CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RECURSO DE QUEJA
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 50341
Acta Nº 24
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante MARÍA LUZMILA GONZÁLEZ CARVAJAL, contra el auto del 25 de enero de 2011, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario que la arriba citada, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
Dan cuenta las copias aportadas, que MARÍA LUZMILA GONZÁLEZ CARVAJAL inició un proceso ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 25 de abril de 2002, junto con la indexación de la suma adeudada.
Por fallo del 14 de agosto de 2009, según se cita en la sentencia de segundo grado, el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de proferir condena en costas en la segunda. Contra esta decisión, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue denegado en el proveído que es objeto de esta queja, por no haberse formulado dentro de la oportunidad debida.
Adujo El Tribunal que “En el caso de autos, la providencia de juzgamiento que se pretende atacar en casación, fue proferida en audiencia pública el 02 de diciembre de 2010 y se ejecutorió el 18 de enero del año 2011, a las 5 de la tarde.
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación el día 20 de enero de 2011; lo que significa que el recurso es extemporáneo; razón por la cual la Sala lo rechaza…”.
Dicha providencia fue impugnada con miras a recurrir en queja, para lo cual el interesado interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias.
El Tribunal, para mantener lo dicho, reiteró que el recurso extraordinario fue formulado por fuera del término que establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral y agregó que, “…el principio de publicidad de las providencias se cumple con la realización de la audiencia pública, que es la propia de esta clase de litigio, y no con la publicidad en el sistema de gestión judicial, dado que esta última es simplemente una herramienta de ayuda para las partes o sus apoderados, con el fin de informarles cuales fueron o son los procesos que están siendo notificados por estrados. De allí que no puede confundir el abogado recurrente entre la fecha de la audiencia pública y la de la publicación en el sistema de gestión para empezar a contabilizar el término para la interposición del recurso”.
El apoderado de la parte demandante presentó el recurso de queja, en el que manifestó que desde el día en que se emitió la sentencia, 2 de diciembre de 2010 hasta el 9 del mismo mes y año, no le fue posible acceder al contenido del fallo de segunda instancia, motivo por el cual consideró que “…la interposición del RECURSO DE CASACIÓN el jueves 20 de enero de 2011…”, estaba dentro de los quince días hábiles "…en que fue posible conocer el contenido de la providencia, por fuera de la audiencia pública…”. Señaló que “…estaba en mi facultad, de ejercer los recursos dentro de la audiencia pública, por estrados, o dentro de los quince días siguientes por lectura de la providencia, derecho que me fue arrebatado como claramente se lee en los Estados procesales de la página web de la rama judicial”. Por último refirió que la falta de publicidad “por el ocultamiento de la providencia” genera nulidad.
SE CONSIDERA
El Artículo 88 del Código Procesal del Trabajo, establece que: “…En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”.
Por su parte, el artículo 41 de la misma obra al regular sobre la forma de notificaciones enseña que se notifican en estrados “…oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se enteran surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”.
Al aplicar las anteriores normas al caso objeto de estudio, encuentra esta Corte que el recurso extraordinario de casación está bien denegado. En efecto, la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia de 2 de diciembre de 2010 y notificada en estrados a las partes, en esa misma diligencia, tal como lo prevé el literal B del artículo 41 citado.
El recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 20 de enero de 2011 (folio 15), sin que obre en el expediente constancia de interrupción de términos diferentes a los de la vacancia judicial.
En consecuencia, como el vencimiento del término para presentar el mencionado recurso se produjo el 18 de enero de 2011, se infiere que fue presentado fuera del término que establece el artículo 88 del Código Procesal Laboral, tal como lo señaló el ad quem en su decisión.
Ahora bien, el peticionario sostiene que su recurso fue interpuesto en la oportunidad debida, basándose en que el término debió contarse desde la publicación que se hizo de la sentencia en el software de gestión de la rama judicial el 9 de diciembre de 2010, fecha en la que le fue posible consultar el contenido de la providencia. Pero tal manifestación no es de recibo para esta Corporación, pues tal como se ha sostenido, las publicaciones no constituyen una forma de notificación, sino un servicio de apoyo al usuario que tiene como fin facilitar el ya verificado principio de publicidad, pero que en manera alguna se erige como una notificación judicial, porque ello implicaría pretender, improcedentemente, que se puedan efectuar varias y sucesivas actuaciones de ese tipo sobre una misma providencia, violando los principios de eventualidad y seguridad jurídica.
Por último, y frente a lo expuesto por el recurrente sobre el ocultamiento del proceso y la nulidad que de tal hecho se deriva, considera la Corte que el recurso de queja no es el escenario idóneo para debatir dicho aspecto.
Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación, tal como ya se anotó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso extraordinario formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió MARÍA LUZMILA GONZÁLEZ CARVAJAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ