CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00994-01(AP)
Actor: DANIEL ESTEBAN CORENA SALAZAR
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO
Referencia: ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Sincelejo (Sucre) contra la sentencia del 16 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas.
I.- LA DEMANDA
- Las pretensiones
El 12 de julio de 2004, el ciudadano DANIEL ESTEBAN CORENA SALAZAR promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Sincelejo (Sucre), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Sucre adoptara las siguientes disposiciones:
“1. Que se ordene a la parte demandada a través de la sentencia a (sic) realizar la canalización del arroyo que atraviesa el barrio la palma y las obras pertinentes para la protección de la salud de la comunidad.
- Que se me tenga en cuenta el incentivo económico de acuerdo a la ley 742 (sic) de 1998.” (fl. 3 del expediente)
- Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- Por el barrio La Palma del municipio de Sincelejo, en el que habita el actor, cruza un arroyo que no se encuentra canalizado, lo que genera un foco de infecciones, olores fétidos y brote de insectos (tales como moscas y mosquitos), transmisores de enfermedades e infecciones a la salud de los habitantes del sector (como el dengue clásico padecido por dos menores del sector), pues sus aguas se encuentran estancadas.
2.- De lo anterior se dio aviso a la Secretaría de Salud Municipal para que adoptara las medidas pertinentes, procediendo en el mes de enero de 2004 a hacer unas fumigaciones, acción ésta que es insuficiente ante la gravedad del asunto.
3.- El citado arroyo, además, es fuente de inseguridad, ante un posible desbordamiento de sus aguas.
4.- En época de lluvias el arroyo se desborda llevándose a su paso pequeños taludes de tierra debido a la gran fuerza de sus aguas, acercándose cada vez más su cauce a las viviendas, con el consecuente peligro para la vida de sus habitantes y la devaluación de los predios.
5.- Junto al cauce del arroyo se encuentra ubicado el Colegio La Palma, el cual se ve igualmente afectado por la falta de canalización de aquel, lo que constituye también un riesgo para la población infantil que estudia allí, por la contaminación producida y porque el cauce puede llegar hasta el inmueble.
3.- La coadyuvancia de la acción
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, los ciudadanos Martha P. Ordóñez Padilla, Rafael A. Torres Romero, Francisco Viera Suárez, Jorge Ganem Robles, Elena Arnedo Cumplido, Zoila Paredes de Torres, Jorge Rincón, Edgar Salcedo Quiroz, Rafael Acosta Herrera, Lester Merlano Paternita, Alida Paredes Bustamante, Antonio Chadid Vergara, Pedro Martínez, Raúl Vergara Alviz y Jorge E. García David, quienes manifiestan ser habitantes del barrio La Palma, coadyuvan a las pretensiones de la demanda, por estar totalmente de acuerdo con ella. (fls. 86 a 88)
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Sincelejo (Sucre) contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo las siguientes razones de defensa:
1.- Señaló, en cuanto al fundamento fáctico de la acción, que es un hecho notorio que el arroyo citado en la demanda no se encuentra canalizado; que el municipio ha venido realizando campañas de aseo y limpieza del arroyo y fumigaciones en él; que se advierte en este caso falta de pertenencia de los habitantes del barrio La Palma y ausencia de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – Carsucre; que las construcciones se realizaron sin respetar la zona de seguridad del arroyo y, en algunos casos, en los cauces de éste, quedando de esa forma a merced de las aguas en época invernal; y que muchas de esas viviendas han sido construidas sin ningún tipo de planeación ni control, ya que tienen más de veinte años de construidas, época en que no había ley o normas ni autoridades locales que ejercieran el control.
2.- Formuló las excepciones que denominó “improcedencia de la acción” e “inexistencia de las violaciones”, sustentadas en los siguientes argumentos: a) que el actor no señala cuál es la acción u omisión de la autoridad demandada en la vulneración de los derechos colectivos invocados; b) que se reclama un programa integral de saneamiento que comprenda la canalización y limpieza del cauce del arroyo, el cual le corresponde adelantar a CARSUCRE; c) que no se prueba por el actor cuál es el deber cuyo cumplimiento se ha omitido; d) que la administración municipal ha realizado todas las gestiones administrativas y operativas tendientes a mantener un ambiente sano y la salubridad públicas, como son el tratamiento de residuos sólidos y el manejo de aguas residuales; e) que en este caso particular no existen vertimientos de agua contaminada de ninguna clase; f) que en su preocupación por brindar un ambiente sano el municipio entregó en concesión el servicio de aseo y la recolección de la basura a la empresa Sincelejo Limpio S.A., y el manejo del acueducto y alcantarillado a la empresa Aguas de la Sabana; g) que el municipio de Sincelejo ha venido desarrollando el plan maestro de alcantarillado desde 1995; h) que se pretende atacar las medidas que la administración ha adoptado para evitar o aminorar el daño al medio ambiente causado por actividades humanas que producen desechos y basura; i) que la administración municipal ha efectuado los esfuerzos posibles con el fin de recuperar las corrientes de aguas naturales como los arroyos; y j) que las aguas que cursan por el arroyo son básicamente aguas lluvias, pues en el sector hay un eficiente sistema de alcantarillado.
3.- De otro lado, expresó que al revisar la demanda no es clara la situación irregular que se pretende plantear, pues si bien es cierto que el arroyo surca la franja de terreno del sector comunitario, también lo es que a los habitantes les falta pertenencia de los asuntos de la comunidad, pues no hacen campañas de aseo y, por el contrario, permiten que se arrojen basuras al arroyo.
4.- Anotó que la ciudad ha crecido desproporcionalmente y en forma desordenada, entre otras cosas, debido al desplazamiento de personas generado por la violencia del país, quienes han encontrado en Sincelejo un lugar donde instalarse, haciendo invasiones, inclusive en zonas de alto riesgo como las orillas o zonas bajas de los arroyos, de los cuales no respetan sus zonas de seguridad; además “… no existe un límite material real, que impida la ubicación en tal sector, por su naturaleza son zonas abiertas, cubiertas de vegetación, luego es imposible poder controlar tales irregularidades sin el compromiso de los habitantes de la comunidad, ya que deben informar a la autoridad y no permitir por ninguna manera que se hagan construcciones dentro de la zona de seguridad o dentro del cauce de los arroyos”. (fl. 21)
5.- Precisó, finalmente, que “nadie puede alegar su propia culpa para obtener declaración favorable, en el caso que nos atañe, no es aceptable que los demandantes manifiesten el deterioro, el enmonte del cauce del arroyo, y los vecinos no realicen campañas de aseo, así como permiten que les depositen basuras y restos de animales muertos, pues ello se considera falta de civismo, o mejor de conciencia ciudadana y mucho más aún no se apersonas (sic) de sus realidades, luego por mucho que el ente territorial haga, sino (sic) hay pertenencia de parte de la comunidad jamás podrá adelantarse a cabalidad con el progreso del sector, allí es importante que se le dicten charlas sobre el medio ambiente y su incidencia en la salud y desarrollo, motriz e intelectual de las personas, para ello existe un organismo que capta recurso (sic) para preservación del medio ambiente, para campañas preventivas, pero no adelanta tal gestión, por lo menos no en la ciudad de Sincelejo”. (fl. 22)
II.2 La Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, a quien se le notificó la demanda en calidad de presunto responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, conforme al artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no presentó escrito de contestación a la misma, según consta en el expediente. (fls. 13 y 26)
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 12 de octubre de 2006, la cual se declaró fallida debido a que no se logró una formula de acuerdo.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora:
Reiteró los argumentos de la demanda y señaló que no deben prosperar las excepciones propuestas por el municipio de Sincelejo, por carecer de fundamento. Así mismo, anotó que las pruebas recaudadas en el proceso permiten establecer con claridad la omisión del municipio demandado y la necesidad de que éste realice las obras de canalización del arroyo que atraviesa el barrio La Palma.
2.- La parte demandada:
Solo intervino el municipio de Sincelejo, quien reiteró su defensa en el sentido de señalar que hay falta de pertenencia y de civismo en la comunidad del barrio La Palma, pues son ellos mismos quienes vierten aguas servidas y basuras al arroyo (pese a que el actor reconoce que el servicio de aseo es óptimo en la zona), y quienes además han omitido presentar las quejas correspondientes por las construcciones que se vienen haciendo en las zonas de seguridad del arroyo.
Precisó, además, que los arroyos o correntías de aguas lluvias son los que surten los acuíferos subterráneos (mediante la filtración por la porosidad del suelo), y que por ello no es técnicamente recomendable su canalización con cemento, pues segaría los acuíferos, y además permitiría que las aguas tomaran más velocidad en su cauce, lo que podría causar mayores problemas en las partes bajas de los arroyos.
Anotó que el municipio ha crecido aceleradamente sin ninguna planeación urbanística ni control, y que solo a partir del año 1997 se puede hablar de un plan de ordenamiento territorial, con el que se busca corregir esas anomalías, y que antes de 1989 no existía una normativa que permitiera a los municipios efectuar un control en la planeación urbana; destacó que el barrio La Palma tiene más de veinte años de existencia, y la escuela La Palma casi treinta, es decir, que fue construida cuando aun no la afectaba para nada el arroyo, el cual se canalizó en unos tramos hace mucho tiempo atrás.
Advirtió que el video aportado por el actor no tiene mérito probatorio, debido a que fue realizado sin audiencia de todas las partes, y que las demás pruebas que obran en el proceso demuestran que la misma comunidad es la que propicia la situación denunciada, frente a la cual la Administración Municipal ha actuado, siendo prueba de ello que con el plan maestro de alcantarillado se ha procurado la realización de obras para evitar que se viertan aguas residuales a los arroyos, e igualmente la recuperación y posterior canalización del arroyo “Sampateron”, ubicado en barrios de estrato 2, el cual además de contaminación producía afectación a las viviendas, las cuales afectaba constantemente; además -advirtió- no se trata solo de recibir recursos por concepto de regalías, sino de fijar prioridades en los proyectos de saneamiento básico.
Destacó, de otro lado, que la canalización pretendida supone la recuperación de las zonas de seguridad del cauce original del arroyo, y que ello determinaría un alto costo económico para el municipio, el cual no tiene la capacidad de asumir, mas aun si se tiene en cuenta que debe ejecutar las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Municipal, en particular en los estratos 1 y 2 que son los más desfavorecidos y quienes tienen mayores necesidades básicas insatisfechas.
Por ultimo, indicó que aunque tiene competencias en materia de salud pública, el control de insectos que ocasionan los malestares referidos en la demanda, le corresponde a DASSALUD, a quien le compete la prevención de ese tipo de enfermedades.
3.- El Ministerio Público:
La Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria delegada ante el Tribunal solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las pruebas que militan en el proceso determinan la responsabilidad del municipio de Sincelejo en la afectación ambiental y consiguiente amenaza a la seguridad y salubridad públicas, ya que aunque conocía de la problemática desde antes de la presentación de la acción por solicitudes envidas por la comunidad, no ha dado una solución a la misma.
Adujo que en efecto se realizaron visitas técnicas de inspección y se formularon las recomendaciones respectivas, pero la administración municipal ha eludido la solución al problema con excusas como los estudios técnicos ordenados desde 2004, pero que aun no existen o no aparecen en el expediente; además, no es válida la excusa que presenta el municipio de Sincelejo, toda vez que la Secretaría de Planeación Municipal ha tenido vida administrativa desde mucho antes que se construyera el barrio La Palma, sin que ejerciera los controles respectivos en él ni en muchos barrios de la ciudad.
Finalmente, indicó que ha existido también negligencia de CARSUCRE, ya que no ha exigido al municipio que realice las obras que son necesarias y urgentes en este caso.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal llevada a cabo, y de referirse al contenido de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, así como a las pruebas obrantes en el expediente, amparó los citados derechos de los moradores del barrio La Palma, ordenando en consecuencia a la Alcaldía Municipal de Sincelejo adelantar las medidas pertinentes para la debida canalización del arroyo que cruza el barrio La Palma, las que comprenderán las etapas de preinversión o estudios, ejecución de las obras, y operación y mantenimiento: la primera; a iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia y que se extenderá por un lapso no mayor a tres (3) meses; la segunda, que deberá iniciarse tan pronto culmine la primera etapa y tendrá un tracto razonable acorde con la naturaleza del proyecto; y la tercera, orientada a precaver la recurrencia de los factores atentatorios de los derechos colectivos protegidos; la orden de protección incluye así mismo el deber de alentar la labor de los otros entes concernidos, esto es, DASSALUD, Aguas de la Sabana S.A. y la empresa de Aseo.
De otro lado, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, vigilar, supervisar y colaborar en todo lo que esté a su alcance funcional para el cabal cumplimiento de las etapas relacionadas con la canalización del arroyo que cruza el barrio La Palma, en orden a garantizar la preservación de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas; así mismo, la orden comprende su accionar frente a los otros entes antes citados.
Igualmente, reconoció a favor del demandante un incentivo económico en los términos del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será pagada conjuntamente por la Alcaldía de Sincelejo, en la proporción de ocho (8) salarios, y CARSUCRE, en proporción de cuatro (4) salarios.
Señaló, en efecto, que es cierto la falta de canalización del arroyo que surca el barrio La Palma, según lo admiten las mismas entidades demandadas, e igualmente el hecho de los efectos nocivos que se derivan de su estado, los cuales no se cuestionan tampoco por el municipio de Sincelejo, quien endereza su defensa más bien a trasladar la responsabilidad a la misma comunidad por su indisciplina al arrojar basuras y verter aguas servidas y por construir sin sujeción a lo reglamentario.
Precisó que uno de los elementos de juicio que apuntan a esa realidad, al lado del video aportado por el actor, es el acta de la visita de campo efectuada el 9 de marzo de 2005 por la Procuraduría Ambiental y Agraria que, junto con las demás pruebas, permiten establecer que la situación actual del arroyo en el tramo del barrio La Palma es causa eficiente de la contaminación en el sector y fuente de factores patológicos que ponen en riesgo la salud de los habitantes.
Advirtió que el alcalde del municipio de Sincelejo no puede seguir ajeno a la problemática presentada y a su solución, ante los claros deberes que por mandato constitucional y legal debe cumplir; a este respecto cita los artículos 311 y 315 numerales 1 y 3 de la Constitución Política; 3 y 91 de la Ley 136 de 1994; y 65 de la Ley 99 de 1993.
Concluye que es clara la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas por cuenta del municipio de Sincelejo, e igualmente por parte de CARSUCRE, a quien también cobija esa reprobación, por cuanto pese a que ha conocido el problema en el barrio La Palma por motivo de la contaminación y cíclico desbordamiento del arroyo, bien por la afluencia de aguas servidas, el arrojamiento de basuras a su cauce o el acrecimiento de las aguas lluvias que lo sustentan, es manifiesta su impasibilidad, más aun si se tiene en cuenta que le corresponde velar por la protección del medio ambiente y cuenta para ello con suficientes herramientas, incluso de orden policivo-sancionatorio.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Sincelejo la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando, en síntesis, las mismas razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, los cuales se estiman vulnerados en razón al foco de contaminación que constituye el arroyo sin canalizar que atraviesa por el barrio La Palma del municipio de Sincelejo, situación ésta frente a la cual ha sido omisivo y negligente dicha entidad territorial.
En ese contexto, solicita el actor: “Que se ordene a la parte demandada a través de la sentencia a (sic) realizar la canalización del arroyo que atraviesa el barrio la palma y las obras pertinentes para la protección de la salud de la comunidad.”
3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos invocados en la demanda, ordenando en consecuencia a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, adelantar las medidas pertinentes para la debida canalización del arroyo que cruza el barrio La Palma, las que comprenderán las etapas de preinversión o estudios, ejecución de las obras, y operación y mantenimiento: la primera; a iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia y que se extenderá por un lapso no mayor a tres (3) meses; la segunda, que deberá iniciarse tan pronto culmine la primera etapa y tendrá un tracto razonable acorde con la naturaleza del proyecto; y la tercera, orientada a precaver la recurrencia de los factores atentatorios de los derechos colectivos protegidos; la orden de protección incluye así mismo el deber de alentar la labor de los otros entes concernidos, esto es, DASSALUD, Aguas de la Sabana S.A. y la empresa de Aseo.
De otro lado, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, vigilar, supervisar y colaborar en todo lo que esté a su alcance funcional para el cabal cumplimiento de las etapas relacionadas con la canalización del arroyo que cruza el barrio La Palma, en orden a garantizar la preservación de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas; así mismo, la orden comprende su accionar frente a los otros entes antes citados.
Igualmente, reconoció a favor del demandante un incentivo económico en los términos del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será pagada conjuntamente por la Alcaldía de Sincelejo, en la proporción de ocho (8) salarios, y CARSUCRE, en proporción de cuatro (4) salarios.
4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada.
De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. (literal a)
Según esta misma disposición, se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.
5.- De otro lado, es preciso señalar que los conceptos de seguridad y salubridad públicas han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares.
Su contenido general, implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
6.- De los elementos de prueba que obran en el expediente es preciso destacar los siguientes, los cuales son claramente demostrativos de la falta de canalización del arroyo que cruza por el barrio La Palma del municipio de Sincelejo, así como de la grave problemática ambiental que se presenta en el mismo y las causas de ella:
- Copia de la Resolución expedida por la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, en la que se hacen unos requerimientos con fundamento en el concepto técnico núm. 0762 del 30 de julio de 2004 rendido por la Subdirección de Gestión Ambiental de esa entidad, en el que se concluyó lo siguiente:
“- El arroyo en el sector ha socavado ambos lados del cauce, llegando a estar actualmente a menos de 2 metros del muro que protege al colegio del arroyo y a menos de 5 metros de las viviendas del barrio a Palma, de igual manera algunas casas de la invasión la Palma (actualmente Barrio Bertiomar), están a menos de 2 metros del cauce.
- Algunos de los moradores de los barrios Bertiomar y La Palma vierten residuos sólidos al cauce del arroyo, aumentando así la problemática ambiental y de salud del sector.
- El arroyo presenta un alto riesgo en estos momentos, debido a los fuertes aguaceros que se han presentado en los últimos meses, originando inestabilidad de taludes, socavación de éstos, posibles desbordamientos en los sectores más planos y lo más grave un peligro inminente a las estructuras de las viviendas más cercanas y de los muros de protección de la Concentración Escolar La Palma.
- Algunas estructuras del alcantarillado del municipio de Sincelejo se encuentran desprotegidas (manjoles y tuberías), éstas se pueden fisurar o romper totalmente con la fuerza del arroyo La Palma, lo que puede provocar contaminación por aguas servidas en el sector.
- En el momento de la visita no se observó ningún tipo de excavación en el cauce del arroyo, ni a los lados.
- El arroyo se encuentra canalizado más arriba del puente que comunica al barrio La Palma con la Concentración Escolar La Palma.” (fl. 106)
Los requerimientos que efectuó la autoridad ambiental son los siguientes:
“ARTÍCULO PRIMERO: Requerir por una sola vez al representante legal del municipio de Sincelejo, para que tome las medidas necesarias para el control de la erosión en el sector del arroyo La Palma, que se encuentra sin canalizar. Para lo cual se le da un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente resolución. La Subdirección de Gestión Ambiental realizará el seguimiento para verificar el cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Solicítesele al gerente de la empresa Aguas de la Sabana, informe a este despacho que medidas tiene contempladas para prevenir los posibles problemas que se pueden presentar por rompimiento de las estructuras de alcantarillado en el sector del arroyo La Palma que se encuentra sin canalizar.
ARTÍCULO TERCERO: Solicítesele al gerente de la empresa Sincelejo Limpio, que nos informe si la cobertura de recolección de basuras cubre el sector comprendido entre el barrio La Palma y el barrio Bertiomar (invasión la Palma), ya que se siguen presentando vertimientos de residuos sólidos al cauce del arroyo.” (fls. 107 y 108 – mayúsculas sostenidas del texto original)
- Acta de la visita al arroyo que atraviesa el barrio La Palma, practicada a instancia de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Sucre, de fecha 9 de marzo de 2005, en la que participaron además funcionarios de CARSUCRE, DASSALUD SUCRE, ESE MUNICIPAL SAN FRANCISCO DE ASIS, AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. y ASEO SINCELEJO LIMPIO, así como un representante de la comunidad. De este documento se resalta lo siguiente:
“
…
Se procede a dar inicio de reconocimiento del área en conflicto, y observan que en este sitio existe un canal de recolección de aguas lluvias en deplorable estado con una gran acumulación de basuras y depósitos de aguas negras estancadas con presencia de animales, como gallinazos o goleros.
Interviniendo la Epidemióloga de DASSALUD SUCRE, Dra Karina Harb Feris, expresa: “hay muchos factores de riesgo en este ambiente que pueden afectar la salud de la comunidad, entre ellos la acumulación debasuras (sic), la presencia de goleros, de animales muertos, hay un gato en descomposición, por lo que se sugirió en la visita previa de inspección realizada por los técnicos de saneamiento, la intervención de las entidades que se encuentran aquí presente (sic), que puedan dar solución al problema”.
A continuación, el representante de la ESE MUNICIPAL SAN FRANCISCO DE ASIS, Andrés Valverde Ruiz, Técnico de Saneamiento, manifiesta. “La parte nuestra es de vigilancia”.
Lo interpela la doctora CLAUDIA LOZZI MORENO, Procuradora Judicial II, solicitándole más claridad al respecto, por lo que el funcionario de la ESE, continua exponiendo: “la parte ambiental está bastante deteriorada por las basuras y desechos. Cuando practicamos la visita el día 28 de Enero del presente año, el tubo del alcantarillado estaba roto, señala el tubo que está antes del puente, en el día de hoy se observa que está revestido en concreto y hoy presenta una filtración porque sigue saliendo el agua negra. Este otro tubo, donde está posado el golero también estaba roto, hoy está arreglado”.
Hace uso de la palabra el doctor DIONISIO GÓMEZ PADILLA, por CARSUCRE “de acuerdo a las funciones que le otorga la ley 99 de 1993 a CARSUCRE, viene adelantando unos requerimientos al Municipio y a AGUAS DE LA SABANA S.A., en el cual se le requieren para que tomen los correctivos con respecto a los vertimientos que se vienen dando en el cauce del arroyo y a la vez se ha venido coordinando con la empresa prestadora del servicio de aseo para que haga presencia y recolecte los residuos que se vienen disponiendo en el arroyo y áreas aledañas, y hemos estado presto (sic) a los requerimientos hechos por los entes de control”.
En el turno de las intervenciones, lo hace por AGUAS DE LA SABANA, el Gerente Técnico, quien sostiene: “Aclaro que lo que es el mantenimiento de la empresa del alcantarillado, lo hemos realizado. Los vertimientos que se encuentran en la actualidad responden a seis (6) casas que hcen (sic) los vertimientos directamente al cauce y están causando la contaminación. La intervención debe ser de CARSUCRE.
Requerido por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria (e), sobre la actuación de esa empresa en este sentido, respondió que a a (sic) la fecha no han informado a CARSUCRE de los usuarios y las viviendas que vienen generando la contaminación.
Durante el recorrido, el Gerente Técnico, sugiere que frente a los estancamientos de aguas que presenta el arroyo, se hace necesario que este se canalice, es conveniente que las caidas (sic) de agua se dejen con pendientes para que las aguas fluyan.
Por la COMUNIDAD, Interviene RAFAEL TORRES ROMERO, quien manifiesta que tiene más de diez años de venir soportando estos malos olores, convivir con los gallinazos, a ver correr las aguas negras que vienen del barrio La Foros y otros dicen que vienen aguas que salen de la Clínica Santa María.
Por la Empresa ASEO SINCELEJO LIMPIO, participo el señor Fredy Cobo, Coordinador de Operaciones. En el estado de la diligencia, la señora Procuradora, le pregunta que, observando que en el cauce del arroyo existe una gran cantidad de basuras, si dentro de sus contratos está el servicio de limpieza. A lo que contestó: “La empresa presta el servicio de recolección de basuras a las residencias y en las calles en buen estado en que permitan la entrada de un camión recolector de 14 toneladas.
Inquiere la Epidemióloga de DASSALUD SUCRE sobre la viabilidad de colocar un contenedor para la recolección de los desechos sólidos como una medida primaria y a corto plazo, a lo que el funcionario de Aseo Sincelejo Limpio, respondió, que lo han hecho en algunos casos pero que la comunidad aledaña lo desecha, porque no hay la educación sanitaria ni ambiental en el manejo de estos y las personas lo usan para depositar toda clase de porquerías.
El recorrido se adelanta a lo largo del cauce del arroyo, avanzados unos treinta metros aproximadamente, encontramos una invasión, en la que se observa que no existen los servicios sanitarios elementales, ni tienen acceso a alcantarillado, por lo que se desprende que esta comunidad viene depositando los residuos sólidos que genera en el lecho del arroyo.
Se concluye que el estado en que se encuentra el cauce del arroyo, no es más que un basurero a cielo abierto.
El representante de la empresa AGUAS DE LA SABANA, deja entrever que en la parte baja el caño está seco y hay una gran acumulación de basuras.
El Técnico de DASSALUDSUCRE interviene y dice, que el otro punto del alcantarillado que staba (sic) roto y se estaba derramando al momento de ellos realizar la visita (Enero-28-05), está arreglado y reemplazaron el tubo por uno plástico.
Avanzada la diligencia, estando la comisión ubicada en la Carrera 24 F, Barrio La Palma, sitio neurálgico del conflicto por cuanto el barrio se encuentra construido sobre el lecho del arroyo, sin haber guardado el contratista las normas mínimas de área de protección del arroyo, se observa que la comunidad instaló dos (2) tubos de cemento de 8 pulgadas para trasladar las aguas sucias al alcantarillado, cuando AGUAS DE LA SABANA ha invertido para suspender esta conexión los vecinos se han opuesto porque es la única forma según ellos de buscar una solución. Se hizo presente el Secretario de Planeación Municipal, doctor CARLOS HOYOS, quien intervino así: “Se está practicando una visita conjunta con funcionarios municipales y empresas prestadoras de servicios con el fin de llegar a una solución concertada sobre la contaminación. Hasta ahora el municipio está adelantando un estudio, la idea de canalizar el arroyo para resolcver (sic) un problema, elaborando un estudio del volumen de agua para poder construir una canalización, se necesitaría elaborarlo sobre los siguientes puntos:
- Determinar el volumen de las aguas.
- Fase de diseño.
- Presupuesto.
Con el fin de obtener recursos, han vinculado a FOMVAS, la causa principal es por contaminación por disposición de Residuos Sólidos Urbanos por parte de la invasión y mala disposición de los desechos, estamos concertando con Sincelejo limpio para buscar una solución.
Al final del recorrido encontramos que la calle termina en una caída y canal de desagüe. De los que se observan que están recién construidos, obras estas adelantadas por FOMVAS, ya que la placa estaba erosionada y socabada en su totalidad. Según manifestaron los técnicos de Dassalud Sucre y el Gerente Técnico de Aguas de la Sabana. En este punto no se observa acumulación de basuras por cuanto en el sector, Aseo Sincelejo Limpio presta el servicio con regularidad.
…” (fls. 109 a 113 – mayúsculas sostenidas originales)
7.- De otro lado, en relación con la necesidad de efectuar la canalización del tramo del arroyo en el sector del barrio La Palma, observa la Sala que en oficio de fecha 30 de agosto de 2002 suscrito por el Secretario de Desarrollo y Obras Públicas de Sincelejo y dirigido al Alcalde Municipal, se dijo lo siguiente:
“En base (sic) a la solicitud realizada por la comunidad ante la Defensoría del Pueblo, entidad que a su vez la remitió a esta alcaldía mediante oficio No. 01202 de fecha 8 de agosto del presente año, me permito informarle que se realizó Visita Técnica por parte del personal adscrito a esta Secretaría, encontrando la necesidad de construir de manera urgente un boxculvert y la canalización de un tramo de arroyo en el sector del barrio la Palma en la calle 14 con carrera 24B de la ciudad de Sincelejo; de no ser así seguirá presentándose la socavación que se encuentra a punto de poner en peligro los cimientos de la vivienda emplazada en la calle 14 No. 24B-09, y por consiguiente dicha vivienda (sic). Por todo esto le solicito su aprobación para que la Oficina de Presupuesto Municipal expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal para ejecutar las obras mencionadas anteriormente, por un valor de Sesenta y Cinco Millones de Pesos M-Cte. ($65.000.000.oo)”
8.- Por su parte, sobre la situación del arroyo que cruza por el barrio La Palma y las gestiones adelantadas frente a ese tema por la Administración Municipal de Sincelejo y, en general, sobre su política en relación con la canalización de los arroyos que cruzan por esa territorialidad, es pertinente citar los siguientes apartes de la declaración rendida ante el Tribunal por el Arquitecto Rogelio Arturo Villadiego Mercado, Asesor del Banco de Proyectos y Programas de Inversión de la Alcaldía de Sincelejo:
“PREGUNTADO. El testigo se servirá decir todo cuanto sea de su conocimiento respecto a la problemática en el barrio La Palma por motivo el (sic) decurso de un arroyo que se encuentra sin canalizar y por cuyas secuelas ha sido promovida una acción popular encaminada en definitiva y como solución a que por el municipio de Sincelejo, que es la parte demandada, se realice la canalización y las demás obras necesarias para la protección de la salud de la comunidad. CONTESTO: La administración municipal ha conocido de esta problemática a través de solicitudes enviadas a Secretaría de Planeación y ha dispuesto visitas técnicas de inspección a este arroyo de la Palma, en la cual se pudo observar que existe un sector del arroyo que se encuentra canalizado y otro sector que no lo está. También se encontró que existe una intervención humana sobre el cauce y el lecho del arroyo en la cual se convirtió el arroyo en una calle pavimentada por parte de la construcción que realizó la urbanizadora que construyó estas viviendas, causando un riesgo a las personas que viven aledañas a esta vía; ya que el arroyo en época invernal aumenta el volumen de su cauce y causa inundaciones en este sitio a las viviendas aledañas a esta vía que viene siendo utilizada como desagüe del arroyo. También se encontró que el plan de ordenamiento de Sincelejo señala que los arroyos urbanos deben tener un retiro mínimo de 10 metros a partir del eje del arroyo. Esta situación no fue contemplada porque esta situación fue anterior al plan de ordenamiento territorial (POT) que fue aprobado en junio del 2000. Se recomendó a la Secretaría de planeación que se realizará (sic) un estudio técnico que sirviera como alternativa de solución a la problemática antes señalada, por motivos de escasez de recursos económicos por parte de la alcaldía no fue posible realizar dichos estudios para el año 2004, por lo que se proyectaron las partidas presupuestales para la realización del estudio de ingeniería que tiene un costo de $11.000.000.oo de pesos. (…) PREGUNTADO: Diga el declarante de donde provienen los recursos para el estudio de la canalización que realiza la oficina a su cargo. CONTESTO: Los recursos son provenientes de las transferencias por concepto de regalías directas para el sector de saneamiento básico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Regalías 756 en sus artículos 14 y 15. PREGUNTADO: Diga el declarante si la Alcaldía desde que entró en vigencia la ley 756 y la ley 141 de 1994 ya derogada, no se ha girado los dineros de regalías para estos proyectos. CONTESTO: El municipio de Sincelejo en especial su cabecera municipal cuenta con más de 20 arroyos urbanos divididos en tres cuencas, el municipio de Sincelejo viene haciendo la inversión en los arroyos el pintao, Cauca, el Paso, que son los arroyos de mayor cauce y de acuerdo como los recursos llegan se ejecutan las inversiones, para lo cual esto se realiza por etapas por lo costoso que son estas obras hidráulicas, en el caso del arroyo la palma se realizó una primera canalización la cual llegó hasta la Institución Educativa José Ignacio López (Colegio La Palma) sin embargo la política y objetivo del plan de desarrollo municipal y el plan de ordenamiento territorial es lograr la canalización de todos los arroyos urbanos para el año 2010 para la planeación de largo plazo que se ha establecido. (…) PREGUNTADO: La administración municipal, ha manifestado en la contestación que desde 1995 se encuentra realizando el plan de alcantarillado. Diga el declarante porque en 10 años no se ha hecho nada al respecto de la canalización de los arroyos de esta ciudad si ya el municipio ya ha venido recibiendo regalías para tal fin. CONTESTO: Hay que aclarar que el plan maestro de alcantarillado es para la realización del sistema de aguas residuales no de canalización de arroyos y este viene siendo ejecutado desde el año 1994 y actualmente se encuentra en su tercera fase (sistema de tratamiento final); para el caso de la canalización de arroyos solamente desde el año 2000 con la aprobación del POT es que se establece un alcantarillado de (sic) pluvial que involucra como principales colectores de aguas lluvias y establece que dichos arroyos deben ser descontaminados y que su cauce (sic) sean liberados de toda acometida sanitaria, solamente deben descargar aguas lluvias, en base (sic) a esto desde el año 2001, se viene implementando la canalización de dichos arroyos de los cuales se han ejecutado los de arriba antes mencionados debido a que las canalizaciones se deben realizar desde la parte alta del tramo hacia la parte baja. El arroyo que se menciona en esta acción el accionante (sic) es un afluente del arroyo el Paso el cual le entrega sus aguas a la altura de la Universidad de Sucre. Por tal motivo dentro de la programación de las obras se estableció la canalización del arroyo el paso para luego empalmar la canalización de este arroyo y así obtener una red de drenaje que evacue todas las aguas lluvias de ese sector sin causar peligro a la población. PREGUNTADO: A (sic) manifestado anteriormente que según el POT como medida de seguridad se debe construir como mínimo 10 metros de distancia hasta el arroyo. Esta es la única solución que presenta el POT con relación a los arroyos. CONTESTO: La propuesta del POT para los arroyos de Sincelejo y su parte urbana es que se le de un tratamiento paisajístico y urbanístico, lo cual incluye no solo la canalización de los arroyos sino su reforestación y la creación y recuperación de los espacios públicos aledaños a la rivera y se le dé una función urbana (Siclovías (sic), senderos peatonales, etc.) estableciendo un área de protección a los arroyos de 20 metros de ancho con 10 metros a partir de su eje. Esta propuesta busca de (sic) crear la zona de protección a lo largo de los arroyos para protección de la vida humana, y se viene aplicando a los nuevos barrios y urbanizaciones, para el caso de la urbanización la palma esto no se aplica porque fue construido ante que esta norma entrara en vigencia, sin embargo para la nueva intervención del arroyo hay que determinar que viviendas podrían ser objeto de reubicación.” (fls. 77 a 80 – mayúsculas sostenidas originales)
9.- Los anteriores elementos de prueba no dejan duda a la Sala sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, derivada del arrojo de aguas negras a través de tuberías de algunas viviendas del sector al arroyo que cruza el barrio La Palma del municipio de Sincelejo, así como también de la presencia en su cauce de maleza, basuras y demás desechos, lo que propicia su estancamiento por la falta de canalización, con los consecuentes problemas que ello genera en la salud de la comunidad, quien debe soportar los malos olores allí producidos.
Esa situación impone la necesidad de programar y realizar la canalización de ese tramo del arroyo, tal como desde tiempo atrás lo ha establecido la misma Administración Municipal de Sincelejo a través de su Secretario de Planeación, no existiendo en el expediente elemento de prueba alguno que acredite válidamente la inconveniencia técnica de esa obra[1]; igualmente, las circunstancias probadas imponen el deber de efectuar las demás labores, gestiones y trabajos necesarios para conjurar la afectación por la problemática establecida, lesiva de los referidos derechos colectivos.
10.- El municipio de Sincelejo en la impugnación aduce que, en desarrollo de su Plan Maestro de Alcantarillado establecido desde 1995, ha realizado distintas gestiones y ha efectuado múltiples inversiones en obras que eviten el vertimiento de aguas residuales a los arroyos, e incluso ha adelantado algunos trabajos de canalización, mantenimiento y mejoramiento ambiental de unos arroyos de la ciudad.
Aunque lo anterior no se encuentra debidamente soportado en el expediente, advierte la Sala que en todo caso no desvirtúa la inacción y la negligencia que en el presente asunto ha tenido el ente territorial demandado, si se tiene en cuenta que: i) el referido plan no tiene como propósito la canalización de los arroyos del municipio sino la construcción de un sistema de manejo de aguas residuales, el cual, según la declaración rendida en el proceso, redundará probablemente en beneficio de tales arroyos al impedir que se viertan tales aguas a los mismos y, ii) solo se dispuso la intervención de unos arroyos, como son el denominado “Sampateron” y “El Paso”, y no se tiene previsto trabajo alguno respecto del arroyo que atraviesa el barrio La Palma, debido a que los programas a ejecutar en desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial (expedido en el año 2000), solo comprenden barrios nuevos.
En lo que se refiere a la problemática de que trata esta acción se advierte por la Sala que pese a estar identificada por las autoridades municipales desde el año 2002, estas no han adelantado ninguna acción eficaz para conjurarla, aduciendo solo la elaboración de un estudio técnico para el año 2004 y la práctica de varias técnicas[2], cuya existencia no está probada en el proceso.
Así las cosas, como es grave la situación ambiental del arroyo del barrio La Palma del municipio de Sincelejo, tal como se demostró en la visita técnica practicada en el mes de marzo de 2005 por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Sucre, en la que se verificó la existencia en sus alrededores y en su cauce de sedimentos, basuras y malezas, vertimientos de líquidos residuales, estancamiento de aguas, erosión, y contaminación, y además, como se comprobó la presencia de asentamiento de familias en zonas prohibidas cercanas al cauce del arroyo, es evidente que todo ello compromete derechos colectivos de la comunidad y, por ende, se impone la intervención inmediata del juez constitucional para conjurar su afectación y disponer su restablecimiento a la mayor brevedad posible.
Debe recordarse, en efecto, que por mandato del artículo 331 de la Carta Política, “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”.
De otro lado, el artículo 365, ibídem, dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia.
En desarrollo de ese precepto constitucional, establece el artìculo 5º de la Ley 142 de 1994 que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, … por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio …”.
En efecto, las competencias del municipio o distrito para el control y vigilancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, aún en el evento de que no los preste directamente, se extienden a instalar avisos con la prohibición de arrojar basuras e indicación de las sanciones imponibles a los contraventores, así como también a implementar en forma permanente operativos policivos para sancionar a quienes las arrojen en lugares prohibidos para ello y por fuera de la reglamentación y procedimientos pertinentes, competencias éstas que en el presente caso no ha cumplido el municipio de Sincelejo, si se tiene en cuanta la existencia en el lugar de tuberías dañadas cuya reparación se acometió posteriormente, y de tuberías de aguas negras que vierten líquidos residuales al cauce del arroyo del barrio La Palma, e igualmente la presencia de basuras, desechos y malezas, no solo en las orillas del arroyo sino en su cauce, donde se constató igualmente la presencia de sedimentos, estancamiento de la corriente y la falta de canalización.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 le impone al municipio, en relación con el medio ambiente, los siguientes deberes:
“Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:
- Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.
- Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.
- Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley.
- Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental.
- Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
- Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.
- Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.
- Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
- Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.” (negrillas de la Sala)
11.- De otro lado, por mandato del artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, correspondiendo su vigilancia a nivel local a los alcaldes municipales, distritales, según el caso, espacio éste del cual forma parte el área de ronda o protección de los ríos, quebradas, arroyos y demás fuentes hídricas, según lo establecido en la Ley 9ª de 1989.
En el presente caso el ente territorial demandado tampoco atiende a cabalidad su cometido de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, al admitir la misma autoridad que la problemática de los arroyos se origina también por la existencia de asentamientos humanos en su área de ronda, sin desplegar oficiosamente las acciones de todo orden para evitar que ello ocurra o recuperarla, en los términos señalados en la Ley 9ª de 1989, limitándose a alegar la falta de fundamento normativo para el ejercicio de sus funciones, cuando lo cierto es que las autoridades públicas, entre ellas las municipales, están instituidas para proteger a todas las personas, residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2° de la C.P.), y que al Municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio (art. 311 C.P.)
En este sentido, se confirmará el fallo apelado en su numeral 1º, en cuanto declaró vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad y seguridad públicas, adicionándose en el sentido de declarar la vulneración también del derecho colectivo al goce del espacio público, respecto del cual se dispondrá también su protección en la forma que más adelante se señala.
12.- Finalmente, advierte la Sala que en este caso es cierto que también le incumbe responsabilidad en los hechos a los vecinos del arroyo del barrio La Palma, porque, según se desprende de las pruebas arrimadas al expediente, su contaminación se origina por el desagüe hacia su cauce de las aguas servidas a través de tuberías provenientes de algunas de las viviendas aledañas, así como también por las basuras y demás desechos arrojados a él, pese a que existe en la zona una empresa que presta de manera eficaz el servicio de aseo[3]. En consecuencia, cabe afirmar que también han propiciado el riesgo de los derechos colectivos comprometidos.
Esta constatación impone, como lo ha precisado la Sala en otros pronunciamientos[4], que no haya lugar al reconocimiento del incentivo económico para el demandante, pues el hace parte de la comunidad cuya actuación también ha propiciado la vulneración de los derechos colectivos.
En consecuencia, en esta parte, habrá de revocarse la sentencia apelada.
Ahora bien, como los residentes en el área de influencia del arroyo del barrio La Palma y sus vecinos han propiciado el riesgo y amenaza de los derechos colectivos de esa comunidad, se les exhortará para que en lo sucesivo se abstengan de verter en el cauce de dicho arroyo aguas servidas, negras o domésticas, los mismo que basuras y demás desechos, materiales o sustancias que lo contaminen.
También se ordenará al Municipio de Sincelejo que inmediatamente a su notificación de esta sentencia: a) Instale avisos con la prohibición de arrojar basuras en los alrededores y en el cauce del arroyo del barrio La Palma, con la indicación de las sanciones imponibles a los contraventores, e implemente en forma permanente operativos policivos para sancionar a quienes lo hagan; y b) Disponga las medidas necesarias para mantener despejada el área de ronda del arroyo del barrio La Palma, o recuperarla en caso de encontrarse indebidamente ocupada.
En los demás aspectos se confirmará el fallo apelado.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencias del 30 de agosto de 2007 (MP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente AP. 70001-23-31-000-2004-00873-01, actor: Carlos Mario De La Espriella y otro contra el Municipio de Sincelejo y otros) y del 7 de febrero de 2008 (MP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente AP. 70001-23-31-000-2004-01270-01, actor: Ivón Elena Marrugo Ayub contra el Municipio de Sincelejo y otros), en asuntos similares relacionados con el Arroyo El Cortijo y el Arroyo Santa fe, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, adicionándose en el sentido de que también se declara vulnerado el derecho e interés colectivo al goce del espacio público.
SEGUNDO: EXHÓRTASE a los residentes en el área de influencia del arroyo del barrio La Palma, a sus vecinos y a la comunidad en general, para que en lo sucesivo se abstengan de verter en el cauce de dicho arroyo aguas servidas, negras o domésticas, los mismo que basuras y demás desechos, materiales o sustancias que lo contaminen.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SINCELEJO que inmediatamente a la notificación de esta sentencia: a) Instale avisos con la prohibición de arrojar basuras en los alrededores y en el cauce del arroyo del barrio La Palma, con la indicación de las sanciones imponibles a los contraventores, e implemente en forma permanente operativos policivos para sancionar a quienes lo hagan; y b) Disponga las medidas necesarias para mantener despejada el área de ronda del arroyo del barrio La Palma, o recuperarla en caso de encontrarse indebidamente ocupada.
CUARTO: REVÒCASE el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFÍRMASE en los demás aspectos el fallo apelado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 1° de junio de 2009.
MARÌA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso
[1] Aunque en el recurso de apelación se aduce esa presunta inconveniencia de la canalización del arroyo, la Administración Municipal de Sincelejo reconoce que esa obra civil es pertinente para el control y manejo de otros arroyos de la ciudad, los cuales sí ha intervenido.
[2] De las actuaciones adelantadas por el municipio, solo se acredita en el proceso que realizó una visita técnica en la que se determinó la necesidad de canalizar el arroyo del barrio La Palma. De ella da cuenta el oficio de fecha 30 de agosto de 2002 suscrito por el Secretario de Desarrollo y Obras Públicas de Sincelejo y dirigido al Alcalde Municipal.
[3] Sobre la prestación del servicio de aseo en el sector del barrio la Palma, aparece certificación expedida por el Gerente de la firma Aseo Sincelejo Limpio S.A. E.S.P del 1º de diciembre de 2004 (fl. 58)
[4] Entre otras, ver sentencia del 3 de noviembre de 2005, proferida en la A.P. núm. 25000 2325 000 2003 01278 01, actor: José Román Aguilera y Otros contra el municipio de Soacha; M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.