CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

RECURSO DE QUEJA

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 48187

Bogotá D.C., Tres (03) de abril de dos mil once (2011).

 

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante MARIA OLIVA PAMPLONA RINCÓN contra el auto de fecha 26 de julio de 2010, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, de 22 de junio del mismo año, proferida en el proceso ordinario que la arriba citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES

 

De acuerdo con las copias allegadas, la demandante pidió que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle, en forma retroactiva, las mesadas pensionales generadas entre el 23 de diciembre de 2000 y el 30 de octubre de 2005, junto con los intereses moratorios, desde la primera fecha antes citada, a la tasa máxima legal establecida; igualmente, a devolver los aportes sufragados como independiente debidamente indexados; también al pago de los intereses moratorios respecto de las mesadas reconocidas tardíamente desde noviembre de 2005, entre las fechas de reconocimiento y pago; finalmente, las sumas que ultra y extra petita fueran demostradas y las costas del proceso.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 22 de enero de 2010, declaró probada la excepción de “Falta de requisitos para acceder al derecho reclamado” y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

 

Apelada esta decisión por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 22 de junio de 2010, la confirmó parcialmente en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales, al pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre diciembre de 2000 y octubre de 2005; la revocó en lo relacionado con la absolución del pago de los intereses moratorios causados entre el 1° de noviembre 2005 y el 27 de enero de 2006, por el reconocimiento tardío de las mismas.

 

Contra la sentencia de segunda instancia, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue negado en el proveído que es objeto de esta queja, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

 

Indicó el Tribunal que en este caso, el interés para recurrir en casación estaba representado por el monto de las pretensiones que no fueron concedidas en primera instancia, cuya absolución fue confirmada en segunda; que los rubros cuya absolución se confirmó y por ende, no resultaron concedidos fueron, el pago de las mesadas pensionales causadas entre diciembre de 2000 y octubre de 2005, junto con sus intereses, y la devolución de aportes, indexados; que en ese orden, el interés para recurrir en casación ascendía a $70’533.962.50, suma que no alcanzaba el mínimo requerido para acceder al recurso, para lo cual tuvo en cuenta la reforma adoptada en ese aspecto, por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, es decir, la suma equivalente a 220 salarios mínimos mensuales vigentes.

 

Dicha providencia fue impugnada con miras a recurrir en queja, para lo cual la parte interesada interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias.

 

El Tribunal, para mantener lo dicho indicó, que para cuando fue promulgada la Ley 1395, el 12 de julio de 2010, el interesado no había interpuesto el recurso, pues para esa fecha, ya estaba en vigencia dicha disposición normativa.

 

Mediante escrito que obra a los folios 1 a 8 del cuaderno de copias, el apoderado de la demandante presentó el recurso de queja, donde argumenta que no puede tenerse en cuenta, para este caso, la ley en que fundó el Tribunal su decisión, ya que el término para interponer el recurso había comenzado con anterioridad.

 

SE CONSIDERA

 

El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, anterior a la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y aplicable al caso que nos ocupa, en su parte pertinente establecía que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esta, por su parte, elevó de 120 a 220 el número de salarios para conformar el monto sobre el cual puede interponerse el recurso.

 

Esa tasación, debe efectuarse al valor del salario mínimo vigente para cuando se dictó la sentencia de segundo grado, que es a partir de la cual comienza a correr el término para que las partes interpongan el recurso extraordinario.

 

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandante, el mismo está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada. En este caso, se trata de las mesadas pensionales no reconocidas, junto con sus intereses de mora, los aportes pedidos en devolución y su indexación.

 

El Tribunal señaló al respecto, que para cuando entró en vigencia la Ley 1395 de 2010 la parte demandante no había interpuesto el recurso. Pero como se dijo anteriormente, debe tenerse en cuenta la normatividad vigente para cuando se dictó el fallo de segunda instancia, a partir del cual corre el término a las partes para recurrir extraordinariamente, es decir, 22 de junio de 2010, por lo cual se aplica en este caso, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

 

Sentado lo anterior, y una vez hechas las operaciones aritméticas, en este caso no se cumple con el requisito de la cuantía frente a la normatividad aludida (120 S.M.M.V.), a pesar de los valores que encontró el Tribunal, como pasa a verse:

 

La cuantía para recurrir en casación, en este caso, en que la sentencia de segundo grado se dictó el 22 de junio de 2010, con un valor del salario mínimo para ese año de $515.000,00, asciende a la suma 61.800.000.00. Ahora, la liquidación de las mesadas pensionales negadas,  junto con sus intereses moratorios a la tasa vigente, así como el valor de los aportes y su indexación, arroja las siguientes cifras: por las mesadas entre el 23 de diciembre de 2000 y el 30 de octubre de 2005, un total de $22’325.220,00; por los intereses moratorios desde el 23 de diciembre de 2000 hasta el 22 de junio de 2010, fecha del fallo de segunda instancia, $32’588.997.03; por los aportes, la suma de $1’528.800.00, y por indexación de los mismos, $1’022.128.74; para un total de $57’465.145,77, suma inferior al mínimo requerido para la interposición del recurso, por lo que, por esa razón, hizo bien el Tribunal en negar el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO, por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el recurso extraordinario de casación que formuló la demandante MARIA OLIVA PAMPLONA RINCÓN contra la sentencia de segunda instancia, de 22 de junio de 2010, proferida en el proceso ordinario que la arriba citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones aquí expuestas.

 

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015