IMPEDIMENTO - Interés directo o indirecto en el proceso

 

En efecto, el hecho de que a los parientes de los mencionados Magistrados que se encuentran dentro de los grados contemplados en la norma, les asista un interés directo en las resultas del proceso, en la medida en que el fundamento de la acción se relaciona con la captación ilegal de dineros, tal circunstancia puede llevar a  inferir que la imparcialidad de los miembros de la Corporación se vea afectada al momento de adoptar cualquier decisión, razón por la cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado y separárseles del conocimiento del asunto.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 1

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

 

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 52001-33-31-001-2009-00017-01(AG)

 

Actor: JANET GONZALES BALERO Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO  Y OTROS

 

 

Se decide el impedimento manifestado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, visible a folio 743 del cuaderno principal.

 

ANTECEDENTES

 

El 13 de agosto de 2009, ante el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, por medio de apoderado, la señora Janet Gonzáles y otros interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Sociedades, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades  demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, por las omisiones, constitutivas de falla del servicio, consistentes en permitir la captación ilegal de dinero por parte de la empresa EUROACCIONES E.U., que operó en el Departamento de Nariño.

 

Encontrándose el proceso para avocar conocimiento en primera instancia, el Juez Quinto Administrativo se declaró impedido para conocer del proceso por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C., por cuanto le asiste un interés directo en el resultado del proceso.

 

Al resolver sobre el impedimento manifestado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto declaró separado del conocimiento del asunto al Juez Quinto Administrativo por encontrar fundada la causal de impedimento alegada, no obstante se abstuvo de avocar conocimiento del proceso, por cuanto también se encontraba incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1° y 14° del artículo 150 del  C.P.C.

 

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto declaró fundado el impedimento manifestado, remitiendo el proceso al Juzgado Octavo Administrativo, en consideración a que también se encontraba impedido para tramitar el proceso, dado que le asistía un interés directo en el resultado del mismo.

 

Finalmente, el Juzgado Octavo Administrativo aceptó el impedimento manifestado en precedencia, por otra parte, se declaró igualmente impedido para avocar conocimiento por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 ibídem, por lo que remitió el expediente al Juzgado Unico Administrativo de Descongestión de Pasto, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo número PSSAA 09-6128 del 29 de julio de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó Juzgados Administrativos de descongestión con sede en Pasto y Mocoa. Para que asumieran el conocimiento de los procesos relacionados con el fenómeno de la captación ilegal de dineros, conforme la competencia territorial establecida en cada uno de los asuntos.

 

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo mediante auto de 15 de octubre de 2009, ordenando su notificación a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo Delegada, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998.

 

Dentro del término de fijación en lista, los apoderados de las entidades demandadas interpusieron recuso de reposición en contra del auto que decidió admitir la demanda, señalando para el efecto, entre otros aspectos, la indebida conformación del grupo respecto del daño que generó el perjuicio.

En auto de 23 de abril del año 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, revocó el auto impugnado y en su lugar procedió a rechazar la acción de grupo incoada.

 

En el término de ejecutoria de la providencia anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual fue concedido por el juez a-quo en auto de 4 de mayo de 2010.

 

Manifestación de impedimento

 

Encontrándose el proceso para asumir conocimiento en segunda instancia, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestó su impedimento para conocer el proceso de la referencia, al considerar que esta incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C., para efecto, se sostuvo:

 

“El estudio del proceso recibido en segunda instancia permite a quienes suscribimos el presente documento observar que la presente acción tiene su sustento en la captación ilegal de dineros, asuntos sobre los cuales la Sala Plena se ha declarado impedida para su conocimiento. Esta es la razón que nos lleva a realizar, nuevamente, manifestaciones de impedimento para seguir conociendo del recurso interpuesto en el presente asunto, por cuanto en nuestro caso se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)

 

Lo anterior teniendo en cuenta que nuestros parientes dentro del grado establecido en la norma se encuentran interesados en las resultas del proceso, toda vez que el criterio que señale el Juez al momento de tomar la decisión puede ser beneficioso para ellos al momento de resolver las acciones por ellos interpuestas (…)

CONSIDERACIONES

 

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba  participar en un asunto, determina la separación de su conocimiento.

 

De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil.

 

La causal aludida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Nariño es la contenida en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

 

ARTICULO 150. < modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989:> Son causales de recusación las siguientes:

 

  1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.”

 

En el caso sometido a estudio, se observa que los fundamentos de hecho alegados por los Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, se enmarcan dentro de los supuestos que la norma prevé para que se configure la causal de impedimento manifestada.

 

En efecto, el hecho de que a los parientes de los mencionados Magistrados que se encuentran dentro de los grados contemplados en la norma, les asista un interés directo en las resultas del proceso, en la medida en que el fundamento de la acción se relaciona con la captación ilegal de dineros, tal circunstancia puede llevar a  inferir que la imparcialidad de los miembros de la Corporación se vea afectada al momento de adoptar cualquier decisión, razón por la cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado y separárseles del conocimiento del asunto.

 

 

En mérito de lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARASE fundado el impedimento manifestado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Nariño, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia se les separa del conocimiento del presente asunto.

 

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para que proceda al sorteo de conjueces.

 

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015