CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

 

 

Bogotá, D.C., (24) veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00220-01(AP)

 

Actor: ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DE IBAGUE

 

Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

  1. I. LA DEMANDA

LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, por intermedio de su Presidente Ejecutivo, instauró Acción Popular contra el Municipio del Guamo y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo – ESPAG, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, que estima vulnerados.

 

 

I.2.  LOS HECHOS.

 

  1. La comunidad usuaria del servicio público de acueducto del Municipio del Guamo se ha quejado ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – ESPAG, por el cobro del consumo promedio que de forma irregular viene adelantando esta última.

 

  1. No obstante la violación al Estatuto Nacional de Usuarios de Servicios Públicos – Decreto 1842 de 1991 y la Ley 142 de 1994, respecto de los consumos promedios, la junta directiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo estableció y reglamentó que para los usuarios que no tuvieran medidores se les cobraría un consumo mensual equivalente a 30 M2.
  2. La empresa de servicios públicos ha contestado las peticiones de los usuarios en forma evasiva y sin tener en cuenta el debido proceso, incluso, actos arbitrarios para con los usuarios que son catalogados como abuso de posición dominante.

 

 

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

II.1. LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL GUAMO – ESPAG E.S.P., mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de improcedencia de la acción, sustracción de materia e inepta demanda.

 

Argumentó que la empresa no ha incumplido sus obligaciones legales y prueba de ello son los diferentes organismos de veeduría que han vigilado y controlado sus funciones.

 

II.2. El MUNICIPIO DEL GUAMO (TOLIMA), mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que quien debe ser llamado a responder es la empresa de servicios públicos por cuanto tiene a su cargo la debida prestación del servicio público de acueducto.

Sostuvo que la empresa ha dado respuesta a las quejas y peticiones que los usuarios han elevado.  Argumentó que lo que realmente se aprecia en la acción popular, es una búsqueda de protección de intereses individuales y subjetivos de un grupo.

 

Señaló que el Decreto 1842 de 1991 perdió vigencia con la expedición de la Ley 142 de 1994, por cuanto en esta última se fijó el régimen general de servicios públicos domiciliarios.

 

 

III.  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

 

Se declaró fallida debido a la ausencia de formula de acuerdo entre las partes.

 

 

IV-. LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima comenzó sus consideraciones resolviendo las excepciones propuestas por la Empresa de Servicios Públicos del Guamo (Tolima), sin darle prosperidad a ninguna.

 

Encontró que el problema bajo estudio no era susceptible de ser resuelto por vía de acción popular, por cuanto se solicita la protección de derechos subjetivos y no colectivos, en virtud de lo cual no existe amenaza alguna de estos últimos, toda vez que la suspensión del servicio de acueducto por falta de pago es una conducta amparada por la Ley 689 de 2001.  En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

 

Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto bajo el argumento de que el consumo no debe ser de 30 M2 sino de 20 M2 por cuanto así lo estima la Ley 142 de 1994 en concordancia con la Ley 373 de 1997.

 

 

V-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

 

LA ACTORA, a través de su Presidente Ejecutivo, apeló la sentencia de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria y, en consecuencia, la protección de los derechos colectivos de la comunidad a una debida prestación de los servicios públicos.

 

Resaltó los hechos de la demanda y argumentó que la sentencia no tuvo en cuenta la situación de la comunidad, sino que tomó una decisión bajo la imprecisa percepción de que se alegaban derechos subjetivos y no colectivos.

 

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.  Al tenor del artículo 9º ibídem, tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los referidos derechos e intereses.

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

 

El actor le atribuye a la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo, la vulneración de los derechos colectivos señalados anteriormente, por cuanto se no se han instalado los contadores que permitan identificar de forma certera el consumo de los usuarios, realizando un cobro por consumo promedio.

 

La empresa demandada afirma que su conducta se ajusta a derecho y que la actora pretende que se condonen las deudas en las que están incursos muchos usuarios por el no pago del servicio público de acueducto, con el pretexto del indebido cobro.

 

El Municipio del Guamo, argumenta que la responsabilidad recae sobre la empresa prestadora del servicio, toda vez que la entidad no está prestando directamente el servicio público.

 

El a-quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que los derechos en disputa son subjetivos y no colectivos, y que el actuar de la empresa prestadora del servicio público está amparada en la Ley 142 de 1994 y 373 de 1997.

 

Por su parte, la actora insiste en sus argumentos y solicita que se amparen los derechos colectivos de la comunidad a una efectiva y debida prestación de los servicios públicos, lo que abarca lo concerniente a la facturación.

 

Corresponde, entonces, a la Sala determinar si el actuar de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo estuvo conforme a derecho en el cobro por consumo promedio, y si el servicio de acueducto se esta prestando de forma eficiente. No obstante, se considera pertinente, de manera previa al análisis de la impugnación, hacer las siguientes precisiones:

 

“Artículo 146.  La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

 

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

 

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.  Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas.  A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas.  Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses.  Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

 

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.  La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior.  Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

 

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

 

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

 

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

 

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

 

PARAGRAFO.  La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.”

 

Lo anterior permite inferir varias reglas relevantes, como son:

 

  • Los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos tienen el derecho a exigir la medición del consumo con los instrumentos tecnológicos apropiados y disponibles.
  • Por regla general, el cobro del servicio público debe corresponder a los consumos individuales del usuario.
  • Solamente en casos excepcionales procede el cobro del servicio público por métodos diferentes a la medición individual del consumo, tales como, los consumos promedio del usuario o de usuarios similares, pues se autoriza transitoriamente cuando existen nuevos suscriptores.
  • La falta de medición del consumo por acción u omisión de las partes produce consecuencias, de un lado, a la empresa porque le hace perder el derecho a recibir el precio y, de otro, al usuario porque autoriza la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas excepcionales que autoriza la ley, y v) la no instalación de medidores por un período superior a 6 meses contados a partir de la conexión del suscriptor se asume como omisión de la empresa.

 

En desarrollo de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reglamentó la medición de consumos de agua potable, a través de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997.

 

Dice el actor que la empresa demandada está incumpliendo el deber contenido en el artículo 4° de dicha Resolución, que es del siguiente tenor:

 

ART. 4° Prioridades y plazos máximos para la ejecución de los programas de micromedición.  En orden de prioridad, los programas de micromedición se deberán iniciar con el sector no residencial, continuar con los usuarios del estrato más alto y seguir en orden descendente con el resto de los estratos.

 

Las entidades prestadoras del servicio tendrán como plazos máximos, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, para concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios, de conformidad con los programas a que hace referencia el artículo 3 de esta Resolución, los siguientes:

USUARIOS PLAZO MÁXIMO

(Años)

 

Sector no residencial

 

2

Sector residencial
Estratos 5 y 6 2
Estratos 3 y 4 3
Estratos 1 y 2 4

 

La disposición antes transcrita consagra una obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de acueducto, en este caso la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo E.S.P – ESPAG, consistente en la instalación de micromedidores a todos sus usuarios en los plazos máximos que allí se señalan, de acuerdo con el sector y estrato del cual se trate en cada caso.

 

No obstante, el artículo 7° de esa misma resolución dispuso lo siguiente en relación con el aplazamiento de la iniciación de los programas de micromedición:

 

ART. 7° Aplazamiento del inicio de los programas de micromedición.  La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá a más tardar en tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Resolución, las condiciones bajo las cuales será factible aplazar el inicio de los programas de micromedición, para aquellos lugares o zonas de prestación en donde así se requiera por las condiciones técnicas o cuando primen principios de economía, que impidan su implantación.”

 

 

Fue así como, mediante Resolución número 23 del 30 de octubre de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció las condiciones técnicas y económicas bajo las cuales las empresas prestadoras del servicio de acueducto podían aplazar la iniciación de los programas de micromedición a que se refirió la Resolución número 14 de 1997.

 

En esta forma, la obligación en cabeza de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto consistente en iniciar la instalación de los micromedidores a todos sus usuarios podía aplazarse en razón de criterios de economía y técnicos que fueron desarrollados por la Resolución número 23 del 30 de octubre de 1997.

 

Pero del contenido de este último acto administrativo no se deduce que la obligación de culminar la instalación de los micromedidores en los plazos señalados en la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 pudiera excusarse en los criterios fijados para aplazar la iniciación de esa instalación, pues se trata de deberes diferentes.

 

Ahora bien, es importante resaltar que la Resolución 23 del 30 de octubre de 1997 previó una excepción a la obligación de instalación de micromedidores en los siguientes términos:

 

“Artículo 6° Excepción para la instalación de Micromedidores.  Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas.  Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.”

 

 

De tal manera, en el evento previsto en dicha disposición, la obligación de iniciar la instalación de micromedidores no es exigible de las empresas prestadoras de servicio de acueducto cuando se trate de población subsidiable cuyo consumo promedio no supere el consumo básico, toda vez que se podrá optar por instalar macromedidores a la entrada del respectivo sector.

 

En consecuencia, en ese mismo supuesto, también es excusable el deber de culminar la instalación de micromedidores en los plazos máximos señalados en la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997.

 

Finalmente, se tiene que la obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de acueducto de concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios en los plazos máximos señalados en el artículo 4° de la Resolución número 14 del 17 de julio de 1997 fue ratificada en la Resolución número 150 del 23 de enero de 2001, también de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico[1].

 

EL CASO CONCRETO.

Sea lo primero advertir que la Sala no comparte la consideración del Tribunal, que determinó el sentido de su decisión, respecto de la negación de pretensiones ante la inexistencia de amenaza a derecho colectivo alguno, por cuanto, si bien, la evaluación de la suspensión del servicio público por no pago es de carácter individual, es evidente que existe una situación de carácter general, como es la no instalación de medidores que permitan una certeza de facturación.

 

En este sentido se tiene que en respuesta a derecho de petición[2], tomando una de las muchas obrantes en el expediente, se aceptó el hecho de existir viviendas que no poseen medidores, así:

 

“En cuanto a su petición en sí en lo que tiene que ver con el ordenamiento legal vigente la acción u omisión en los consumos medidos, medidores, la misma norma establece que cuando por acción u omisión de las partes, durante el periodo que no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse según dispongan los contratos de condiciones uniformes, con base en consumos promedio del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, y para este caso en especial la Honorable Junta Directiva de la Empresa, mediante acuerdo estableció y reglamentó APRA los que no tenían medidor cobrarles un consumo mínimo de 20m3, acuerdo modificado por el Acuerdo No. 020 del 31 de diciembre de 2001 que reglamentó que a partir de su vigencia usuario que no tenga medidor o se encuentre dañado pagará 30m3 de consumo mensual.”

 

Ahora bien, no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que las viviendas que no poseen medidores correspondan a los estratos 1 y 2, a quienes la ley solo permite, bajo circunstancias especialísimas, efectuar el cobro por el consumo promedio.

 

En este sentido, en virtud del Acuerdo 022 del 29 de diciembre de 1999, por medio del cual se establecen las tarifas para el cobro de servicios públicos en el Guamo, Tolima, se estipuló en el acápite de “1.1 Servicio de Acueducto”, lo siguiente:

 

“(…)

Cuando el medidor se encuentre en mal estado se le facturará al usuario el promedio de el (sic) consumo facturado durante los últimos seis meses.

 

Cuando el usuario se encuentre con conexión directa se le facturarán treinta metros de consumo, que es el correspondiente al consumo promedio de la población”

 

Se infiere del texto transcrito que el fin último de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Guamo – ESPAG, es la facturación efectiva y eficiente del consumo de agua por usuario y como medida excepcional el cobro por consumo promedio.

 

Tal es el afán de la empresa de instalar los recursos técnicos, que en el Acuerdo 022 del 31 de diciembre de 2001 se estipuló en el parágrafo artículo 16 lo siguiente:

 

“Cuando la Empresa no pueda suministrar el medidor, este podrá ser adquirido en el mercado por el suscriptor o usuario y entregado para su calibración e instalación.”

 

 

Ahora bien, aunque no existe prueba que permita colegir que los miembros de la comunidad a la cual se le amenazan los derechos colectivos, sean de estrato 1 o 2, los cuales tienen un tratamiento especial bajo circunstancias específicas, sí se encuentra que el señor Bernardo Moreno declara[3] que existen asentamientos que pueden ser catalogados como subnormales, de la siguiente forma:

 

“Preguntado. A qué se debe la queja que aquí se presenta, en relación con el consumo de agua? Contestó. Me imagino doctor, como hay varias invasiones, no sé si ese será el motivo, para mí el consumo de agua en la casa es el mismo, no hay más ni menos.”

 

Lo anteriormente afirmado fue regulado en la Resolución 151 de 2001 de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, así:

 

“RESOLUCIÓN 151 DE 2001 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

«Artículo 2.1.1.6. Consumo medio. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley 373 de 1997, exceptúa de la obligación de micromedir aquellos lugares o zonas en donde el consumo medio aforado por usuario sea menor o igual a 10 metros cúbicos/usuario/mes.

Artículo 2.1.1.7. Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. A estas alternativas se les aplicará la misma política de financiamiento definida en el artículo 2.1.1.3 de esta resolución.

Artículo 2.1.1.13. Excepción para la Instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micro medidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Artículo 2.1.1.14. Condiciones económicas para la micro medición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores[4]».

 

Entonces, encuentra la Sala que en este caso concreto, se demostró que existen viviendas sin la instalación de medidores, sin que obedezca a una causa justificada en la Ley, es decir, no se demostró que la comunidad accionante sea aquella exceptuada de la instalación de medidores.

 

Por consiguiente, la Sala estima que la demandada está incurriendo en violación del derecho colectivo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, implícito en el derecho colectivo de los usuarios y consumidores consagrado en el artículo 4º, literal n, de la Ley 472 de 1998, en tanto está incumpliendo el artículo 146, inciso primero, de la Ley 142 de 1994, en cuanto dispone que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”,

 

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a la protección del referido derecho colectivo. Se le ordenará a la empresa prestadora de servicios públicos que le dé estricto cumplimiento a la normativa antes precisada, en el sentido de instalar los medidores a costa de los usuarios, siempre y cuando no sean de los estratos 1 y 2 a favor de los cuales se establece excepción al respecto.

 

Asimismo, se dispondrá el reconocimiento del incentivo a favor de la actora y a cargo de la empresa demandada, por un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En cuanto a las demás pretensiones, se tiene que las atinentes a las facturas que se pide anular, ellas pueden ser debatidas y examinadas en acción de índole subjetivo, teniendo en cuenta que se está ante actos administrativos de alcance individual y concreto, relacionados directamente con un contrato de condiciones uniformes, el cual no puede ser decidido por vía de acción popular. Por ende se negarán las demás pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho colectivo de los consumidores y usuarios de los servicios públicos (art. 4° literal n Ley 472 de 1998), vulnerado por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL GUAMO – TOLIMA – ESPAG.

 

Segundo.- ORDÉNASE a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL GUAMO, TOLIMA – ESPAG que inmediatamente a su notificación de este fallo adopte las medidas de todo orden para dar cumplimiento al artículo 146, inciso 1°, de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la medición de los consumos, instalando micromedidores, a costas de los usuarios, en las viviendas que no los posean siempre y cuando no se encuentren situadas en sectores de estratos 1 y 2 exceptuados de ello por mandato de la normativa citada en la parte motiva de esta providencia.  Tal labor deberá concluirse en un plazo de un (1) año.

 

Tercero.- RECONOCESE a la accionante un incentivo por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, que deberá pagarle EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL GUAMO, TOLIMA – ESPAG una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia.

 

Cuarto.-  CONFÓRMASE el comité para la verificación del cumplimiento del fallo, integrado por el a-quo, las partes, y el Ministerio Público.

 

Quinto.- NIÉGANSE, por improcedentes, las demás pretensiones de la demanda.

 

Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de septiembre de 2009.

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                                                 RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA         

     Presidenta

 

 

 

 

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                                MARCO ANTONIO VELILLA MORENO        

    

 

 

               

                                           

 

 

 

[1] “ARTICULO SEGUNDO. Rangos de Consumo.

(…)

PARAGRAFO 2: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución CRA 14 de 1997 la totalidad de los usuarios de las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado deben contar con medición a más tardar el 22 de julio de 2001.

PARAGRAFO 3: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución CRA 23 de 1997, cuando la continuidad del servicio sea inferior a 12 horas diarias, la entidad prestadora deberá colocar medidor volumétrico o regulador de caudal.

PARAGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido  en el Artículo 6º de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.  (…)”

[2] Ver folios 25 a 26 del Cuaderno Principal.

[3] Visible a folio 134 del Cuaderno No. 1

[4] Regulación integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015