Habeas Corpus - Contenido. Alcance / HABEAS CORPUS – Derecho fundamental / HABEAS CORPUS – Acción

 

El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización – o reconocimiento- constitucional. Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, como se manifestó anteriormente, desde dos puntos de vista a saber: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional. 1.1. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna –en Inglaterra en el año de 1215-, en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma. 1.2. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 30

 

ACCION DE HABEAS CORPUS – Trámite. Eventos de procedencia

 

Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal. De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, si capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales. La competencia para la tramitación de la acción constitucional fue asignada, expresamente, en cabeza de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial del Poder Público y, adicionalmente, señala la ley que cuando se interponga ante una Corporación Judicial Colegiada, se tendrá a cada uno de sus Magistrados como juez individual para resolver la petición correspondiente (art. 2º ley 1095 ibídem). La acción objeto de análisis debe resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad – en términos de preferencia- que le asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria. Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud, y el sentido de la misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente. En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 – ARTICULO 1

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. Sobre los eventos de procedencia de la acción de habeas corpus: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

HABEAS CORPUS – Improcedente si no se constata una trasgresión al derecho a la libertad. Improcedente si detención no es arbitraria / HABEAS CORPUS – Libertad provisional / AUDIENCIA ORAL – Dilación de los términos por maniobras de los procesados

 

Como se aprecia, en el caso concreto no resulta procedente la acción constitucional de habeas corpus, ya que dentro del proceso penal, y con apego a las disposiciones constitucionales y legales se resolvió la petición de libertad provisional elevada por Orlando Idarraga Idarraga, sin que este Despacho evidencie en ese trámite procesal irregularidad o trasgresión a las normas constitucionales que amerite la intervención del Juez Constitucional. En efecto, una posición contraria se prestaría, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, a que el juez de la acción constitucional invadiera la órbita de competencia del juez ordinario; en consecuencia, el recurso de habeas corpus será procedente siempre y cuando se constate que se han agotado los recursos intrasistémicos dentro del proceso penal, y se constate la existencia de una trasgresión al derecho de libertad (privación irregular o prolongación ilegal) que haya sido desconocida por el juez ordinario. En el sub examine se tiene que el Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías (a quo) y el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento (ad quem) estudiaron de fondo la petición de libertad provisional y declararon su improcedencia en virtud de la extemporaneidad con que fue elevada la solicitud, decisiones proferidas dentro del proceso penal –es decir, instrasistémicas–  que no son constitutivas de irregularidad o vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional. Así las cosas, las decisiones proferidas al interior del proceso penal, en sede de control de la legalidad de la captura, se fundamentaron en la interpretación del artículo 317 del C.P.P. (ley 906 de 2004) y, concretamente, en relación con la oportunidad para solicitar la libertad provisional cuando opera el vencimiento de los términos establecidos en los numerales 4 y 5 del mencionado precepto. Por lo tanto, desborda la órbita de competencia del Juez Constitucional entrar a definir si la hermenéutica avalada por los jueces ordinarios que estudiaron la licitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva, máxime si se tiene en cuenta que esa interpretación, prima facie, no constituye una vía de hecho. (…) En esa línea de pensamiento, dado que existió un pronunciamiento al interior del proceso penal que definió la legalidad de la medida de aseguramiento, respecto del que no se evidencia irregularidad alguna, sino que, por el contrario, deviene de la autonomía e independencia a la hora de interpretar el ordenamiento jurídico penal, no resulta razonable la intervención del Juez Constitucional puesto que la detención no se aprecia ilegal o arbitraria. Así mismo, como bien se sostuvo en la providencia apelada, han sido las maniobras de los demás procesados los que han dilatado la audiencia de juicio oral, con medidas como las de rehusarse a ser representado por un defensor público de oficio, o elevar en diversas oportunidades peticiones tendientes a que se aplace la mencionada diligencia judicial.

 

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 317 - NUMERAL 4 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 317 – NUMERAL 5

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance del derecho – acción de habeas corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos.

 

 

CONSEJO DE ESTADO  

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: Enrique Gil Botero

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00296-01(HC)

 

Actor: ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA

 

Demandado: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUE

 

 

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 11 de junio de 2010, proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se dispuso:

 

“1. NEGAR, por improcedente, la acción constitucional de habeas corpus formulada por el ciudadano RAFAEL AGUJA SANBRIA (sic) en nombre y representación del señor ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

“2. EXHORTAR al actor a no hacer uso indebido de los medios constitucionales de amparo.

 

“3. Notificar, en forma personal e inmediata, a los ciudadanos RAFAEL AGUJA SANBRIA (sic), quien se puede ubicar en la dirección señalada en el escrito de solicitud y ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA, quien ese encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Picaleña de esta ciudad.

 

“(…)” (fls. 31 y 32 – mayúsculas y negrillas del original).

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Fundamento fáctico de la solicitud de habeas corpus

 

Orlando Idarraga Idarraga, a través de apoderado judicial, el 11 de junio del año en curso, interpuso acción constitucional de habeas corpus, con fundamento, en síntesis, en los hechos que se exponen a continuación (fls.3 a 10):

 

1.1. En contra del ciudadano Orlando Idarraga Idarraga se adelanta, conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), el proceso penal radicado con el número 11.286, bajo el sistema penal acusatorio en la ciudad de Ibagué.

 

1.2. El mencionado ciudadano fue privado de la libertad el 21 de noviembre de 2009, en horas de la madrugada, en el sector denominado “El Salado”, de esa municipalidad.

 

1.3. Ese mismo 21 de noviembre de 2009, se realizó audiencia ante el Juez de Control de Garantías, quien legalizó su captura; recibió la imputación de los cargos por parte de la Fiscalía, y le impuso medida de aseguramiento consiste en la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Picaleña.

 

Orlando Idarraga Idarraga desde ese momento hasta el día de hoy a permanecido privado de la libertad de forma ininterrumpida.

 

1.5. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Orlando Idarraga Idarraga y dos acusados más el 21 de diciembre de 2009.

 

1.6. Desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 22 de abril de 2010, fecha esta última en que debió adelantarse el juicio oral (audiencia pública), que fue aplazado a solicitud de un acusado diferente a Orlando Idarraga, habían transcurrido 92 días desde que se había formulado la acusación, descontándose los días correspondientes a vacaciones colectivas de la Rama Judicial y de Semana Santa.

 

1.7. Significa lo anterior que para el 22 de abril de 2010, el ciudadano Orlando Idarrga había adquirido el derecho a la restitución de la libertad, conforme a los artículos 28 de la Constitución Política y 317-5 del C.P.P. (ley 906 de 2004).

 

1.8. El Juzgado Séptimo de Control de Garantías de Ibagué negó el restablecimiento del derecho a la libertad de Orlando Idarraga el 29 de abril de 2010, negativa que fue confirmada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento. No obstante, vale la pena destacar que para el 22 de abril de 2010 –fecha en que se debió llevar a cabo el juicio oral según la respectiva programación–, se insiste, ya habían transcurrido 92 días desde la presentación del escrito de acusación.

 

  1. Providencia apelada

 

Efectuado el reparto del proceso, según las disposiciones de la ley 1095 de 2006, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en proveído de 11 de junio de 2010, resolvió negar, la petición de habeas corpus (fls.19 a 32).

 

En apoyatura de esa decisión, el a quo señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, en el presente caso, se observa del escrito presentado por RAFAEL AGUJA SANABRIA en calidad de defensor del señor ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA, que la presunta vulneración del derecho a la libertad personal de este último se originó, por la aparente prolongación injusta de la privación de su libertad, por un período de tiempo (sic) de noventa y dos días (92) contados desde diciembre 21 de 2009 hasta abril 22 de 2010, en razón de la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral que fue presentada por otro de los imputados dentro del proceso y por los términos de vacancia judicial de la Rama Judicial (vacaciones colectivas y semana santa), pues a pesar de haberse solicitado de manera expresa la libertad del proceso por vencimiento de términos, ante el Juzgado Séptimo Penal con Función de Garantías, éste negó dicho pedimento y la decisión fue conformada en segunda instancia.

 

“(…) Para determinar si se da la vía de hecho que moviliza de manera excepcional la figura constitucional del habeas corpus, se considera que obra a folio 164 de la carpeta allegada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento, el acta de iniciación de la audiencia de juicio oral fechada 22 de abril de 2010, la cual tuvo que se (sic) suspendida por solicitud expresa de uno de los acusados, en el sentido de negarse a ser representado por un defensor público. En estas condiciones, se encuentra demostrado que si bien no se pudo continuar con la referida audiencia, ello no sucedió por causas imputables a negligencia del operador jurídico.

 

“Adicional a ello, se observa que el juez natural de la acción ya emitió pronunciamiento frente a la solicitud de libertad aludida, según se demuestra a folios 28 a 35 de la carpeta arrimada por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento, el cual confirmó la negativa proferida por el Juzgado de primera instancia.

 

“Por tanto, la situación que aquí se plantea encuadra dentro de los eventos señalados en el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, a saber: i) las maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, o ii) la justa o razonable causa por la cual la audiencia de juicio oral no se ha podido continuar, las cuales generaría el restablecimiento de los términos señalados en los numerales 4 y 5 del mismo artículo, o la improcedencia de la libertad del procesado, respectivamente, resaltando que las maniobras en mención si bien no pueden imputarse al accionante, han venido siendo desarrolladas por otro de los enjuiciados, causando traumatismo en el adelantamiento del proceso.

 

“Se reitera, que en el sub lite corresponde al juez natural de la causa, por ser el órgano competente e idóneo para adentrarse en un análisis de fondo respecto de esos asuntos eminentemente procesales, resolver la petición de libertad aquí requerida, lo cual ya fue resuelto en forma negativa, por lo que se concluye por el suscrito Magistrado, que la solicitud de libertad por vencimiento de términos aquí reclamada no está llamada a prosperar, pues como ya se dejó claro, existe la vía procesal penal ordinaria para que se tramite la petición de libertad.

 

“Además, se observa que se encuentra fijada para el día 17 de los corrientes a las 8:30 a.m., la continuación de la audiencia de juicio oral el Juez Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (fl. 231), la cual está próxima a realizarse.

 

“En este orden de ideas, al no avizorarse que la actual privación de la libertad del señor ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA, viole sus garantías constitucionales y legales, se denegará, por improcedente, la acción constitucional de Habeas Corpus por él impetrada.

 

“(…)” (fls.19 a 32 – mayúsculas del original).

 

  1. Recurso de apelación

 

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el objeto de que sea revocada. Y se fundamenta, en síntesis, en los siguientes términos (fls.37 a 50):

 

4.1. El abogado de Orlando Idarraga Idarraga, antes de que el actual apoderado asumiera formalmente su defensa el 10 de junio de 2010, acudió, como era su deber a la ritualidad de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 154 del C.P.P., para solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad personal del acusado.

 

Fue así como el Juzgado Séptimo de Control de Garantías de Ibagué, tramitó esa audiencia prelimiar y decidió que, respecto de Orlando Idarraga, no obstante haberse superado el término de 90 días a que hace referencia el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. para obtener la libertad provisional, para el 22 de abril de 2010, fecha en que se ha tenido hasta ahora como iniciación de la audiencia de juicio oral, ya había precluido la oportunidad para solicitar ese beneficio.

 

Frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación, y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, despacho judicial que convocó a la correspondiente audiencia de sustentación, la que se llevó a cabo el 10 de junio de 2010.

 

Luego del replanteamiento de la situación fáctica por parte del abogado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué aceptó que para el 22 de abril de 2010, en efecto, habían transcurrido –hechos los descuentos correspondientes– noventa y dos días, pero como el ciudadano Orlando Idarraga no solicitó antes de ese día su libertad, la oportunidad procesal para el restablecimiento de su derecho a la libertad había precluido, circunstancia por la cual confirmó el proveído apelado.

 

4.2. En consecuencia, aparece establecido que contra Orlando Idarraga Idarraga se inició formalmente el proceso penal del cual se deriva la situación que se discute, junto con dos acusados más, el 21 de noviembre de 2009, día en que se legalizó la captura, se le formuló la imputación y se le privó de la libertad.

 

Aparece de igual manera acreditado, que el 21 de diciembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación presentó dentro del proceso penal el escrito de acusación y que, a partir del día siguiente a esa fecha, corrían los 90 días exigidos por el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. para que operara la libertad provisional del acusado, si para entonces no se había iniciado la audiencia de juicio oral.

 

4.3. En esas condiciones, no le asistió razón al Juzgado Séptimo de Control de Garantías de Ibagué y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento al habérsele negado la libertad provisional al acusado, toda vez que pese a haber reconocido expresamente que el período de los 90 días a que hace referencia la ley se encontraba vencido, se abstuvieron de conceder la libertad al mencionado ciudadano.

 

4.4. En el caso concreto se presentaron dos situaciones precisas y concretas que son: i) que para el 22 de abril de 2010, Orlando Idarraga ya había adquirido el derecho al restablecimiento de su derecho a la libertad, y ii) que el escrito de acusación se presentó un día después del término previsto en el artículo 175 del C.P.P. Esas dos circunstancias determinaron que respecto de Orlando Idarraga la privación preventiva de su derecho a la libertad personal se tornara en una prolongación ilegal de la misma.

 

4.5. Adicionalmente a lo expresado, se recibe con respeto la exhortación contenida en el punto segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, pero se estima que el ciudadano se encuentra habilitado legal y jurídicamente para ejercer la acción constitucional de habeas corpus, sin que pueda ser recriminado por ese hecho, como quiera que la interposición de la misma no es más que la concreción del principio al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

  1. Trámite procesal en esta instancia

 

Interpuesta la impugnación, en auto del 15 de junio de 2010, se concedió la apelación (fl. 51). El proceso fue repartido a este Despacho Judicial el 17 de junio del año en curso, situación de la que da cuenta el informe secretarial que obra a folio 54 del proceso.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

De conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho resolver el asunto sometido a su consideración, vía recurso de apelación, a través del siguiente orden conceptual: 1) Contenido y alcance del denominado habeas corpus, 2) procedimiento para el trámite de la acción constitucional de habeas corpus y, 3) caso concreto.

 

  1. Contenido y alcance del denominado Habeas Corpus

 

El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización – o reconocimiento- constitucional.

 

Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

 

En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, como se manifestó anteriormente, desde dos puntos de vista a saber: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional.

 

1.1. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna –en Inglaterra en el año de 1215-[1], en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma.[2]

 

1.2. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.[3]

 

Como acción constitucional, dicho instrumento garantista, encuentra su desarrollo normativo en la ley estatutaria 1095 de 2006[4], por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

 

Es importante señalar que la acción de habeas corpus, dado el bien jurídico que protege – la libertad y autonomía individual-, debe ser decidida, en primera instancia, en un término de 36 horas, circunstancia que la posiciona como el instrumento de rango constitucional que debe ser desatado por los jueces con mayor prontitud en el tiempo, inclusive por encima de la acción de tutela.[5]

 

En relación con el instrumento objeto de análisis, la doctrina nacional autorizada ha puntualizado:

 

“La consagración constitucional de esta garantía convirtió en derecho fundamental lo que en el pasado era un recurso, materia del conocimiento exclusivo de la jurisdicción penal.

 

“(…) Actualmente se concreta en una acción especial y preferente que busca el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por una aprehensión ilegal o ilegalmente prolongada. Ni siquiera el legítimo interés de la persecución del delito, faculta a la jurisdicción para violentar el derecho a la libertad de un ciudadano sospechoso…

 

“(…) El habeas corpus no es in medio de impugnación, sino un derecho estructural, que además recibe el tratamiento de acción pública, por lo que habilita a todas las personas para demandarlo ante cualquier juez…

 

“(…) El habeas corpus pertenece a la esfera del “control difuso” de los derechos fundamentales, no procede frente a decisiones detentivas o enjuiciatorias, sólo toma en cuenta situaciones fácticas que obstaculizan ilegalmente la autodeterminación o la libertad ambulatoria del ciudadano.

 

“El epíteto de captura “ilegal”, emerge de una de tres circunstancias: ausencia de imputación, prolongación indebida y omisión de las garantías constitucionales en el operativo de aprehensión física…”[6]

 

 

  1. Procedimiento para el trámite de la acción constitucional de habeas corpus

 

El derecho – acción de habeas corpus, fue regulado por la ley 1095 de 2006, cuya revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, según lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política[7], fue adelantado por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006.[8]

 

Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal.

 

De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos:

 

  1. i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva).

 

  1. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, si capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.[9]

 

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, con especial poder suasorio, ha puntualizado:

 

“…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”[10]

 

 

La competencia para la tramitación de la acción constitucional fue asignada, expresamente, en cabeza de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial del Poder Público y, adicionalmente, señala la ley que cuando se interponga ante una Corporación Judicial Colegiada, se tendrá a cada uno de sus Magistrados como juez individual para resolver la petición correspondiente (art. 2º ley 1095 ibídem).

 

La acción objeto de análisis debe resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad – en términos de preferencia- que le asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria.

 

Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud[11], y el sentido de la misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente.

 

En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.[12]

 

 

  1. Caso concreto

 

De manera previa a la valoración y apreciación jurídica que corresponde, es pertinente efectuar una sistematización de los medios de prueba que obran en el proceso, con el propósito de analizarlos y, consecuencialmente, poder arribar a la conclusión respectiva.

 

3.1. Los hechos probados

 

Del medio probatorio allegado al proceso, esto es, la diligencia de inspección judicial al expediente penal No. 11.286, se destaca lo siguiente:

 

“(…) Se trata del expediente judicial tramitado bajo el radicado No. 730016000450200902388 N.I. 11.286, correspondiente a la actuación penal –causa– que se adelanta en el JUZGADO SÉPTIMO PENAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ contra ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA y otros por los delitos de HURTO CALIFIADO Y AGRAVADO y FABRICACIÓN – TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES, constante de una carpeta con 235 folios, en la cual se encuentra lo siguiente: solicitud de audiencia preliminar elevada por el Fiscal 44 Seccional URI el 21 de noviembre de 2009 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (fls. 4 a 6); acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Roncesvalle, fechada 21 de noviembre de 2009, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, donde consta que el Fiscal 44 Seccional de esta ciudad inició investigación con base en el informe de captura rendido por unidades de la Policía Nacional, donde se manifiesta que los señores ELKIN RUIZ LERMA, ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA y DIONESL EDUARDO USME CEDIEL se desplazaban en un taxo en el sector del Salado cuando fueron requeridos para una requisa por haber sido informados de un hurto realizado en la vereda el Chembe, Fincas La Vega y El Encanto del mismo sector, encontrando en su poder armas de fuego, celulares, dinero y licor, producto del ilícito mencionado. Dentro de la diligencia, el Juzgado decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra de los sindicados (fls. 9 a 11); acta pública de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de fecha 02 de febrero de 2010, dentro de la cual se resolvió declarar legalmente formulada la acusación a los procesados por los delitos anteriormente señalados, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el 26 de marzo de 2010 a las 11:00 a.m. (fls. 151 y 152); acta de audiencia preparatoria celebrada el 26 de marzo por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que se decretan las pruebas solicitadas por las partes y se fija como fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral el día 22 de abril de 2010, mediante el cual se resuelve suspender la diligencia por la no comparecencia de la apoderada del procesado DIONEL EDUARDO USME CEDIEL (fl. 164); providencia fechada el 3 de mayo de 2010 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué fija como nueva fecha para la continuación de la audiencia de juicio oral el día 20 de los mismos mes y año (fl. 166); solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el procesado ORLANDO IDARRAGA IDARRAGA adiada el 22 de abril de 2010 (fl.212); acta de audiencia preliminar celebrada el día 29 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal con Función de Garantías mediante la cual negó la solicitud de libertad reclamada (fls. 218 y 219); solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral fijada para el 20 de mayo de 2010, elevada por el defensor del imputado ELKIN RUIZ LERMA (fl. 223); providencia del Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por la cual se accede a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral antedicha, y se fija como nueva fecha el 17 de junio de 2010 (fl. 231). Se procede igualmente a efectuar inspección judicial a la carpeta correspondiente al mismo proceso, allegada el día de hoy a las once (11) de la mañana por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la cual obra lo siguiente: acta de audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesta contra la decisión del 29 de abril de 2010 mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal con Función de Garantías negó la libertad por vencimiento de términos (fl. 28); providencia del 10 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual se confirma la decisión impugnada, por considerar que si bien han transcurrido más de 90 días calendario que sirven de presupuesto para conceder la libertad al amparo de los estatuido (sic) en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, la solicitud de la libertad fue presentada en forma extemporánea, como quiera que la audiencia de juicio oral fue instalada el 22 de abril de 2010 y su suspensión se debió a la negativa de uno de los acusados de continuar siendo defendido por un defensor público, razón por la cual no se puede atribuir morosidad a la administración de justicia en el cumplimiento de las funciones (fls. 28 a 35). No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma por los que en ella intervinieron…” (fls. 16 a 18).

 

 

 

 

3.2. Valoración probatoria y conclusiones

 

Hechas las anteriores precisiones conceptuales y fácticas, se modificará la providencia apelada para, en su lugar: i) mantener la decisión de declarar improcedente el habeas corpus interpuesto, y ii) revocar el ordinal 2º del proveído apelado. Lo anterior, con fundamento en el siguiente razonamiento:

 

3.2.1. Acerca del contenido y alcance del derecho – acción de habeas corpus, vale la pena traer a colación algunos de los aspectos trazados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a este instrumento de rango constitucional, en cuanto sobre el particular ha puntualizado:

 

“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”[13]

 

“………………………………………………………………………………………………………….

 

“No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales  con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.  De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está  llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo.”[14]

 

“………………………………………………………………………………………………………….

 

“Y de otra, también asiste razón al Tribunal al señalar que le corresponde solicitar su libertad ante el despacho judicial a órdenes del cual se encuentra, pues como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, esta acción es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo que violentaría el debido proceso propio de las actuaciones judiciales y quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar en un muy corto lapso circunstancias de alibi o de inocencia, sin que se surtan las acreditaciones y debates propios de un planteamiento de tan importante trascendencia.

“En efecto, acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones[15].

“(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:

 

“La  acción  de  Habeas  Corpus  únicamente  puede  prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues  en  tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de alguien  que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal  discusión  debe darse dentro del proceso (…)”.

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”[16] (subrayas fuera de texto).

 

“(ii)      El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.

 

“Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

 

“(iii)     No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

 

“Así las cosas, se observa que resulta manifiestamente improcedente que el actor pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir, sin acreditación alguna y por fuera de los trámites ordinarios señalados en la ley, que se lo declare, sin más, ajeno al delito por el cual se lo condenó, cuando es al interior del proceso de ejecución de la pena – no de la investigación, acusación y juicio oral, que ya concluyeron – donde directamente o a través de su defensor debe acreditar que en verdad corresponde a una persona diferente de aquella que fue condenada y cuya captura se ordenó, esto es, ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual, una vez efectuados los cotejos respectivos, adoptará la decisión que en derecho corresponda.”[17] (subrayado del original – negrillas y subrayado sostenidos adicionales).

 

3.2.2. Como se aprecia, en el caso concreto no resulta procedente la acción constitucional de habeas corpus, ya que dentro del proceso penal, y con apego a las disposiciones constitucionales y legales se resolvió la petición de libertad provisional elevada por Orlando Idarraga Idarraga, sin que este Despacho evidencie en ese trámite procesal irregularidad o trasgresión a las normas constitucionales que amerite la intervención del Juez Constitucional.

 

En efecto, una posición contraria se prestaría, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, a que el juez de la acción constitucional invadiera la órbita de competencia del juez ordinario; en consecuencia, el recurso de habeas corpus será procedente siempre y cuando se constate que se han agotado los recursos intrasistémicos dentro del proceso penal, y se constate la existencia de una trasgresión al derecho de libertad (privación irregular o prolongación ilegal) que haya sido desconocida por el juez ordinario.

 

En el sub examine se tiene que el Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías (a quo) y el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento (ad quem) estudiaron de fondo la petición de libertad provisional y declararon su improcedencia en virtud de la extemporaneidad con que fue elevada la solicitud, decisiones proferidas dentro del proceso penal –es decir, instrasistémicas–  que no son constitutivas de irregularidad o vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional.

 

Así las cosas, las decisiones proferidas al interior del proceso penal, en sede de control de la legalidad de la captura, se fundamentaron en la interpretación del artículo 317 del C.P.P. (ley 906 de 2004) y, concretamente, en relación con la oportunidad para solicitar la libertad provisional cuando opera el vencimiento de los términos establecidos en los numerales 4 y 5 del mencionado precepto. Por lo tanto, desborda la órbita de competencia del Juez Constitucional entrar a definir si la hermenéutica avalada por los jueces ordinarios que estudiaron la licitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva, máxime si se tiene en cuenta que esa interpretación, prima facie, no constituye una vía de hecho.

 

En efecto, el artículo 317, tal y como fue promulgado originalmente con la ley 906 de 2004, establecía:

 

“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

  1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
  2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
  3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
  4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
  5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.”

 

Ahora bien, con la expedición de la ley 1142 de 2007 (28 de junio), la que modificó, entre otros, la disposición contenida en el artículo 317 del C.P.P., el nuevo contenido de la regla jurídica es así:

 

“ARTÍCULO 30. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

 

“Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:

  1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
  2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
  3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
  4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.
  5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

 

“PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa (justa o) razonable.”[18] (Subrayado y paréntesis adicionales).

 

Ahora bien, en el estudio de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional, declaró exequible condicionadamente el aparte del parágrafo que establece que “… ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable”, así como estableció la inexequibilidad de la palabra “justa o” que integraba la expresión antes mencionada.

 

Los fundamentos del tribunal constitucional para adoptar esas determinaciones, según se desprenden del comunicado de prensa de 4 de diciembre de 2008 –toda vez que el texto de la sentencia definitiva no ha sido dado a conocer, pero los efectos tienen fuerza vinculante desde que se expide el comunicado como reiteradamente lo ha sostenido la propia Corte–, son los siguientes:

 

“Finalmente, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “justa o” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto su indeterminación conduce a una indefinición acerca de cuando se realizará la audiencia en el juicio oral, lo que vulnera la garantía de la libertad personal (art. 28 C.P.) y la observancia estricta de los términos procesales (art. 228 C.P.). En cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por una causa “razonable”,  la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible que se funde en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia – como un ataque terrorista al despacho judicial – y de ninguna manera el juez podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia – congestión judicial- ni actuar arbitrariamente. Además, para evitar que la suspensión de la audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la Sala determinó que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido su causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000, condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión final del citado parágrafo.” (negrillas adicionales).

 

 

3.2.3. En esa línea de pensamiento, dado que existió un pronunciamiento al interior del proceso penal que definió la legalidad de la medida de aseguramiento, respecto del que no se evidencia irregularidad alguna, sino que, por el contrario, deviene de la autonomía e independencia a la hora de interpretar el ordenamiento jurídico penal, no resulta razonable la intervención del Juez Constitucional puesto que la detención no se aprecia ilegal o arbitraria.

 

Así mismo, como bien se sostuvo en la providencia apelada, han sido las maniobras de los demás procesados los que han dilatado la audiencia de juicio oral, con medidas como las de rehusarse a ser representado por un defensor público de oficio, o elevar en diversas oportunidades peticiones tendientes a que se aplace la mencionada diligencia judicial.

 

3.4. Por último, se revocará el ordinal 2º de la providencia apelada por cuanto le asiste razón al recurrente al señalar que el citado exhorto vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), toda vez que la acción de habeas corpus es una acción constitucional y principal, cuyo propósito es la protección de la libertad, garantía fundamental y esencial del ser humano. Por ende, se insiste, la admonición del a quo atenta contra el citado mandato constitucional, razón suficiente para ser removida del proveído impugnado.

 

 

En mérito de lo expuesto, se

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Modifícase la providencia apelada, esto es, la proferida el 11 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima –Sala Unitaria–, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

 

“Primero. Negar por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el ciudadano Orlando Idarraga Idarraga, a través de su apoderado judicial.

 

“Segundo. Por Secretaría, notifíquese esta providencia de la forma más expedita al señor Orlando Idarraga Idarraga.

 

“Así mismo, notifíquese este proveído al apoderado de los peticionarios, en la dirección especificada en la solicitud de habeas corpus, y que obra a folio 9 del proceso.

 

“Si es del caso, practíquense las notificaciones vía fax.

 

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero de Estado

[1] “De esta manera se conseguía colocarle un eficaz obstáculo a toda forma arbitraria de privación de la libertad, ya que, de la orden de presentar al detenido se seguía, bien la de la liberarlo si en verdad se establecía la ilegalidad de su aprehensión, bien, en caso contrario, la de ponerlo directamente a las órdenes del juez encargado de procesarlo y, en todo caso, la garantía de que durante la detención y en el transcurso del juicio se respetarían su seguridad persona y su derecho al debido proceso.” ESGUERRA Portocarrero, Juan Carlos “La protección Constitucional del Ciudadano”, Ed. Legis, Pág. 27.

[2] “(…) el habeas corpus, es decir, la inmunidad del ciudadano frente a restricciones arbitrarias de su libertad personal y, en general, frente a castigos o intervenciones de autoridades que lesionen sus derechos…” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 539.

[3] “En cuanto a su alcance, el procedimiento de habeas corpus puede utilizarse en todos los supuestos concebibles de privación de la libertad, incluidas la prolongación ilegal de la misma o su mantenimiento en condiciones ilegales (STC 12/1994, 174/1999 y 239/1999). La única hipótesis en que la demanda de habeas corpus no es admisible es cuando la privación de la libertad, cualquiera que sea su especie, ha sido ordenada por la autoridad judicial (STC 31/1985, 115/1987 y 224/1998). La razón es que en estos casos, por utilizar una expresión acuñada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la decisión de libertad lleva el “control incorporado”: sería redundante aplicar la garantía del control judicial a las propias decisiones judiciales de privación de la libertad.” (destaca el Despacho) DÍEZ – Picaso, Luis María “Sistema de Derechos Fundamentales”, Ed. Thomson – Civitas, Pág. 246.

[4] “Artículo 152 Constitución Política: “ Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

“a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

(…)”

Sobre el particular, es importante precisar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las leyes estatutarias para el Constituyente de 1991 son una extensión misma del articulado constitucional, razón por la cual hacen parte o integran el llamado bloque de constitucionalidad, en las diversas modalidades de este último. Lo anterior, permite arribar a la conclusión que estas leyes ostentan, sin lugar a dudas, una superioridad frente a las demás leyes proferidas por el Congreso de la República, especialmente, frente a las llamadas leyes ordinarias.

[5] “Los artículos 28 y 29 de la Constitución Política establecen los requisitos mismos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias del juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus.” Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1993.

[6] FERNÁNDEZ, Whanda “Procedimiento Penal Constitucional”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, Pág. 142.

[7] “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.”

[8] Sentencia en la cual se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.”

[9] “Lo que importa, ante todo, es el grado de efectividad del edificio teórico y normativo integrado por el derecho penal y procesal, esto es, que los delitos y las penas sean sólo los determinados por la ley penal, y que la comprobación de los primeros y la imposición de las segundas sea sólo obra de la autoridad jurisdiccional a través de las formalidades que le son propias.” FERRAJOLI, Luigi Ob. Cit. Pág. 763.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Sobre la naturaleza de la solicitud, es importante precisar que la misma no requiere de ningún tipo de formalidad o autenticación, así como no es necesario actuar a lo largo del trámite por medio de abogado. Además de lo anterior, es relevante señalar que el juez, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de forma señalados en el artículo 4º de la ley, debe actuar de forma tal que no se impida el trámite respectivo, es decir, debe procurar siempre definir la solicitud de manera idónea y con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

[12] “Artículo 7º Impugnación.-

“(…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones de Habeas Corpus”

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, radicado No. 27661, M.P. Javier Zapata Ortíz.

[15] Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.

[16] Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos.

[18] El apartado subrayado fue declarado exequible condicionadamente, y la palabra entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015