CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 40686
Acta No.006
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que EDITH DIAZ PONTON promovió contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Edith Díaz Pontón demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, para que fuera condenada a reliquidarle la primera mesada de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso desde la fecha en que se término el contrato, hasta la fecha en que reconoció la misma, así como a ajustarle las mesadas subsiguiente y a pagarle los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas causadas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 18 de abril de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; que en el último cargo que desempeñó devengó un salario promedio mensual de $1.199.794; que mediante Resolución No.04499 del 27 de abril de 2006, la Caja Agraria le reconoció una pensión a partir del 24 de junio de 2005 por $899.845,64 mensuales; que de acuerdo con la doctrina constitucional expresadas en sentencias SU-120 de 2003 y C-862 del 19 de octubre de 2006, las pensiones deben liquidarse y ajustarse a valor presente, por lo que la las pensiones deben liquidarse y pagarse a valores presentes y que la liquidación de la primera mesada pensional debe ser indexada, pues de ella se desprende el monto de las siguientes mesadas.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se opuso a todas las pretensiones del demandante, manifiesta que cumplió estrictamente con la obligación del incremento anual establecido constitucional y legalmente; que según la Convención Colectiva vigente al momento del retiro del ex trabajador, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de junio de 2005 una vez cumplió la edad requerida; que en dicha Convención no esta previsto la aplicación de indexación; que la obligación únicamente adquirió el carácter de cierta y exigible una vez efectuada la edad requerida, con anterioridad solo era una obligación sujeta condicionalmente; que la pensión fue reconocida de manera oportuna bajo los parámetros y el monto señalado en la Convención.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 25 de julio de 2008, y con ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de de Bogotá, condenó al demandado a “Reajustar la pensión de jubilación de la Sra. Edith Díaz Pontón a la suma salarial de $1.349.050,59 a partir del 24 de julio de 2005 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales”, y le impuso costas a la parte demandada.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem confirmó el fallo apelado con fundamento en la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de resultar “totalmente procedente la indexación de pensiones convencionales, atendiendo a parámetros como el deber imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, además de las contingencias derivadas de fenómenos inflacionarios que se sufren tanto en pensiones legales como en extralegales, sin que haya razón alguna para diferenciarlas en las fórmulas para remediarlos”, apoyando su razonamiento con la sentencia de casación del 31 de julio de 2007, radicación 29022, de la cual trascribió algunos apartes.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la Caja Agraria y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que fue replicado.
- ÚNICO CARGO
Acusa la interpretación errónea de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989; 16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T; 1 de de la Ley 4 de 1976; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 831 del Código de Comercio y preámbulo y artículos 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración sostiene que el ad quem se acogió a pronunciamientos jurisprudenciales que no son pertinentes para el caso en cuestión, puesto que para pensiones convencionales, la Constitución y la ley tienen señalado su ajuste automático cuando al momento de liquidarlas se encuentra que su valor está por debajo del mínimo legal.
Observa que como empleadora no tiene porqué asumir la actualización de estas pensiones si es el trabajador el que se retira antes de la edad requerida, quedando solamente la responsabilidad del empleador en calcular y pagar la pensión, sin que tenga que asumir la actualización de la base de liquidación.
Indica que en el asunto bajo examen tiene plena aplicación la teoría de la autonomía de las partes plasmada en una resolución cuyos términos no dejan duda sobre la manera de liquidar la pensión, entre los cuales no está el que permite la indexación de la mesada pensional, evento que solo sería posible cuando haya sido pactada expresamente por las partes.
Solicita que la Corte acoja nuevamente los planteamientos esbozados en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11808, que explica en detalle las razones por las cuales no puede ser indexada una pensión de origen convencional, como la que se le reconoció a la demandante.
VII. LA RÉPLICA
Afirma que los pronunciamientos de la Corte Constitucional con respecto al tema de indexación y su forma de liquidarla, han sido acogidos por la Corte Suprema de Justicia, en tanto la tesis que plantea la censura ha sido rechazada por la nueva posición que ha adoptado esta Sala de Casación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es verdad que, como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte varió su posición sobre la imposibilidad de indexación de las pensiones extralegales, para en su lugar reconocer dicha figura a dicha clase de pensiones que se hayan causado en vigencia de la actual Constitución Política, pues es a partir de este Ordenamiento Superior cuando se determina la obligación de mantener el poder adquisitivo de la moneda colombiana. Para ello, es bien ilustrativa la sentencia de casación en la que se apoyó el Tribunal, cuyas orientaciones han sido reiteradas posteriormente sin que existan criterios válidos o razonables que permitan dejarla atrás, como se puede ver en la sentencia de casación del 24 de mayo de 2011,, radicación 39967, en la que así se expresó:
“En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.
A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado.
Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.
Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.
Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem. A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia”.
No se necesitan de mayores razonamientos para encontrar infundado el cargo.
Las costas quedarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral seguido por EDITH DIAZ PONTON contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE