CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01770-01(36378)
Actor: MARIA DELIS ROMERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL
Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS EN REPARACION DIRECTA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la incidentalista, Linda Catherine Angarita Castellanos, y la parte actora, contra el auto de 9 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios propuesto por aquella.
- ANTECEDENTES
- HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente incidente de regulación de Honorarios fueron relatados por la abogada Angarita Castellanos, así:
“1. En el Municipio del Socorro (S.) el día 21 de abril de 2004 entre los señores GERMÁN ENRIQUE CHAMORRO MORENO, MARIA DELIS MORENO, ESAÚ PEREZ PEREIRA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos DIANA CAROLINA PÉREZ MALAVER, FERNEY GIOVANNI PÉREZ ROMERO Y JENNY SOFÍA PÉREZ ROMERO, éstos como parte contratante, y la suscrita de otra parte como Contratista, celebramos en forma escrita un NEGOCIO JURÍDICO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
“2. El objeto del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado, fue el de tramitar ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander un proceso de Reparación Directa por la muerte del Hijo y hermano de los Mandantes.
(…)
“4. El día 29 de Junio de 2004 la suscrita presentó el correspondiente libelo de demanda de Reparación Directa ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.
“6. Por reparto correspondió la Demanda al Despacho de su señoría, quien asumió el conocimiento de la misma, quedando bajo radicado Número 1770 de 2004.
“7. El día 20 de octubre de 2004 estuve enterada por vista personal a los Estados en secretaría de que la demanda en referencia había sido admitida lo que inmediatamente informé vía telefónica al Socorro a mis representados con cierta satisfacción y todo marchaba muy bien entre clientes y abogado.
“8. El día 27 de octubre de 2004 sufragué los gastos relacionados con el pago de las Notificaciones a la Parte Demandada de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre mis mandantes y la suscrita.
“9. Posterior a esto, se fijó en lista el proceso conforme a lo establecido en el Art. 207 C.C.A.
“10. El proceso en mención entró a su Despacho para lo atinente al Decreto de pruebas.
“11. De un momento a otro y sin entenderse por qué, como menos que a mi se me hubiera advertido algo al respecto, fui sorprendida en mi oficina con la presencia del señor ESAÚ PÉREZ y su esposa MARIA DELIS ROMERO, quienes en actitud extraña y algo temerosos socarronamente me decían que si sería posible cambiar el porcentaje que habíamos pactado como honorarios ya que habían conversado con un abogado que les había dicho que él les trabajaba mas barato y que por eso estaban pensando en que yo rebajara mi porcentaje.
“La insólita y atrevida propuesta me causó suma extrañeza por cuanto se trataba de un contrato debidamente convenido que hace ley para las partes mereciendo el respeto tanto de los contratantes como de la profesional y no dudé en hacerles caer en cuenta la importancia y absoluta seriedad que tal contrato merece para la Administración de justicia alegándome que ellos podían cambiar las reglas de juego cuantas veces se les diera la gana y que el contrato no significaba nada para ellos.
“Pese a lo anterior insistí en que me justificaran válidamente su reacción explicándoles con detenimiento todo el esfuerzo laboral profesional que se ha desplegado en el ejercicio de mi compromiso entregándoles resultados satisfactorios de mi gestión pero la insistencia de ellos no era otra que la de intentar desmejorar lo que se había pactado con mis honorarios cuando se dieron cuenta que yo ya les había armado todo; es decir su intención no ha sido otra que la de robarme mi trabajo.
“12. En uno de mis estudios al expediente me pude enterar que estos señores manifestaron mediante escrito revocarme el poder sin motivo ni justificación legal alguna y ante ello hice llegar a la foliatura mi reacción conforme al escrito que allí obra...
“13. El Despacho a su Digno cargo toma la determinación de aceptar la revocatoria del poder que me fue conferido notificándose tal actuación en Estados de fecha 5 de agosto de 2005.
“14. Los Honorarios profesionales que fueron acordados entre las partes como pago a mi gestión como abogada dentro del asunto ya referenciado se estableció contractualmente en la cantidad de CUARENTA (40%) POR CIENTO, equivalente al valor de la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA que corresponde a la suma de SEISIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MNDA CTE. ($662.400.000), solicitada como pretensión en la demanda.
“15. Los contratantes aún no han cancelado absolutamente nada respecto del valor de mis Honorarios profesionales de Abogado que fueron contractualmente pactados…
“16. Desde la fecha en la que se notificó por Estados el auto que admitió la Revocación de mi mandato han transcurrido menos de Treinta Días (sic) hábiles.”
Una vez se corrió traslado del escrito a la parte actora, ésta se opuso a la solicitud de regulación de honorarios y, al respecto, manifestó que un mes antes de que la demanda se presentara se le había comunicado a la abogada que no contarían más con sus servicios profesionales, pues para los demandantes resultaba de mayor relevancia impulsar la investigación penal para castigar a los responsables de la muerte del señor Rustbel Ricardo que obtener una indemnización del Estado.
Así mismo, solicitó la práctica de dos testimonios y que se oficiara a la Fiscalía 15 de Instrucción Penal Militar para que enviara copia auténtica de la investigación adelantada con ocasión de los hechos acaecidos el 2 de abril de 2004, en el Batallón José Antonio Galán del Socorro, en los cuales falleció Rustbel Ricardo Pérez Romero.
- EL AUTO IMPUGNADO.
En auto de 9 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander dispuso:
“Primero: SEÑALAR como valor de los honorarios profesionales de la Abogada Linda Catherine Angarita Castellanos la suma de MILLÓN (sic) TRESCIENTOS UN MIL CIEN PESOS ($1.301.100.00) M/CTE, equivalentes a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados por los demandantes Esaú Pérez Pereira, Maria Delis Romero y Germán Enrique Chamorro en la acción de reparación directa radicada al No. 2004-1770-00.”
Como fundamento de la decisión, el Tribunal señaló que si bien pudo ocurrir que los demandantes le hubieran manifestado a la abogada Angarita Castellanos la intención de revocar el mandato inicialmente otorgado, aquellos no tuvieron en cuenta que la revocatoria del poder debe hacerse de la misma manera como se otorga, es decir, de manera expresa por escrito, o tácitamente confiriendo poder a otro profesional del derecho. Por tanto, las actuaciones realizadas por la mencionada abogada tienen plena validez y son susceptibles de reconocerse económicamente. Respecto del monto de la retribución económica, el tribunal argumentó que, si bien las partes celebraron un contrato de prestación de servicios en donde establecieron los honorarios de la abogada, no se pueden desconocer las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No.1887 de 2003.
Por último, el a quo consideró que la abogada Angarita Castellanos había ejercido el mandato por un período aproximado de cinco meses, de manera decorosa y diligente al punto que logró la notificación de la entidad demandada dos semanas después de haberse admitido la demanda.
- Los recursos de apelación.
Inconformes con la decisión tanto la parte demandante como la incidentalista interpusieron, dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, los cuales sustentaron así:
3.1. Recurso de la parte actora.
Funda su inconformidad en el hecho de que el Tribunal no aceptó la manifestación verbal de los actores de revocar el poder a la abogada Linda Catherine Angarita, con el argumento de que dicha voluntad debió quedar plasmada por escrito.
El a quo desconoce que la abogada presentó afanosamente la demanda cuando ya le habían revocado el poder, pues el incumplimiento de ésta y del doctor Gustavo Blanco Vesga produjeron esta determinación por parte de los actores. (fls. 67 y 68 cdno. 1)
3.2. Recurso de la incidentalista.
Por su parte la abogada Angarita Castellanos, funda su inconformidad en la suma fijada por el a quo, pues considera que no se compadece con las actuaciones desplegadas en procura de adelantar el proceso contencioso administrativo que inicialmente le fue encomendado.
Sus actuaciones durante el trámite del proceso fueron diligentes, pues en el momento en que le revocaron el poder el proceso se encontraba para declarar pruebas, lo cual significa que éste se encontraba adelantado por lo menos en un 50% .
Por último, manifestó que los honorarios fijados por el a quo, no alcanzan siquiera sufragar los gastos en los que incurrió para atender las diligencias del proceso, así como los traslados que tuvo que realizar en varias oportunidades al municipio del Socorro – Santander- (fls. 69 a 74 cdno. 1)
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para conocer el presente recurso de apelación, en atención a la naturaleza del auto, y por ser este un proceso con vocación de doble instancia.
De conformidad con las pruebas que obran validamente en el plenario, se encuentra acreditados los siguientes hechos:
- A folio 56 del cuaderno del incidente, obra copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 21 de abril de 2004, entre la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos y los Señores Maria Delis Romero, ESAÚ Pérez Pereira y Germán Enrique Chamorro Romero, en el cual se estipularon las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: OBJETIVO: El abogado de manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica utilizando sus propios medios prestará asesoría jurídica a las Contratantes en todo lo relacionado con los trámites pertinentes de un Proceso de REPARACIÓN DIRECTA ejercitando en su nombre y representación dicha acción y/o la que se considere pertinente ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y/o CONSEJO DE ESTADO si fuere necesario, en cuanto hace única y exclusivamente a obtener el pago total de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la gravísima pérdida de la vida de nuestro hijo y hermano RUSTBEL RICARDO PÉREZ ROMERO el día 2 de abril de 2004. SEGUNDO: PRECIO: Los contratantes pagarán a la Abogada conjunta y solidariamente, por concepto de honorarios profesionales un CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las sumas reconocidas como indemnización a la terminación del proceso con resultado favorable o el mismo CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre las sumas que resulten de una eventual conciliación. TERCERO: Los gastos de la gestión corren por cuenta exclusiva del abogado. CUARTO: La abogada en ejercicio del mandato conferido solo se compromete a poner toda su capacidad intelectual, diligencia y atención en las diferentes etapas del proceso y del encargo respectivo, sin garantizar el éxito absoluto de las pretensiones y reclamaciones de su representado. QUINTO: La revocatoria de este poder sin justa causa no exonera del pago de los honorarios profesionales estipulados. (…) SÉPTIMO: La contratantes podrán revocar en cualquier tiempo el mandato conferido siempre y cuando hayan pagado el valor de los honorarios profesionales pactados a la abogada (…)”
- El 21 de marzo de 2006, rindió testimonio el abogado Gustavo Blanco Vesga, quien también había sido contratado por los demandantes, con el objeto de que gestionara la constitución de parte civil dentro del proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Rustbel Ricardo Pérez Romero. De dicha prueba se puede establecer que el señor ESAÚ Pérez Pereira tuvo un comportamiento extraño tanto con la doctora Angarita Castellanos como con el declarante, hasta el punto de exigirles resultados inmediatos de sus respectivas gestiones. Igualmente se colige que no recibieron retribución económica alguna por parte de los demandantes.
- El Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en auto de 19 de marzo de 2009, remitió en copia auténtica los siguientes documentos:
3.1. Demanda presentada por la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos, en calidad de apoderada judicial de los señores María Delis Romero, ESAÚ Pérez Pereira y Germán Enrique Chamorro Moreno, contra la Nación- Ministerio de Defensa (fls. 96 a 109 cdno 1).
3.2. Auto de 3 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, previo a decidir sobre el decreto de pruebas, aceptó la revocatoria del poder conferido a la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos y requirió al doctor Carlos Felipe Bohórquez para que allegara el poder respectivo que lo acreditara como el nuevo apoderado judicial de la parte actora (fl. 111 cdno. 1)
- La Sala en auto de 21 de octubre de 2009 requirió a los actores para que allegaran el documento en el que conste la fecha en la cual le informaron a la abogada Linda Catherine Angarita que le revocaban el poder, sin que hasta la fecha hayan cumplido con lo ordenado, tal como se observa en el informe secretarial que obra a folio 114 del cuaderno uno.
Por lo anterior, es evidente que en el proceso no existe ningún medio de prueba que acredite que los señores María Delis Romero, Esaú Pérez Pereira y Germán Enrique Chamorro le revocaron el poder a la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos un mes antes de que aquélla presentara la demanda, tal como lo afirmaron en el trámite del incidente, por el contrario, está demostrado que la mencionada abogada presentó la demanda de reparación directa en representación de los actores el 29 de junio de 2005 y que ejerció la representación judicial de éstos hasta el 3 de agosto de 2005.
De lo anterior se puede inferir que la mencionada profesional sólo pudo conocer de la revocatoria del poder después de presentar la demanda y más concretamente cuando el Tribunal aceptó la revocatoria del poder que le había sido conferido por los actores en la providencia de 3 de agosto de 2005.
En consecuencia, se concluye que si bien el mandato conferido a la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos fue revocado por los demandantes, ello no es óbice para no reconocerle los honorarios causados a su favor, teniendo en cuenta que la demanda está adecuadamente formulada y, en todo caso, demuestra diligencia en la recolección de material probatorio y en la investigación previa a la realización de la misma.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en atención a la diligente labor desempeñada por la abogada Angarita Castellanos, de la que da cuenta la demanda, que por demás está debidamente formulada y fundamentada, y las actuaciones tendientes a notificar a la entidad demandada, lo cual se logró a la brevedad posible, es pertinente reconocer justamente la labor por aquélla desempeñada.
De acuerdo con lo dicho, se considera que si bien la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos representó los intereses de la parte actora al momento de formular y notificar la demanda a los demandados, no es posible, en este momento, fijar el valor exacto de los honorarios adeudados por las gestiones realizadas mediante incidente, toda vez que, de conformidad con el acuerdo escrito celebrado por las partes, el pago de los mismos se encuentra condicionado al resultado del proceso, por lo que la correspondiente regulación de los honorarios se hará en la sentencia, siempre que sea favorable a las pretensiones de los actores.
Para tal efecto, se tendrán en cuenta los porcentajes pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los demandantes y la abogada Angarita Castellanos, equivalentes a un 40%, del total de las sumas reconocidas en sentencia favorable para los actores o de las sumas que se reconozcan en una conciliación con la demandada; sin embargo, como el proceso aún continúa en trámite y todavía quedan actuaciones judiciales pendientes que serán asumidas por el nuevo apoderado judicial, la Sala descontará de dicho porcentaje el valor de las actuaciones subsiguientes que realice el nuevo mandatario de los actores hasta la finalización del proceso.
El artículo 137 numeral 4 del C.P.C., señala que: “los incidentes, por regla general, no suspenden el curso del proceso; sin embargo, no habrá lugar a proferir sentencia, si está pendiente la decisión de uno de ellos, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355”.
Según el tratadista Hernán Fabio López, no todo incidente en curso impide proferir sentencia, pues, ello, depende, de que la decisión que se adopte, incida o no, en el resultado de la misma. Al respecto sostiene:
“Necesario es mencionar este aspecto básico para evitar darle al trámite incidental efectos paralizantes de la sentencia que la ley no auspicia pero que con una exegética e inconsulta aplicación del numeral 4 de la referida disposición podría llegar a tener y destacar que cuando se trata de incidentes que no influyen en las sentencias, como son por ejemplo, en los procesos de familia los que solicitan levantamiento de medidas cautelares sobre bienes propios, o el de desembargo en un ejecutivo con base en garantías personales en los cuales para proferir la sentencia no importa si existen bienes embargados o secuestrados, perfectamente se puede dictar la sentencia, de ahí que en cada caso particular el juez debe analizar su incidencia para tomar la decisión que corresponda porque, lo recordamos, no todo incidente en curso impide proferir la sentencia” (Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, 8ª Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pag. 436). (subraya fuera de texto).
Por otra parte, el artículo 1602 del C. P. C. señala que: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En efecto, la voluntad privada expresada legalmente se convierte en una ley para las partes.
La voluntad privada debe expresarse legalmente para que adquiera el valor normativo que dicho artículo le atribuye, a fin de que se convierta en una ley para las partes. Cuando los actos jurídicos reúnen los aludidos requisitos que condicionan su existencia y validez, es decir, cuando están legalmente celebrados, sus estipulaciones libremente consentidas, revisten para los agentes y también para los jueces encargados de aplicarlas, fuerza vinculatoria semejante a la de la propia ley dictada por el Estado[1].
En el caso sub examine, la Sala observa que la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos, aportó copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los demandantes el 21 de abril de 2004, en el que se pactó, en la clausula segunda, que los contratantes pagarían de manera conjunta y solidaria, por concepto de honorarios profesionales un 40% del total de las sumas reconocidas como indemnización a la terminación del proceso con sentencia favorable a los actores o por las sumas que resultaran de una eventual conciliación con la entidad demandada.
Así las cosas, la Sala regulará los honorarios, de conformidad con lo pactado entre los demandantes y la abogada Linda Catherine Angarita, condicionados, como ya se dijo, al resultado exitoso del proceso, bien sea por sentencia favorable a los actores o porque se concilie con la entidad demandada; sin embargo, la Sala descontará un porcentaje al total del monto de los honorarios pactados, por cuanto, dicho proceso todavía se encuentra en trámite, y aún quedan actuaciones judiciales pendientes que serán asumidas por el nuevo mandatario judicial, razón por la cual, la Sala reconocerá el 20% del resultado exitoso de las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
MODIFICASE el auto de 9 de mayo de 2007, proferido por le Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Se Regulan los Honorarios de la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos, en la suma equivalente al 20% de las sumas que se reconozcan en favor de los demandantes a la terminación del proceso, bien sea por sentencia o por lo que se concilie con la entidad demandada.
SEGUNDO: Por cumplir con los requisitos de los artículos 65 y 67 del C.P.C., RECONÓCESE personería al abogado Javier Alberto Leal Pinto, titular de la tarjeta profesional No. 139.546 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado Judicial de la señora Linda Catherine Angarita Castellanos, en los términos del poder obrante a folio 119 del cuaderno principal.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Presidenta de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
[1] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Contratos, Ed. Temis, Bogotá, pag 14.