CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 38436
Acta N° 23
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia de veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario que JESÚS IVÁN NIETO BELTRÁN le promovió al BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES
Pidió el demandante que se condene al Banco Popular, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, debidamente indexada por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 1999 fecha de su retiro, y el 11 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad, “…en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; pensión que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en que se causó el derecho, mesada pensional a la que se le deberán hacer los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco solamente el mayor valor si lo hubiere”. También solicitó condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde cuando cumplió 55 años de edad, más las costas del proceso.
Adujo que laboró para el BANCO POPULAR S.A., en forma personal y subordinada, del 23 de septiembre de 1973 al 12 de julio de 1999 mediante contrato de trabajo a término indefinido; su cargo fue el de cajero principal dos, y el último salario promedio mensual reconocido y pagado fue de $1.043.224, el cual no incluyó el último quinquenio pagado por el demandado en la suma de $6.209.387.30; el 12 de julio de 1999, las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo, a partir de esa misma fecha y en el acta de conciliación no se concertó la pensión; el 11 de noviembre de 2005 cumplió 55 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su expedición tenía 44 años de edad y 24 de servicios cotizados; el 15 de noviembre de 2005 formuló reclamación administrativa para obtener la pensión de jubilación, pero le fue negada por el banco.
Informó que en el cuaderno de ventas del FOGAFIN el banco se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo, incluido el actor, mediante la apropiación dineraria, según el calculo actuarial de la reserva de pensiones de jubilación a 31 de diciembre de 1996; el 18 de diciembre de ese año, el banco solicitó incremento del pasivo pensional a la Superintendencia Bancaria, para incluir los empleados que hubieran cumplido 20 años de servicio, sin tener la edad para pensión; dicho ente estatal le ha manifestado al banco que tiene la obligación de asumir los pasivos pensionales y en la misma forma lo ha hecho el Ministerio de la Protección Social.
El Banco Popular se opuso a las pretensiones del demandante porque consideró que no tenía derecho a la pensión reclamada, la indexación ni los intereses, por ser sociedad anónima de derecho privado y, por tanto, no esta obligada a ese reconocimiento.
Frente a los hechos de la demanda, reconoció como ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, (pero aclaró que el contrato tuvo una suspensión de 105 días), el cargo desempeñado por el actor y la fecha en que cumplió los 55 años de edad; igualmente aceptó el último salario promedio y dijo que en él no podía incluirse como factor, la suma pagada por concepto del último quinquenio; indicó que en el acta de la conciliación celebrada por las partes el extremo activo declaró al banco a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato de trabajo; negó que al trabajador le fuera aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, por la calidad de sociedad anónima que ostenta el banco, desde cuando fue privatizado en 1996.
Propuso las excepciones de, cosa juzgada, fundamentada en la conciliación celebrada por las partes el 8 de junio de 1999; inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del banco, el hecho de haber cotizado para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, y el paz y salvo dado por el trabajador en el acta de conciliación; y la de prescripción.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por sentencia de 28 de abril de 2006, condenó al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar a Jesús Iván Nieto Beltrán, una pensión de jubilación en cuantía de $1.043.224.00, (75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio), a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; al pago de las mesadas causadas desde esa fecha, los aumentos legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Absolvió al demandado de las demás pretensiones y lo condenó en costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia de 22 de mayo de 2008, notificada el 18 de julio del mismo año, reformó la de primer grado en su numeral primero, para fijar la cuantía de la pensión ordenada a favor del demandante en la suma de $787.426.69; modificó el numeral segundo para incluir que la pensión estará a cargo del Banco Popular hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez, caso en el cual quedará a cargo del demandado solo el mayor valor si lo hubiere; autorizó al demandado a realizar los descuentos del retroactivo pensional a excepción del monto destinado para cubrir el plan obligatorio de salud del pensionado. La confirmó en lo demás y se abstuvo de proferir condena en costas en la segunda instancia.
Dio por acreditados los extremos temporales de la relación laboral y con ello significó que el demandante laboró más de 20 años como trabajador oficial, lo cual le daba derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad, conforme a los artículos 1º de la Ley 35 de 1985 y 68 y 75 del decreto 1848 de 1969, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que si el demandado lo afilió al ISS para los riesgos de I.V.M., estará a cargo del Instituto la pensión de vejez, cuando cumpla 60 años, y el banco asumirá solo el mayor valor. Por ello, consideró que el banco, como último y único empleador, debía reconocer y pagar la pensión de jubilación al trabajador. En relación con la calidad de trabajador oficial del actor, se apoyó en pronunciamiento de la Corte, que transcribió en extenso.
En lo que atañe a la cuantía de la pensión pedida, señaló que como al demandante le faltaron más de 10 años para adquirirla, por esa circunstancia no podía aplicarse el artículo 36, sino el 21 de la Ley 100 de 1993, y procedió a establecer el Ingreso Base de Liquidación, con el resultado plasmado en la sentencia, esto es, la suma de 787.426.69, promedio de lo devengado en los últimos diez años. Finalmente, acogió el salvamento de voto presentado en una providencia del mismo Tribunal, para autorizar al banco a descontar del retroactivo pensional, los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en salud.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Para ello, por cuestión de método, de atiende primero el recurso de la parte demandada.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Aduce el demandado que aspira a, “…que esa H. Corporación case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda”.
En subsidio, pretende “… en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jesús Iván Nieto Beltrán, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case los numerales primero y cuarto de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del juez del conocimiento, en cuanto a la cuantía mensual de la pensión, y, en su lugar, disponga que ésta deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.
Acusó la sentencia por la causal primera de casación, con fundamento en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, de ser violatoria de normas sustanciales. Con ese fin formuló dos cargos.
CARGO PRIMERO
Dijo que, “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los Artículos 5º y 27 del decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º , 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.
En su demostración dijo que no discutía la existencia de la relación laboral, ni la naturaleza jurídica del banco y la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M.
Alegó que el ad quem no podía considerar inane el cambio de composición accionaria de la entidad, estando el trabajador a su servicio, y además afiliado al ISS, pues tales circunstancias hacen inaplicables, en este caso, las normas en que fundó su fallo; que ya la Corte había dicho[1] que sólo sería aplicable la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública, cuando el funcionario hubiera finalizado la prestación de servicios en la condición de trabajador oficial, que no es el caso del actor, pues éste se desvinculó el 12 de julio de 1999 cuando el banco era ya una entidad privada; que la naturaleza jurídica del empleador es la que determina el régimen aplicable a sus servidores y al ser entidad privada al momento en que el demandante cumplió los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable era el privado, no el de los empleados oficiales; que el demandante, al momento de la privatización del banco, no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión, y solo tenía una mera expectativa pensional; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo ha señalado la Corte, remite al régimen anterior al que se encuentren afiliados los trabajadores, incluidos los empleados oficiales, y debe entenderse que tal régimen es el propio de los trabajadores particulares.
Reiteró que si al demandante no se le consolidó el derecho, mientras el banco fue oficial, deben aplicársele las condiciones propias del régimen correspondiente a los trabajadores particulares, ya que si el derecho a la pensión se consolidó cuando el banco ya había sido privatizado, gozaba de una mera expectativa y ésta no constituye derecho contra la ley que la anule o cercene, a voces del artículo 17 de la Ley 153 de 1887; que como el Tribunal no entendió que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las Sociedades de Economía Mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores particulares para esos efectos, interpretó erróneamente las disposiciones relacionadas en la formulación del cargo, y por ello debe casarse la sentencia, como fue pedido.
LA RÉPLICA
Recordó que la tesis del censor ha sido rebatida en innumerables fallos de esta Corporación, y que la Corte Constitucional ha señalado como inadmisible que una entidad privatizada, use como excusa esa circunstancia para ignorar los derechos de sus servidores, y desconocer el artículo 53 de la Constitución Nacional, y que “La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto”. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de esta Corte.
Con respecto de las simples expectativas en materia de seguridad social, dijo que la Corte Constitucional destacó su protección por parte del legislador, con fundamento en el amparo al trabajo.
En lo que atañe a que es el Instituto de Seguros Sociales y no el Banco Popular el obligado al pago de la pensión pedida, recordó también, que según nutrida jurisprudencia, la afiliación de los trabajadores oficiales al Seguro Social, antes de la Ley 100 de 1993, no tiene la virtualidad de subrogar totalmente al empleador, porque en vigencia de la normatividad anterior a la Ley 100, a los trabajadores oficiales no se les aplican las mismas normas que a los particulares en cuanto a la asunción del riesgo de vejez por el ISS.
SE CONSIDERA
Según la información que obra en el proceso, y que no es objeto de controversia en atención a la vía directa escogida por el recurrente, el actor empezó a laborar el 23 de noviembre de 1973 y se desvinculó el 12 de julio de 1999; cumplió 55 años de edad el 10 de noviembre de 2005; y el 21 de noviembre de 1996 el banco demandado fue privatizado, en virtud de lo cual pasó a ser una Sociedad Comercial Anónima.
En ese orden, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 15 años de servicio al cobrar vigencia la precitada ley, inclusive contaba más de 40 años de edad para dicha fecha (1º de abril de 1994), por lo que, a todas luces resulta procedente que la pensión de jubilación se concediera bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En efecto, en cuanto al régimen pensional aplicable al trabajador que cumplió el tiempo de servicio cuando el Banco aún era oficial, esto es, antes de su privatización ocurrida a partir del 21 de noviembre de 1996, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos similares, inclusive contra la misma entidad bancaria.
Entre otras, en sentencias de 26 de mayo de 2006 (Rad. 27687), y 20 agosto de 2008 (Rad. 32986), en las que se indicó que el derecho a la pensión de jubilación se le garantiza al trabajador oficial, aún cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las normas del sector oficial, vale decir, la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Igualmente se explicó que la ley de privatización del Banco no tenía la característica jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado desvinculado bajo el régimen oficial, porque a su contrato debía aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo.
Por otro lado, resulta pertinente memorar que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterada, entre otras, en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 28962, sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS subsistió, de tal forma que la entidad obligada al pago de aquél derecho es la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el ISS, cuando asuma la pensión de vejez, tal como efectivamente se dispuso en la sentencia acusada.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado por la censura y por ende el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Anotó que la sentencia impugnada, “… viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.
Dijo que si la Corte considera al banco, como obligado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, encontrará que no es procedente la indexación del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, porque aún cuando se desvinculó en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión se fundamenta en la Ley 33 de 1985, normativa que no contempla esa actualización. Agregó que sobre ese aspecto ya se han pronunciado algunos Magistrados de esta Corporación en salvamentos de voto, y citó uno de ellos con transcripción parcial, para reiterar que la pensión reclamada por el demandante no podía ser indexada, y no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA
Dijo que la Corte Se ha pronunciado en sentido contrario a partir de sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, una de ellas contra el mismo demandado, y transcribió parte de una de ellas, que tiene que ver con la fórmula de indexación según lo anunció.
SE CONSIDERA
Le compete a la Corte verificar si en este caso procede la indexación de la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, se advierte en este asunto, que aquél consolidó su derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), lo cual resulta suficiente para colegir viable la actualización del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición.
Sobre el punto, la Corte, mayoritariamente, ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, que un trabajador “por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”, (Sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870).
Así las cosas, se reitera, que los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, se aplican al presente caso, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión (75%), pero no en torno al salario base de liquidación, pues para ese efecto debe tenerse en cuenta el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al trabajador le falta menos de 10 años para adquirir el derecho, o el artículo 21 si le faltan más de esos diez años, como ocurre en este caso, según se verá adelante en la resolución del recurso de dicha parte.
En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en la indebida aplicación normativa que le endilga el recurrente.
Tampoco prospera este cargo.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte, “…CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por el numeral primero, reformó a su vez el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, respecto del monto inicial de la mesada pensional, reduciéndola a $787.426.69 y el valor de su indexación, para que, en sede de instancia, esa Alta Corporación se digne CONFIRMAR el numeral primero de la decisión proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, signada el 28 de abril de 2006 (Fl,.110), proveyendo en costas como corresponda”.
CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia, “… de ser violatoria, por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos contenidos en los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D. 1848 de 1969, 21 y 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993; 73 del decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C.S.T; 145 del C.P.L., 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 191 del C. P. C. modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 13 y 48, 53 y 230 Constitucionales”.
Dijo no controvertir los aspectos fácticos que dio el Tribunal por establecidos, tales como los extremos temporales de la relación contractual laboral, la privatización del Banco Popular el 20 de noviembre de 1996, el cumplimiento de la edad de 55 años por el demandante el 11 de noviembre de 2005 y el salario mensual que devengó en el último año de servicios, en la suma de $1.043.224.
Indicó que el demandante consolidó la totalidad de los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional pedido, cuando cumplió la edad de 55 años en vigencia de la Ley 100 de 1993, al amparo del régimen de transición previsto en su artículo 36. Criticó, a renglón seguido, los acápites de la parte considerativa del fallo impugnado, con transcripción de algunos de ellos, los cuales llevaron al fallador de segundo grado, a concluir un resultado final correspondiente a la mesada inicial, de $787.426.69, diferente a la encontrada por el a-quo.
Señaló que el ad quem, contrariando la línea jurisprudencial sobre el procedimiento matemático para calcular la indexación de la primera mesada, optó por elaborar su propia fórmula tomando los últimos diez años laborados por el actor, y llegó a un resultado injusto e inconstitucional; que si bien es cierto se fundó en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte, también lo es que esta Corporación modificó ese criterio a través de la sentencia del 13 de diciembre de 2007 contra el mismo demandado. Se declaró sorprendido con la decisión del Tribunal, al adoptar una fórmula a partir del salario promedio de los últimos diez años, cuando la Corte rectificó su criterio sobre desde el 13 de diciembre de 2007, según sentencias radicadas bajo los números 30602 y 31222. Transcribió varios apartes de la primera de las citadas, y concluyó en las razones dadas desde un comienzo de la acusación.
LA RÉPLICA
Alegó que el Tribunal determinó el IBL de la pensión de jubilación otorgada al demandante con base en la formula aplicada por la Corte en casos similares, por cuanto el demandante no allegó oportunamente el monto de los ingresos laborales durante todo el tiempo laborado, razón por cual se abstuvo de optar por ese sistema.
Agregó que además el ad quem optó por seguir los lineamientos jurisprudenciales y cuando ello es así, no cabe el ataque en el concepto de interpretación errónea.
SE CONSIDERA
El tema puesto a consideración de la Sala, ha sido recurrentemente resuelto en esta sede, por ejemplo, en las sentencias citadas por la censura, que explican con suficiencia la posición de la Corporación, en cuanto que, en los eventos en que un trabajador sujeto del régimen de transición no devengó salarios después del 1º de abril de 1994, el sistema de actualización adoptado en la sentencia 13336 de 30 de noviembre de 2007, resultaba inviable, lo que llevó al cambio de posición, que explicó la Sala en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación No. 31222.
No obstante lo anterior, las circunstancias fácticas previstas en los citados pronunciamientos no se ajustan a las que aquí se plantean, porque en este caso, el actor siguió devengando y cotizando después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hecho éste que no es objeto de discusión en el recurso, y que además, así consta en la prueba documental aportada.
De otro lado, como al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), era el artículo 21 de la citada Ley, el aplicable al actor para obtener el ingreso base de liquidación de la medada pensional, tal como lo dedujo con acierto el Tribunal. De ahí que ninguna interpretación errónea surge de su decisión.
Por lo visto no prospera el cargo.
No se impondrá condena en costas en el recurso extraordinario, en atención a que ambas partes recurrieron y ninguno tuvo vocación de éxito.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que JESÚS IVÁN NIETO BELTRÁN le promovió al BANCO POPULAR S.A.
Sn costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
[1] Sentencia de 14 de marzo de 2001, Radicación Nº 15100. M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero.