CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00851-01(37175)

 

Actor: JUSTINA ORTIZ BASTOS Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte  demandante contra el auto proferido el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 10 de septiembre de 2007, recurso que se estima bien denegado.

 

 

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 10 de julio de 2003, Justina Ortiz Bastos y otros, mediante apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con la muerte del joven Víctor Julián Pabon Ortiz, ocurrida el 9 de agosto de 2000, mientras se encontraba transitando en la vía que conduce a Cúcuta al municipio de Gramalote, cuando estallaron explosivos puestos por subversivos del ELN, al paso del Ministro de Transporte de la época, lo que produjo el deceso del joven Pabón.

 

  1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 10 de septiembre de 2007 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 4 de octubre siguiente.

 

  1. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 13 de marzo de 2008, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $105.678.000, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $166.000.000.

 

  1. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

 

  1. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que para la fecha de la interposición del recurso de apelación, la regla aplicable en materia de cuantía era la Ley 446 de 1998, por lo cual el presente proceso siempre ha tenido vocación de única instancia, pues en el caso sub examine la mayor de las pretensiones es equivalente a ciento cinco millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($105.678.000).

 

  1. La parte actora formuló recurso de queja el 13 de julio de 2009, esto es, oportunamente. Afirmó que de conformidad con la cuantía establecida en la demanda, la mayor de las pretensiones equivale a $ 260.000.000, razón por la cual en vigencia de la Ley 446 de 1998, el proceso tiene doble instancia, la primera ente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la segunda ante el Consejo de Estado.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

 

Encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 13 de marzo de 2008, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2007, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación por las razones que se pasa a exponer:

 

  1. i) La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2007 por Justina Ortiz Bastos y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

 

“Primera: La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional son administrativamente responsables de la muerte del joven Víctor Julián Pabon, y como consecuencia de ello, se condene a la Nación Colombiana, a pagar:

 

  1. Justina Ortiz Bastos y Carlos Daniel Pabon Acevedo quienes obran como padres del fallecido y a su vez representantes de su menor hijo Juan Daniel Pabón, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrieron y sufren con motivo del fallecimiento de su hijo y hermano Víctor Julián.
  2. Malena y Roberto Carlos Pabón Ortiz, quienes obran como hermanos del fallecido, el valor de los perjuicios morales que sufrieron con motivo del fallecimiento, de su hermano Víctor Julián.
  3. Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de mis procurados desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.”

 

En el acápite de estimación razonada de la cuantía,  se estableció lo siguiente:

La competencia la tiene el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander en razón del lugar de la ocurrencia de los hechos, la naturaleza del proceso y demás factores que la integren.

 

Los perjuicios se cuantifican así:

 

Por la muerte del joven Víctor Julián Pabón Ortiz.

 

Perjuicios morales:

Para los padres y hermanos ya referidos 2.000 gramos oro, para cada uno, es decir un gran total de 10.000 gramos oro puro, que equivale a doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000) liquidación de hoy 4 de julio de 2002.

 

Perjuicios materiales:

 

Si Pabón Ortiz tenía para la época de su muerte 18 años y el promedio de vida del  colombiano es de 75 años de edad y este devengaba la suma de Trescientos Nueve Mil Pesos ($309.000) mensuales como agricultor, entonces dejó de causar una renta en (57) años, tiempo en el que dejó de producir ingresos por valor de Doscientos Once Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Pesos ($211.356.000) sin tener en cuenta que el salario aumenta y que sus condiciones de vida podrían haber cambiado, sumas que deben ser canceladas a los padres del fallecido”

 

  1. ii) .Como se observa de la trascripción que antecede la pretensión de mayor valor se dirige a obtener la indemnización de perjuicios materiales para cada uno de los padres en cuantía de 105.678.000[1] suma que equivale a3 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de presentación de la demanda.

 

iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 4 de octubre de 2007, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 4 de octubre de 2007 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos[2], condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquéllos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente:

 

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

 

(…)

 

 

“6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

 

(…)”

 

Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos:

 

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala).

 

La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo en segunda instancia, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Estímase bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 13 de marzo de 2008.

 

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que formen parte del expediente de la referencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO              MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

              Presidente de la Sala

 

 

 ENRIQUE GIL BOTERO                         MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

[1] Para  el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2002, en la suma de $332.000.

[2] Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006.

 

  • writerPublicado Por: junio 24, 2015