CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación n° 40993
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS HERNANDO QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2009, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
La acción ordinaria laboral fue promovida con el propósito de que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a pagar al actor el reajuste del monto de su pensión de vejez, con un porcentaje del 90%, de acuerdo con el número de semanas cotizadas, por encontrarse el demandante dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto sólo le fue liquidada con el 76% de su ingreso base de liquidación. Además, para que se pagaran los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en lugar de este resarcimiento la indexación de las mesadas pensionales.
En sustento de las pretensiones anotadas se indicó por el demandante que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció pensión de vejez, el 16 de marzo de 2000, por medio de la Resolución 13.496 de 2000, pero sin reconocerle el régimen de transición, porque supuestamente no se encontraba afiliado a esa entidad para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 31 de marzo de 1994; que sobre la obligación de estar afiliado al 31 de marzo de 1994, para efectos de beneficiarse del régimen de transición, ya se había pronunciado la jurisprudencia laboral y el ISS había abolido dicho requisito mediante la Circular 433 de 2001; que el Seguro Social había liquidado la pensión de vejez con sustento en la Ley 100 de 1993, aplicando un 76% del ingreso base de liquidación, cuando, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que le reconociera un porcentaje del 90%, conforme lo establecía el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por lo que se le debió reconocer una pensión igual a $465.292,oo a partir del 16 de marzo de 2000 y; que en uso del derecho de petición había solicitado el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, con aplicación del régimen de transición.
La entidad accionada aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, pero precisó que las apreciaciones referentes al reajuste reclamado eran simples discernimientos que en el fondo encerraban una pretensión. Así mismo, propuso como excepciones la buena fe, la improcedencia de las condenas solicitadas, la imposibilidad de condena en costas y la de prescripción.
En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 23 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la suma de $15.470.476,oo por concepto de reajuste pensional, causado desde el 4 de octubre de 2001, teniendo en cuenta la prescripción propuesta, a incrementar la mesada pensional en la cantidad de $208.942,oo, teniendo en cuenta los incrementos legales; a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre; $2.870.389,10 por concepto de indexación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 6 de febrero de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró configurada la excepción de prescripción.
En la decisión recurrida en casación se observó, en relación con los motivos de inconformidad de la alzada, que teniendo en cuenta que entre la fecha de la ejecutoria de la Resolución 013496 de 2000 y la de la reclamación administrativa, presentada el 4 de octubre de 2005, hubieran transcurrido más de 4 años, por lo que el derecho pretendido se había afectado con el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, tal y como, se dijo, había encontrado el juzgador de primera instancia; que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Seguridad Social en torno de la imprescriptibilidad de las pensiones, ésta no tenía lugar tratándose de reliquidaciones, reajustes del ingreso base de liquidación, los factores que lo componían y las mesadas pensionales, entre otras cosas, por cuanto no podría hablarse siquiera del principio de que la suerte de lo principal seguía a lo accesorio, conforme se había dicho en sentencia de 15 de julio de 2003, radicada con el número 19.557, que se dijo guardaba relación con el caso, pues el demandante pretendía un beneficio pensional de un hecho que había obtenido en el año 2000 y, como el señor LUIS HERNANDO QUINTERO había reclamado al ISS la reliquidación y el reajuste de la pensión fundado en la aplicación del régimen de transición, apenas hasta el mes de octubre de 2005, el derecho pretendido había prescrito.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La acusación persigue que la Corte case totalmente la
sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el a quo.
Con en el propósito referido presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica, dirigido por la vía directa, en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 12, 20 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 16, 21 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 336, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 691 de 1994.
En la demostración señala la censura que no comparte el fallo acusado en cuanto concluyó que el derecho del actor había prescrito conforme a la doctrina plasmada en la sentencia 19.557 del año 2003, que transcribe parcialmente para aducir que el planteamiento doctrinal allí sentado se ocupa es de la prescripción de la acción con la que se persigue incluir factores salariales que no fueron considerados al momento de liquidar la pensión respectiva, es decir, que en el cálculo del ingreso base de liquidación se dejaron por fuera factores salariales devengados por el demandante, que no fueron reclamados dentro del término de prescripción general previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad social.
Advierte la censura que en este asunto no se está pretendiendo que se incluyan nuevos factores salariales, por cuanto lo perseguido es que se aplique un porcentaje de pensión del 90% de su ingreso base de liquidación, en lugar del aplicado equivocadamente del 76%.
En apoyo de su tesis cita una sentencia de la Sala en la que se expone el criterio de la imprescriptibilidad del derecho de acción para reclamar la actualización del ingreso base de liquidación del pensionado, de 19 de mayo de 2005, radicada con el número 23120; que, indica, es la posición doctrinal que se aviene al asunto debatido, de modo que las normas que regían para el caso del actor eran los artículos 12 y 20 del Decreto 755 de 1990.
LA RÉPLICA
Encuentra que en ningún momento el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente los preceptos jurídicos señalados por el recurrente, toda vez que no hizo alusión a ellos, porque al encontrar que en este asunto operaba el fenómeno jurídico de la prescripción no se refirió al fondo del asunto. Apunta igualmente que en el Código Sustantivo del Trabajo no se encuentra el artículo 489 citado por la censura como equivocadamente interpretado.
En cuanto al aspecto jurídico controvertido dice que el cargo no tiene vocación de prosperidad en virtud a que la sentencia del Tribunal fue bien analizada y sustentada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la que cita textualmente varios de sus apartes.
CONSIDERACIONES
La acusación no presenta la deficiencia formal que pone de presente la réplica, según la cual en este asunto no era pertinente denunciar la interpretación errónea de las normas que se estiman violadas, por cuanto, en la sentencia recurrida en casación no se hizo alusión a tales preceptos normativos. Esto debido a que el juzgador de segundo grado estimó que el reajuste reclamado estaba afectado por la prescripción, según el criterio doctrinal expuesto en sentencia de esta Corporación de 15 de julio de 2003, radicada con el número 19.557; circunstancia que exige en principio, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, que la denuncia de las normas que se consideran denunciadas se haga a través de la interpretación errónea, puesto que obviamente la decisión acogida se entiende soportada en una construcción jurídica que conlleva el análisis y consiguiente exégesis de las normas que se conjugan para resolver el asunto debatido, lo que deja sin piso la objeción al cargo referida.
Tampoco tiene razón la oposición al resaltar que la censura se equivoca al citar como norma violada el artículo 489 del C. S. del T., con el fin de acreditar la eventual inferencia equivocada del Tribunal, al concluir que en este asunto operaba la institución de la prescripción, dado que en la denominada proposición del cargo aparece citado como precepto quebrantado el artículo 488 del C. de P.C., que precisamente es la norma de esa obra que se ocupa de tal tema.
Aclarado que el cargo no presenta deficiencia alguna, de particular trascendencia, que impida su examen de fondo, se observa que la sentencia acusada contiene, en efecto, el error de comprensión denunciado por el recurrente, pues el reajuste pretendido con sustento en que la base salarial es superior por ser el trabajador beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con el cual le son aplicables las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; pues la discusión versa es sobre un aspecto jurídico determinado por la ley, sobre el que siempre gravitara el derecho a la pensión, de modo que su exigencia, también es imprescriptible.
Corresponde reiterar en torno al punto tratado que si bien la regla general trazada por la jurisprudencia laboral es la de la imprescriptibilidad de las pensiones ello no se extiende a las mesadas pensionales, sobre las que si obra cuando su reclamación no se hace dentro del término previsto por la ley; lo que no se opone como ya se indicó a que en cualquier momento se exija el reajuste de la pensión de jubilación cuando ésta no ha sido reconocida de acuerdo con el monto del ingreso base de liquidación previsto en las normas que la regulan, o bien se han desconocido los parámetros establecidos para su obtención en esas mismas disposiciones.
En consecuencia se casará la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado para, declarar a continuación configurada la excepción de prescripción, de manera general sobre el reajuste de la pensión de vejez reclamado.
En sede de instancia es preciso anotar que para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se requería estar cotizando a sistema pensional alguno al momento de entrar en vigencia dicho ordenamiento, siempre que con anterioridad hubiese estado afiliado al que regula la pensión que se pretende; criterio que reiteró esta Corporación en sentencia de 31 de enero de 2012, en la que se anotó, lo siguiente:
“En primer lugar, tiene definido la jurisprudencia de la Sala que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Sentencias de radicación números 41271 y 43181 de 14 de junio de 2011).”
Por otra parte, se tiene que en la apelación la parte accionada se opone a la prosperidad del reajuste reclamado aduciendo que el dictamen del perito fue obtenido teniendo en cuenta una historia laboral no válida para prestaciones económicas, es decir en una historia informal, de manera que lo procedente era que el perito hubiere solicitado una historia válida para prestaciones económicas, pues entre estas existe una gran diferencia, por cuanto la primera reporta el valor de lo cotizado y la fecha de pago, y la segunda el procedimiento al que está autorizado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, para computar el pago. Inconformidad que no tiene fundamento dado que conforme lo anuncia el perito estas fueron suministradas en la Oficina de Historias Laborales del ISS, además, porque la parte demandada sólo pidió la aclaración de dicho experticio, sin que lo objetara, por error grave, lo que le habría permitido aportar las pruebas para demostrar la veracidad de su aseveración, más teniendo en cuenta que tratándose de la historia de los aportes al régimen de prima media con prestación definida, era la institución demandada la que tenía toda la información requerida, que debió haber aportado al proceso, en caso de encontrar alguna inconsistencia, atendiendo los postulados de la lealtad procesal, pues era esa entidad la que tenía la integridad de los soportes requeridos para efectos de una eventual corrección.
En lo que corresponde a la excepción de prescripción de las mesadas pensionales se observa que debe estarse a lo resuelto por el juez del conocimiento, atendiendo que este concreto aspecto no fue materia de los recursos de apelación, pues lo discutido por la demandada en la alzada fue la prescripción en si del derecho al reajuste del salario base de liquidación de la pensión concedida al demandante.
En cuanto a la absolución de costas que solicita la entidad demandada en su escrito de apelación aduciendo su proceder de buena fe en sus actuaciones se encuentra que el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o revisión que haya interpuesto, y es claro que en este caso las decisiones de las instancias fueron adversas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Al respecto es preciso anotar que la disposición referida contiene un criterio objetivo, dado que no condiciona su imposición a circunstancia distinta a la pérdida del proceso o uno de los recursos a que se refiere, de allí que el actuar de buena fe no constituye razón de exoneración de la obligación que tiene la parte vencida de pagar los gastos generados con ocasión del proceso.
No se estudia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contar la decisión de primer grado, toda vez que el alcance de la impugnación se limita a solicitar la confirmación del fallo del aquo.
No hay lugar a costas en el recurso de casación, dada su prosperidad. Las de las instancias son de cuenta de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral seguido por LUIS HERNANDO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primera instancia, para en su lugar declarar configurada la excepción de prescripción. EN SEDE DE INSTANCIA se CONFIRMA en su totalidad la sentencia de primera instancia.
Sin costas en el recurso de casación, las de las instancias son de cuenta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE