CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RECURSO DE REPOSICIÓN

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicado Nº 47930

Acta Nº  24

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, contra el auto de 8 de febrero de 2011, por el cual se declaró desierto el de casación, formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de julio de 2010, y se impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el proceso ordinario que contra la entidad arriba mencionada presentó CARMEN ELIZABETH MARTÍNEZ REYES.

 

Pretende el recurrente que se revoque parcialmente el auto atacado, respecto de la multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes impuesta como sanción y en su lugar se abstenga la Corporación de imponerla. En subsidio pide se rebaje la misma a la cantidad de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

 

Aceptó haber presentado la demanda de casación en forma extemporánea, pero argumentó que se encuentra radicado fuera de la ciudad de Bogotá, lo cual dificultó hacer seguimiento al trámite en este instancia; que la Corte no resolvió sobre la admisión o inadmisión de la demanda dentro de los 20 días de que trata el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y violó el debido proceso, al no respetar los términos de la norma; que esa mora de la Corte le dificultó el seguimiento del proceso; que atiende para la demandada más de 100 casos; que además, la página Internet de la Rama Judicial no puede ser consultada siempre. También alegó que la multa impuesta es muy elevada dada su situación personal y familiar, así como por el ingreso que percibe normalmente.

 

SE CONSIDERA

 

El artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, establece:

 

Art. 93.- Admisión del Recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

 

(…)

 

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. (- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez).

 

La norma en cita nos enseña que si la parte recurrente no presenta la demanda en el tiempo oportuno, se debe declarar desierto el recurso y sancionar al apoderado con multa. Estas sanciones se imponen de manera objetiva y sin mirar las circunstancias personales que rodean a la parte, o a su apoderado; no son excluyentes entre sí, por lo que las dos consecuencias producidas por la extemporaneidad (procesal para la parte y pecuniaria para su apoderado), van de la mano. En tal virtud, no puede validamente admitirse la presentación tardía de la demanda, con lo cual se acepta implícitamente la declaratoria de desierto del recurso, y simultáneamente pedir que no se imponga la multa, porque el cumplimiento de la disposición no es escindible a conveniencia de la parte o de su apoderado.

 

Tampoco son de recibo los argumentos que señaló el recurrente, por las siguientes razones: la falta de diligencia en la revisión de los asuntos profesionales del abogado no es causal eximente de su responsabilidad como tal; tampoco lo es el número de procesos que se le hayan encomendado: menos la alegada dificultad de acceso a la información, cuando la Rama Judicial ha diseñado diferentes herramientas para que las partes puedan consultar el estado de los procesos, como lo es la implementada en la página de Internet, además de otros mecanismos de información.

 

Según lo dicho, ninguna discusión merece la sanción pecuniaria impuesta al apoderado, y por ende se torna improcedente la petición principal. Queda entonces relevada la Corte al examen exclusivo de la petición subsidiaria, para revisar la cuantía de la multa, solamente.

 

El artículo 93 en cita, sobre el punto estableció un mínimo y un máximo que oscila entre los 5 y los 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En esa medida, la Corte ha respetado los parámetros que la disposición fijó, por lo que ninguna modificación se hará al respecto.

 

En virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

NO REPONER  el auto de 8 de febrero de 2011, Por las razones anotadas.

 

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015