que luego de realizar audiencia preparatoria el 25 de mayo de 2007 y llevar  a cabo la audiencia pública en varias sesiones[7], dictó sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2008[8], condenando a MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo de doble homicidio agravado.

No obstante que en la imputación efectuada en la resolución de acusación nada se dijo respecto al delito de porte ilegal de arma de fuego, la falladora supuso la acusación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones dispuesta en el artículo 365 del Código Penal, y absolvió por esta conducta, al no haberse probado que el procesado carecía de permiso para su porte.

 

La sentencia fue impugnada por el defensor y el acusado  MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ respecto al delito contra la vida, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.

 

LA DEMANDA

 

Dos  son los cargos que plantea la casacionista en contra de la sentencia proferida por el Tribunal.

 

CARGO PRIMERO

 

         Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora de MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por la implementación de actos procesales plagados de irregularidades que conllevan a su invalidez, dada la flagrante omisión de una investigación integral.

 

Cita como normas violadas, el artículo 29 de la Carta Política, y los artículos 8, 9, 20, 234 y 306 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000.

Sostiene que las pruebas cuya práctica han sido omitidas en el proceso, son todos aquellos actos de investigación encaminados a establecer con objetividad la verdad de lo ocurrido y específicamente, la real existencia de coacción y sometimiento del que dijo fue objeto el señor Robinson Castillo García, por parte del funcionario del D.A.S. Eugenio Del Barre, cuando rindió su primera versión de los hechos, en la que señala de manera directa a su representado como el autor material de las muertes; sindicación que ha servido de fundamento de prueba para la condena que se le impuso.

 

Aduce que faltó realizar una inspección judicial a las instalaciones de la tienda “La Esmeralda”, a fin de constatar su real existencia en la calle 72 con carrera 15 de la ciudad de Barranquilla, y las condiciones temporo espaciales que fueron dadas a conocer por el testigo al momento de hacer el señalamiento en contra del sindicado para verificar si efectivamente percibió lo relatado; así como  llevar a cabo labores de inteligencia en el vecindario donde se encuentra ubicado el negocio, con miras a establecer qué personas se encontraban en el lugar al momento de ocurrir los hechos, la actitud que asumieron las mismas en ese momento, su estado anímico; y la citación del detective Eugenio Del Barre, para que explique qué autoridad permitió su intervención en la investigación, verdaderos nexos con la víctima, y lo que estime pertinente frente a las acusaciones que en su contra formuló el señor Robinson Castillo García, sobre las supuestas coacciones y sometimiento ejecutadas en su contra para que declarara falsamente.

 

Centra la pertinencia y conducencia de las pruebas que señala como no practicadas, en “la estrecha relación que existe entre lo que con ellas se somete a examen de la Justicia y, los hechos materia de averiguación”[9].

 

Asegura  que la omisión probatoria a la que se ha referido como trascendente, condujo a la falladora de primer grado a otorgarle toda credibilidad a la primera versión rendida por el testigo que luego se retractó y en ello fundamentó la condena. Incluso la segunda instancia, lejos de observar la palpable omisión de una investigación integral, procedió a avalar el yerro y la interpretación que sobre ese testimonio hizo la juez de instancia, por considerarlo coherente y responder a un juicio ponderado conforme a la sana crítica del testimonio.

 

Termina solicitando la casacionista, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que decretó la clausura del debate probatorio del juicio, no sólo para que se practiquen las pruebas que considera atentaron contra la investigación integral, sino las demás que sean de interés para la investigación, y de esta forma, se le dé la oportunidad al procesado de ejercer con propiedad el derecho de defensa.

CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO).

 

Para la recurrente, acorde con la  causal contemplada en el artículo 207 numeral 1° del C. de P. Penal, la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, por un error de derecho, que se motiva en un falso juicio de legalidad, al valorar los informes rendidos por la Empresa de comunicaciones telefónicas  “COMCEL”, pese a no cumplir con el proceso de producción y aducción de estos medios de prueba, presupuestos procesales exigidos por los artículos 263 a 265 del Código de Procedimiento Penal para su validez legal.

 

En orden a fundamentar su censura, señala que la prueba valorada de manera irregular es la referente al reporte de las supuestas llamadas entrantes y salientes, al parecer remitidas por la empresa de telefonía celular COMCEL, consistente en un listado de comunicaciones telefónicas, donde se discriminan de forma  cronológica las  llamadas entrantes y salientes a varios aparatos celulares, entre ellos el de propiedad del sindicado, y recoge la ubicación de las  celdas, las cuales registran el lugar donde se halla el emisor. Agrega que ese listado fue enviado en un sencillo escrito remisorio que no cumplió en su aducción con las exigencias procesales requeridas para su validez de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 263 a 265 del C. de P. Penal, y no obstante ello, fue contemplado como elemento de juicio en las sentencias  de primera y segunda instancias, deduciendo del listado de llamadas entrantes y salientes, que su representado estuvo en el lugar de los hechos a la hora que ellos ocurrieron, al aparecer una llamada entrante de la celda El Bosque y la  Esmeralda, sitios muy  cercanos a ese lugar y, además, que sostuvo conversación telefónica con uno de los fallecidos el día de su muerte.

 

 

Sustenta la demandante la configuración del falso juicio de legalidad de la sentencia objeto de estudio, en el valor probatorio que le dieron los falladores al informe técnico suscrito por la empresa COMCEL, atribuyéndole un alto grado de credibilidad, sin tener en cuenta que en la aducción, no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 264 del C. de P. Penal, “…según el cual, los informes de datos que aparecen en los archivos de las Empresas públicas o provadas (sic), serán rendidos “bajo juramento” (destacamos) y, en ellos se explicará fundadamente, el origen de los datos que se suministren…”[10] . Esto es, en la simple nota de remisión no se indicó un mínimo fundamento del origen de tales informes, no fue rendido bajo juramento y menos aún se dio traslado a las partes, por tres días, de ese informe técnico, para la solicitud de aclaración o complementación, tal y como lo exige el artículo 265 ibídem.

 

Concluye la demandante que al no cubrirse los tres requerimientos legales en el proceso de aducción de los informes técnicos de la empresa COMCEL, no sólo carece de soporte la construcción del indicio de presencia y conexidad, en el cual la Juez fundó su decisión sancionatoria; sino que emerge el camino expedito para la aplicación de la regla de exclusión, en virtud de lo cual, por ser prueba aducida al proceso sin el lleno de las formalidades legales para su validez, debe ser inexorablemente excluida del acervo probatorio, tal y como lo dispone el artículo 29 superior.

 

 

Asegura que al dejar sin valor el medio probatorio irregularmente producido, no sólo se derrumban las bases de la condena, sino que se fortalece en inmensas proporciones la enfatizada inocencia de su representado y, por ende, la absolución deprecada.

 

 

Pide a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la ilegalidad de la prueba documental allegada por la empresa COMCEL, resultando de ello inexistentes los indicios de presencia y conexión en que se ha fundado el fallo de condena. Consecuencialmente, se ABSUELVA al procesado de todo cargo, por no existir en el proceso la prueba que conduzca a la certeza de su responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La Sala abordará el estudio de la demanda, respetando el orden propuesto por la casacionista, en virtud de la regla de prioridad, así:

 

  1. Cargo principal: nulidad.

 

La  demandante se ubica en la causal tercera de casación. Acusa la sentencia del Tribunal de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad porque se desconoció el principio de investigación integral.

 

Vulneración al principio de la investigación integral  que basa en la ausencia de la práctica de tres pruebas, consistentes en la inspección judicial a la tienda “La Esmeralda”, sitio en el cual adujo el testigo de cargo,  ROBINSON CASTILLO GARCÍA, se encontraba cuando visualizó al procesado en poder de un arma de fuego; labores de inteligencia en el vecindario de ese negocio para el día de los hechos; y la declaración bajo juramento de Eugenio Del Barre,  para que explique los motivos dados a conocer por el testigo Castillo García en la audiencia pública, cuando se retractó de la sindicación que hizo en contra del procesado sobre su presencia cerca al lugar de los hechos en poder de un arma de fuego.

 

Respecto a la violación del principio de investigación integral, ha sostenido la Corte[11],  la obligación que tiene el casacionista de señalar en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, indicar cuál es la aptitud probatoria de las mismas y demostrar de manera específica la trascendencia de lo omitido, frente a la totalidad del acervo probatorio. Trascendencia cuya medida no es la de la prueba en sí misma considerada, sino la que deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues, sólo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo podría prosperar. Ello implica necesariamente, en materia de casación, discernir claramente cuál fue el fundamento del fallo atacado en la materia que se intenta desvirtuar.

 

Esta argumentación  no se cumple por la demandante, quien se limita a aducir que no se practicaron las pruebas que considera de mayor importancia,  sin indicar de qué forma podían incidir ellas en el análisis del Tribunal para arribar a una conclusión distinta a la manifestada en el fallo en el sentido de que el procesado fue el autor material de los homicidios. Se limita a señalar que su utilidad deriva de la posibilidad que se tuvo de saber si el dicho del testigo de cargo Robinson Castillo García fue cierto, atendiendo la existencia o no de la tienda “La Esmeralda”, sus condiciones de visibilidad, distancia de la misma al sitio donde se presentaron los disparos; el que se hubiera realizado trabajo de campo en el sector para saber si para el día de los hechos las personas se encontraban nerviosas y cuál fue el comportamiento de cada uno de los que se dieron cuenta de lo acaecido; y conocer la reacción del señor Eugenio Del Barre, frente a lo manifestado en juicio por el señor Castillo García respecto a la coacción que le hizo para que señalara al procesado como el autor material de los hechos sangrientos.

 

No obstante, la importancia de tales pruebas se fundamenta en meras conjeturas o especulaciones argumentativas, las cuales no tienen la virtualidad de descalificar el análisis asumido por el juzgador; amén de que la retractación fue valorada por el fallador, exponiendo las razones por las cuales le daba credibilidad a la primera versión y no a las demás, haciéndolo de una manera detallada y conforme a la sana crítica del testimonio; y sobre los demás elementos extrañados, esto es, la inspección judicial a la tienda “La Esmeralda” y labores de inteligencia en sus alrededores, no se acompaña de la debida demostración de la trascendencia de su omisión frente a las conclusiones del fallo,  si se tiene en cuenta  que el mismo aparece soportado en múltiples indicios y especialmente, en el testimonio del señor Castillo García, al cual se le otorgó plena credibilidad en las instancias por las razones ampliamente explicadas en el texto de la sentencia, elementos de valoración que no  confronta el demandante indicando de qué forma la práctica de estas pruebas tornarían diferente la decisión de instancia, favoreciendo o exonerando de responsabilidad al procesado.

 

Cuando la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, tiene dicho la Corte[12]:

 

“… no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, como bien lo destaca el Ministerio Público, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso”.

 

Por manera que la omisión de las pruebas, que en sentir de la casacionista se dejaron de practicar, no vulnera de ninguna forma el principio de la investigación integral, ya que dentro de las atribuciones que tienen los funcionaros judiciales para la recolección de pruebas de interés para la investigación, frente a  la libertad probatoria que lo cobija, se practicaron las suficientes para llevar al juzgador al grado de certeza requerido para proferir la decisión de condena, sin que las enunciadas por la demandante tengan la vocación de cambiar esa conclusión.

 

No sobra recalcar que en nuestro sistema penal opera el principio de libertad probatoria, siendo posible que al  conocimiento de un hecho trascendente para el proceso se pueda llegar por varias vías legítimas, una de ellas la testimonial, sin que sea posible advertir la necesidad de algo así como la prueba de la prueba, a  la manera de entender que un medio suasorio deba ser ratificado o corroborado por otro para que así adquiera el valor que corresponda, tal y como lo afirma la casacionista, cuando aduce la necesidad de la práctica de estas pruebas, con posterioridad al  testimonio de cargo “…lo cual entraña para la función jurisdiccional, el ineludible deber de desplegar, toda la logística a su disposición para que, mediante la implementación de labores de investigación, tendientes a verificar o desvirtuar lo narrado, se produzca la prueba que pueda dar respaldo el (sic) de valoración que habrá de emitirse; lógicamente  que, dentro de tales alternativas de constatación de la palabra, figura como de mayor efectividad, la visita de inspección judicial a los lugares involucrados que, realizada por el funcionario que dirija la actuación, se convierte en fuente directa de conocimiento;…[13]

 

Junto con lo anotado, resulta un despropósito, que incluso puede representar carencia de interés en el demandante, advertir de manera simplemente especulativa que la prueba puede corroborar o infirmar el testimonio de cargos, pues, en ese caso no se está verificando que, de verdad, lo omitido representa, así sea en abstracto, beneficio para el procesado, sino que se busca ciegamente hallar medios impugnatorios que eventualmente puedan servir para atacar la decisión condenatoria. Bajo este presupuesto de indeterminación, cabe decir, siempre será posible ad infinitum, alegar violación del principio de investigación integral, claro como se halla que en la generalidad de los casos resulta imposible recoger todo lo que sobre un concreto asunto pueda resultar interesante al proceso.

 

De tal modo que la alegación se queda en el mero enunciado y por tanto no puede concitar un estudio de fondo, siendo esa razón suficiente para rechazar el cargo.

 

  1. Cargo subsidiario: error de derecho por falso juicio de legalidad.

 

         El error de derecho por falso juicio de legalidad (o error de aducción), se presenta cuando se da a la prueba un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, lo que se conoce como interpretación falsa; o cuando, el fallador le otorga mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma, conocido como apreciación falsa.

 

La casacionista  en este caso, demanda la violación indirecta de la ley sustancial, concretada en el hecho de habérsele dado por el juzgador valor probatorio al informe de la empresa COMCEL, donde se certifica sobre las llamadas entrantes y salientes del celular del procesado, y se ubica el lugar donde se encontraba él de acuerdo a lo arrojado por las antenas receptoras de la empresa de comunicación, toda vez que, las mismas no fueron vertidas bajo la gravedad del juramento, no se indicó el origen de los datos suministrados, y menos aún, se pusieron en conocimiento de las partes, por el término fijado en el artículo 265 del C. de P. Penal, para solicitar aclaraciones o complementaciones.

 

Sin embargo, desde un comienzo, la causal invocada está condenada al fracaso, toda vez que la casacionista confunde el informe técnico con una simple certificación enviada por la empresa COMCEL, sobre las llamadas entrantes y salientes recibidas en el celular del procesado y en el de las víctimas, las que son constatadas por la empresa a través de pantalla  o los registros que allí se llevan de las personas a quienes les prestan los servicios de la telefonía móvil, para efecto del cobro de la tarifa;  lo que en nada se parece a un informe técnico, entendido como aquel que describe el progreso o resultado de una investigación científica o técnica, el cual por supuesto hace necesaria la emisión de conceptos especializados de quien lo rinde, y por tanto obliga que su valoración, respecto a lo registrado en libros o en archivos, se asevere bajo la gravedad del juramento, con la fundamentación científica correspondiente y permitiendo la posibilidad de solicitar aclaración o complementación, tal y como se exige en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000.

 

Basta observar la naturaleza, origen y finalidades de la certificación allegada por la empresa de telecomunicaciones, para advertir inconcuso que no se aviene con los informes técnicos a que alude la normatividad penal citada por la impugnante, en tanto, su carácter asoma meramente informativo, representativo de unos datos que se toman con la sola auscultación de los aparatos en los cuales son registrados paulatinamente, sin que para el efecto se demande de estudio, examen, análisis o conocimientos especializados.

 

Mal puede, por ello, demandarse explicar inexistentes evaluaciones técnicas, ni mucho menos aclaración o ampliación de algo que no obedece, se repite, a la aplicación de algún tipo de pauta o criterio científico o técnico, sino a la elemental verificación de lo arrojado por el sistema.

 

Ahora, aún si en gracia de discusión pudiera catalogarse como informe técnico, que no lo es,  la certificación emitida por COMCEL, y se pudiera pensar en una posible violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, lo cierto es que la casacionista no acreditó que ese elemento probatorio fuera determinante del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimida la  prueba que se tacha de ilegal, no quede fundamento suasorio alguno para sostener el fallo condenatorio, haciéndose  necesaria la absolución. Quiere decir ello, entonces, que no se demostró la trascendencia del error, en el entendido que si se dejaba de valorar el informe de COMCEL, necesario sería cambiar la decisión de condena proferida por el fallador.

 

En este orden de ideas, la Sala inadmitirá igualmente este cargo y en general la demanda de casación, lo cual no obsta para que entre a revisar oficiosamente la legalidad de la decisión de la Juez de primera instancia, en el sentido de absolver al señor MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, contemplada en el artículo 365 del Código Penal.

 

Ello porque como lo precisó esta colegiatura en la sentencia del 12 de septiembre de 2007[14], pese a la inadmisión de la demanda de casación, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental, sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.

 

En el presente caso surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a la Corte, pues se observa que la Juez  violentó el principio de la congruencia que obligatoriamente debe existir entre la formulación de acusación y la sentencia, además de vulnerar ostensiblemente el debido proceso en su materialidad antecedente consecuente -yerro que no fue percibido por la segunda instancia-, al absolver al procesado  por el delito de  fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones contemplado en el artículo 365 del Código Penal, pese a que dicho cargo no fue objeto de juzgamiento, conforme la resolución de acusación.

 

Las formas propias del juicio exigen, por elemental sentido lógico jurídico, que la sentencia se refiera a los cargos planteados en la resolución de acusación, inconcuso como surge que esta marca indefectiblemente el sentido del juzgamiento y, por congruencia, el contenido de la decisión de justicia tomada por el juez.

 

Entonces, por evidente sustracción de materia, mal puede el juzgador absolver por un cargo que jamás fue objeto de acusación y, por ende, de tabulación procesal en el juicio.

 

Ocurrido ello, es claro que lo decidido carece de soporte jurídico, formal y material, razón suficiente para que deba dejarse sin efecto.

 

En consecuencia, la Sala dejará sin efecto el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo, en el cual inopinadamente se absolvió al acusado de un supuesto delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se ordenará compulsar copias para que la fiscalía lo investigue.

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

R E S U E L V E

 

         1º. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MILLER RAFAEL GUTIERREZ GONZALEZ por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

 

2º. CASAR, de oficio, parcialmente la sentencia impugnada, respecto a la absolución por el delito de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a favor de GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. En consecuencia, se deja sin efecto el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y se ordena compulsar copias para que la fiscalía lo investigue.

 

En lo demás rige el fallo impugnado.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Fls. 118 cuaderno # 1.

[2] Fls. 124 cuaderno # 1.

[3] Fls. 153-159 cuaderno # 1.

[4] Fls 275 cuaderno # 1.

[5] Fls 17-24 cuaderno # 2.

[6] Fls.3-23 cuaderno de segunda instancia fiscalía.

[7] Fls. 88,153,158,173 cuaderno # 2.

[8] Fls 207-236 cuaderno # 2.

[9] Fls. 53 ibídem.

[10] Fls. 60 cuaderno Tribunal.

[11] Sentencia del 8 de noviembre de 2002, Radicado 14.243.

[12] Sentencia de Casación 21.313 del 25 de agosto de 2004.

[13] Fls. 52 cuaderno Tribunal.

[14] Radicación 26.967

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015