DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia

 

Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, derivados de la muerte de Víctor Hugo Rivas Flor. En efecto, el daño antijurídico va encaminado a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. En el caso concreto, se tiene que el daño padecido por los familiares del occiso, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el orden jurídico no los obliga a soportar.

 

IMPUTACION FACTICA - Inexistencia / IMPUTACION - Determinación

 

Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene atribuible a la administración pública o, si por el contrario, como lo determinó el tribunal de primera instancia, aquél se originó en la culpa personal del agente que materializó el resultado. De la valoración del acervo probatorio se concluye que en el evento sub examine, a diferencia de lo sostenido por el a quo, ni siquiera es posible imputar en el plano fáctico el daño en cabeza de la entidad demandada; en consecuencia, en el caso concreto no procedía declarar la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, derivada de la supuesta falta personal del agente Wilfrido Moreno Orobio, sino denegar las pretensiones con fundamento en la ausencia de acreditación de la imputación fáctica, ya que, ninguna de las pruebas que integran el proceso permite atribuir el resultado en cabeza de la Policía Nacional. En efecto, la manifestación en la demanda de la existencia de una falla del servicio, derivada de una supuesta omisión del Comandante de la Estación de policía del corregimiento de Zaragoza en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), requería que se acreditara ese específico supuesto, ya que la sola afirmación que se hace en la demanda, en aras de dar fundamento a la imputación alegada, no se desprende de ninguno de los medios de convicción que componen el acervo probatorio. En el asunto sub examine, contrario a las aseveraciones contenidas en el libelo demandatorio, ha quedado establecido que no es posible atribuir o imputar a la entidad demanda la responsabilidad patrimonial por el deceso del joven Víctor Hugo. Y, si bien la muerte del adolescente constituye un execrable crimen que deviene censurable desde todo punto de vista, esa circunstancia por sí sola no permite endilgar el deber de resarcir el daño causado a la Policía Nacional. Entonces, al margen de que sea posible que en la acción criminal hayan participado algún o algunos miembros de la institución policial, lo cual no se acreditó, lo cierto es que no se tiene certeza acerca de la autoría material del homicidio de Víctor Hugo.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 76001-23-25-000-1998-00138-01(18817)

 

Actor: MARIA OLIVIA FLOR Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente:

 

“Denegar las peticiones de la demanda.” (fl. 88 cdno. ppal. 2ª instancia).

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

 

  1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia

 

1.1. El 20 de febrero de 1998, los señores María Oliva Flor y Luis Evelio Soto Arroyave, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Richard Armando Soto Flor; Genivera Flor y Manuel de Jesús Granda Cuesta, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados, con motivo de la muerte de su hijo, hermano y nieto, respectivamente, Víctor Hugo Rivas Flor, acaecida el 8 de noviembre de 1996 en el municipio de Cartago (fls. cdno. ppal. 1º).

 

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante que se encuentren probados, a favor de todos los demandantes en virtud de la ayuda económica que suministraba el occiso; ii) la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores, y iii) el valor de los costas y agencias en derecho que ocasione el proceso (fls. 10 a 12 cdno. ppal. 1º).

 

Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

 

1.1.1. El 8 de noviembre de 1996, se produjo la muerte del menor Víctor Hugo Rivas Flor, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, en el corregimiento de Zaragoza en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cauca, concretamente en el sitio denominado “Paloquemao”. Ese preciso día se llevaba a cabo la fiesta de la Policía Nacional en ese lugar.

 

1.1.2. El agente de policía Wilfrido Moreno Orobio, aproximadamente a las 9:00 de la noche le disparó a un perro pero no alcanzó a impactarlo; ante esa circunstancia, los jóvenes Víctor Hugo Rivas y Jhonny Ramírez le reprocharon al funcionario público su comportamiento, lo que generó que el agente descerrajara contra ellos, lo que le produjo la muerte a Víctor Hugo y lesiones a Jhonny.

 

1.1.3. El agente de policía, Edison Londoño Franco, iba delante de los jóvenes y pudo apreciar cuando el Policía Moreno realizó los disparos.

 

1.1.4. Moreno se desplazó a otra fiesta y allí realizó otros cuatro tiros más, luego se dirigió al cuartel de policía y allí sacó las vainillas del revólver, y lo cargo con otras, para luego movilizarse hasta su casa en una moto.

 

1.1.5. Es de anotar que el agente Moreno Orobio estuvo detenido en la cárcel Piloto de Cali, por un tiempo aproximado de tres meses, y que, de manera adicional, comprometió en el crimen a su compañero el agente Londoño Franco, quien para acceder a su libertad tuvo que pagar una fianza y aceptar el retiro de la institución policial.

 

1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en proveído de 3 de abril de 1998 (fls. 26 y 27 cdno. ppal. 1º); el proceso se abrió a pruebas en auto del 11 de septiembre de 1998 (fls. 39 y 40 cdno. ppal. 1º) y, por último, en providencia del 7 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 64 cdno. ppal. 1º), etapa en la que intervinieron la parte demandante y la demandada. La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a las súplicas de la misma.

 

 

  1. Sentencia de primera instancia
  • En fallo del 21 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, toda vez que el mismo se produjo por la culpa o falta personal del agente estatal.
  • Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:
  • “(…) Demostrado como se encuentra a través del acervo probatorio recaudado, que el Agente de Policía actuó de manera individual, por circunstancias ajenas que son difíciles de llegar a controlar por parte de la institución armada. Es decir, que no hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional, tanto es así que la investigación penal fue asumida por la jurisdicción ordinaria y no por la penal militar.
  • “La culpa personal del Agente de Policía Wilfrido Moreno Orobio, se encuentra acreditada por las siguientes razones:
  • “NO SE ENCONTRABA EN SERVICIO EL DÍA DE LOS HECHOS. Como ha quedado demostrado con las pruebas enunciadas anteriormente. Los hechos ocurrieron a las 10 p.m. y dicho Agente había sido relevado a las 9 p.m., una hora antes. Al perpetrarse el crimen estaba vestido de civil y utilizó el revólver de su propiedad.
  • “El Agente no se encontraba cumpliendo ninguna función relacionada con el servicio, no portaba arma de dotación oficial.
  • “Con las pruebas allegadas al proceso claramente ha quedado demostrado que si bien es cierto, en los hechos ocurridos se vio involucrado un Agente del Estado y se produjo un daño, no es menos cierto que no existe NEXO CAUSAL, porque éste se rompe al acreditarse que el agente infractor no se encontraba cumpliendo ninguna función con el servicio, ni portaba arma de dotación oficial.
  • “(…) En conclusión, no existe en el presente caso falla del servicio, ya que la muerte de VÍCTOR HUGO RIVAS FLOR, no se produjo por falla atribuible a una conducta omisiva d (sic) ella administración, sino por una conducta personal del Agente en momentos en que se encontraba en franquicia, es decir, disfrutaba del día de descanso, estaba celebrando el día de la Policía Nacional y no portaba ninguna clase de armamento de dotación oficial.
  • “(…)” (fls. 80 a 88 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
  1. Recurso de apelación

             

Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 90 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto de 14 de julio de 2000 (fls. 93 y 94 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído de 13 de octubre del mismo año (fl. 108 cdno. ppal. 2ª instancia).

 

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos (fls. 98 a 106 cdno. ppal. 2ª instancia):

 

3.1.  El hecho de que el Comandante de Policía del corregimiento de Zaragoza hubiera permitido la ingesta de licor por parte del agente Wilfrido Moreno, compromete la responsabilidad del Estado en la actuación criminal, porque el deber legal como superior era precisamente controlar a sus hombres.

 

De igual manera, constituye otra falla del servicio que el Comandante hubiera relevado a Moreno Orobio de su turno, al haberle dado la orden de que se vistiera de civil y se fuera para su casa. En efecto, al dejar que el policía en estado de embriaguez saliera a la calle configuró un riesgo para la seguridad de los ciudadanos, como evidentemente sucedió con la muerte y lesiones personales que causó.

 

3.2. Si el policía no puede sustraerse encontrándose de vacaciones, de permiso o en franquicia, a los requerimientos o auxilio deprecado por los ciudadanos, lógico es entender que así no esté laborando compromete la responsabilidad del Estado por fallas del servicio público, y más aún en el caso concreto, donde el policial Wilfrido Moreno Orobio se dedicó, mientras prestaba el servicio de vigilancia del comando, a ingerir bebidas embriagantes sin ningún control por parte de sus superiores, con el agravante de que el Comandante de la Estación de Policía en vez de ordenarle que pernoctara en las instalaciones militares lo mandó para la casa, circunstancia que desencadenó las consecuencias mencionadas.

 

3.3. De otro lado, un agente de policía no debe portar su arma de dotación oficial si lleva otra de uso particular, ya que ese hecho constituye una falla del servicio.

 

 

  1. Alegatos de conclusión en la segunda instancia

 

En proveído de 10 de noviembre de 2000 (fl. 110 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y sólo hizo uso del derecho la parte actora.

 

En esta etapa se reiteraron los argumentos expuestos con la sustentación de la impugnación y, consecuencialmente, se solicitó revocar la sentencia apelada para, en su lugar, decretar una falla del servicio derivada de la supuesta irregularidad consistente en la falta de control por parte del Comandante de la Estación de Policía de Zaragoza (Valle del Cauca), al haber permitido que el agente que perpetró el ilícito, durante su turno de vigilancia en el comando policial, ingiriera bebidas alcohólicas y luego fuera despachado para su casa sin percatarse del riesgo o peligrosidad que ello representaba para la comunidad (fls. 111 a 117 cdno. ppal. 2ª instancia).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.

 

  1. Los hechos probados

 

1.1. Fue allegada copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado contra Wilfrido Moreno y Edison Londoño, del que se extraen los siguientes medios de convicción, todos ellos valorables, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes –ya que la demandada se adhirió a todas las deprecadas por la demandante–, motivo por el cual será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal[1]:

 

1.1.1. Acta de la diligencia de levantamiento de cadáver del menor Víctor Hugo Rivas Flor, realizada el 8 de noviembre de 1996, por una Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago (Valle), documento en el que se consignó lo siguiente:

 

“(…) Descripción de lesiones

“Presenta orificio de bordes irregulares, en el tercio superior del muslo derecho, cara interna-anterior.

“Presenta orificio en el pene en la región anterior superior.

“Presenta orificio de bordes irregulares, en el muslo izquierdo, tercio superior, cara interna.

“Presenta orificio de bordes irregulares, con canal de entrada en el tercio inferior brazo izquierdo, cara interna.

“No presenta señales de violencia.

 

“(…) Continuando con la diligencia anterior, la suscrita Fiscal deja constancia que se presentó en el lugar de la diligencia el menor ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ, quien dijo ser primo del finado, y respecto a los hechos manifestó que los hechos sucedieron a las diez de la noche en el barrio “Provivienda” del corregimiento de Zaragoza, cuando se encontraban él, un amigo de nombre Yonny Ramírez, y el hoy occiso jugando básquetbol, que cuando se dirigieron a la casa a pie por la calle los tres y el sector estaba solo, apareció de repente un muchacho alto, moreno, camisa negra, manga corta, como de seda, pantalón azul jean oscuro, pantalones, se aclara, zapatos negros de cuero, flaco, pelo liso, corto, negro, frente grande, cejas escasas más bien, ojos negros, nariz pequeña como respingada, cara ovalada, sin bozo ni barba, iba borracho, y sacó en la esquina, a escasos metros de donde ellos caminaban un arma de fuego larga y negra, y le disparó a un perro un tiro, y llegó donde Yonny y le dijo “qué pasó, que pasó” y le metió un tiro a Yonny, que entonces ÁNGEL GUTIÉRREZ arrancó a correr y sintió dos tiros más y escuchó a VÍCTOR el occiso que le dijo “Manuel váyase para la casa rápido” y que él salió corriendo rápido, a las dos cuadras se metió a una casa y una señora le preguntó qué había pasado…” (fls. 4 y 5 cdno. pruebas).

 

 

1.1.2. Declaración rendida el 11 de noviembre de 1996, por el agente Edison Londoño Franco ante la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) de la que resulta pertinente destacar:

 

“(…) Ocurre que yo iba caminando por una calle destapada, allá en el caserío de Zaragoza, esto fue el pasado viernes que estuvimos a ocho de noviembre, a eso de las nueve de la noche en adelante, yo iba solo, cuando pasé a dos muchachos, el muerto y el herido, que estaban parados en una esquina, cuando los pasé que yo iba a pie, a unos pocos metros escuché el ruido de una moto, acompañado de unos disparos, cuando voltié (sic) a mirar de lado, vi que el que estaba haciendo los tiros era un compañero mío, que trabaja ahí mismo en Zaragoza, entonces vi que cayeron los dos sujetos que yo había visto parados en la esquina momentos antes, entonces allí salí a correr y llegué a la Estación de Policía. PREGUNTADO. Díganos por qué razón usted no denunció tal hecho inmediatamente a la Policía, o a la Fiscalía. CONTESTÓ. Porque comenzaron a haber murmuraciones en el pueblo de que el implicado era mi persona, y estaba amenazado por las murmuraciones que la gente decía… PREGUNTADO. Díganos cómo se llama el agente de policía que disparó contra los dos muchachos que usted vio parados esa noche en la esquina por donde usted pasaba en esos momentos. CONTESTO. Se llama MORENO OROBIO WILFRIDO o WILFREDO, algo así, él está viviendo ahorita (sic) aquí en Cartago, es casado… PREGUNTADO. Díganos cuáles son las características de la moto que usted vio esa noche en que se movilizaba el homicida, y de quién es ese vehículo? CONTESTÓ. Es una moto Suzuki, color negra, AX-100, no sé la placa, esa moto es de él cuando yo llegué trasladado a la Estación de Zaragoza él ya tenía esa moto, y decía que era nueva, yo la conozco en su poder hace unos cinco meses. PREGUNTADO. Cuando el agente de la Policía MORENO OROBIO le disparó a los dos jóvenes que usted vio parados en la esquina a su paso por allí, estando montado en la moto, o se bajó de ella. CONTESTÓ. Él disparó sin bajarse de la moto, él paró la moto, pero no se bajó de ella, y creo que habló con los muchachos le dijeron algo, o sea, cuando yo iba caminando escuché un tiro, entonces voltié (sic) a mirar de medio lado hacia atrás, y vi al agente conversando con los dos muchachos, y ahí fue cuando le propinó los tiros a los muchachos, entonces arranqué a correr, y ahí fue cuando alguna gente me vio, entonces dijeron o argumentan que había sido yo el que le había disparado a los muchachos… PREGUNTADO. Díganos si usted tiene conocimiento dónde estuvo el agente MORENO OROBIO, antes de llegar al sitio donde le disparó a los muchachos, y si sabe dónde estuvo, se corrige, y si usted estuvo en su compañía ese día o esa noche. CONTESTÓ. Pues yo sabía que él estuvo de turno ese día a partir de las siete de la noche, pero entonces el Cabo LOBOA CARABALLI lo encontró que no estaba en condiciones de prestar el servicio, puesto que estaba alicorado, aunque no borracho, entonces mi cabo dejó a otro muchacho que sí estaba en buenas condiciones para el servicio, entonces el Cabo lo mandó a descansar a MORENO OROBIO, y él salió en la moto para el pueblo a seguir tomando, pero no sé en que sitios estuvo él… PREGUNTADO. Díganos bajo la gravedad del juramento que ha prestado si usted vio cuando el agente MORENO OROBIO disparó contra los dos muchachos que estaban esa noche parados en la esquina? CONTESTÓ. Sí señor, sí lo vi cuando disparó. PREGUNTADO. Díganos con qué clase de arma fue que el agente MORENO OROBIO disparó esa noche contra las dos víctimas? CONTESTÓ. Con revólver, porque él usa revólver aquí al frente de la cintura (el deponente se lleva la mano derecha a la parte lateral delantera derecha de la cintura), a él en todo momento se le está viendo el revólver, es marca “Llama”, negro, de seis tiros, calibre 38 largo, cañón largo, cuatro pulgadas, es el mismo que él porta y con él mismo le disparó a los muchachos. PREGUNTADO. Ese revólver de quién es, y díganos si usted sabe si tiene permiso para portarlo, y dónde está esa arma en este momento? CÓNTESTÓ. Es de propiedad de él, lo tiene amparado, y esa arma la tiene mi Mayor…” (fls. 11 a 14 cdno. pruebas – mayúsculas del original).

 

 

1.1.3. Informe del 11 de noviembre de 1996, suscrito por el Cabo Loboa Carabalí Rumir, Comandante de la Estación de Policía de Zaragoza, con destino al Comandante del VI Distrito de Policía de Cartago (Valle), en el que se reportan los hechos acaecidos el 8 de noviembre de esa anualidad, en los siguientes términos:

 

“(…) Por medio de la presente me permito informar a mi Mayor, señor Comandante del Sexto Distrito, que el pasado 081196, siendo aproximadamente las 21:09 horas, como Comandante de la Estación de Zaragoza, pasé revista de los servicios de seguridad interna, de la precitada unidad, dirigiéndome a la misma y encontrando frente a esta al señor MORENO OROBIO WILFRIDO C.C. No. 16.494.851 expedida en Buenaventura Valle, con una botella llena de cerveza en la mano, expeliendo olor a bebidas embriagantes y en un estado anímico no aceptable; se le ordenó que no podía seguir prestando el turno puesto que su estado no era el más óptimo para prestar el servicio, ordenándole de inmediato que se cambiara de civil y se trasladara a su residencia para que descansara, haciendo la respectiva anotación de entrega en la minuta de guardia, insistiéndole en varias ocasiones que se fuera a descansar pero a su residencia, respondiendo que iba para su casa, saliendo en la motocicleta de marca Suzuki AX-100, placas ZTS 27, color negro de su propiedad, quedando el suscrito encargado de la seguridad y vigilancia de las instalaciones en una forma provisional.

 

“Encontrándome de servicio, siendo las 21:20 horas llegó corriendo el patrullero MORENO GRUESO JESÚS, manifestándome que en la casa donde vivía el agente MORENO MAPURA RIGOBERTO había llegado un joven herido, ordenándole de inmediato que se quedara al cuidado de las instalaciones, dirigiéndome al sitio donde se encontraba el herido, donde efectivamente había una persona herida, consiguiéndole un vehículo donde fue trasladado de inmediato hasta el hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, donde le prestaron la atención médica e identificado como VÍCTOR HUGO RIVAS, indocumentado, 17 años de edad, soltero, profesión estudiante… quien posteriormente falleció en dicho centro médico; posteriormente el agente de servicio en el Hospital me informó por medio del radio de comunicaciones que a dicho centro asistencial, había ingresado procedente del corregimiento de Zaragoza, un joven herido que fue identificado como YONIER RAMÍREZ ROJAS, indocumentado, 17 años de edad, soltero, profesión agricultor, natural de Zaragoza…

 

“El día domingo 101196, a las 18:45 horas aproximadamente, fui solicitado por el señor agente LONDOÑO FRANCO EDISON, quien me manifestó que el causante de las lesiones sufridas por los particulares el día 081196, en el corregimiento de Zaragoza, había sido el señor agente MORENO OROBIO WILFRIDO, que él iba adelante de MORENO, cuando empezó a hacer los disparos y que al escuchar estos él salió corriendo, manifestándole que esta novedad se la tenía que informar a mi Mayor para que hiciera la investigación correspondiente, de esta manera fue que me pude enterar del hecho acontecido el día 081196, a eso de las 21:20 horas.

 

“El día 11-11-96, a las 11:00 horas, me dirigí con el señor agente LONDOLO FRANCO EDISON, a la oficina del Comando del Distrito, donde él le informó a mi Mayor como se habían presentado los hechos el pasado viernes en el corregimiento de Zaragoza; de inmediato el señor Mayor se dirigió a la estación de Zaragoza, y en su momento se encontraba de servicio el señor agente MORENO OROBIO WILFRIDO, a quien le incautó un revólver marca Llama, calibre 38 largo, con seis cartuchos…, lo mismo que la inmovilización de la motocicleta AX100, color negro, placa ZTS 27, es de anotar que en el antejardín que se encontraba en la trinchera de la estación de Zaragoza, mi Mayor encontró cuatro vainillas calibre 38, empacándolas en una bolsa plástica y ordenó el traslado del agente MORENO OROBIO WILFRIDO, a las instalaciones del Distrito de Cartago por medidas de seguridad. Trasladándose de inmediato a la Fiscalía 20, con el señor LONDOÑO FRANCO EDISON, donde rindió declaración acerca de los hechos…” (fls. 24 y 25 cdno. pruebas – mayúsculas del documento original).

 

1.1.4. Reconocimiento en fila de personas que efectúa el joven Jhonier Ramírez Rojas, diligencia de la que vale la pena destacar lo siguiente:

 

“(…) Se hace ingresar la recinto al joven JHONIER RAMÍREZ ROJAS, quien es la persona que resultó lesionado en este caso y con quien se practicará la diligencia de reconocimiento, a quien se le juramenta según lo indicado en el art. 172 del C.P… PREGUNTADO: Sírvase describirme físicamente la persona que usted dice haber visto cuando disparó la noche del 08 de noviembre con las consecuencias ya conocidas. CONTESTÓ: Medía aproximadamente 1,75 cm de estatura, de contextura delgada, la cara es alargada, trigueño oscuro, el cabello es corto, lo único que puedo recordar son sus ojos no son ni muy grandes ni muy pequeños, el color no lo sé de los ojos no estoy seguro pero a mí me parece haberle visto una cicatriz en uno de los dos lados del rostro, la nariz no la recuerdo como era, orejas medianas. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que usted prestó en esta diligencia tenga la amabilidad y le informa a la justicia si usted a esa persona a la cual se refirió en la declaración de instructiva, la conocía o si la había visto con anterioridad a los hechos, personalmente o en imagen. CONTESTÓ: Antes de los hechos yo no había visto ni personalmente ni en imagen, a mi me mostraron las fotos de los policías yo reconocía el 010 y el 05. Al sindicado agente de la policía LONDOÑO FRANCO EDISON se le informa que puede ocupar o escoger el lugar que desee dentro de la fila. A continuación se procede a preguntarle al testigo JHONIER RAMÍREZ ROJAS, que se sirva asomarse a la rendija en donde se está practicando la diligencia, observe bien a las personas que se encuentran en la fila y diga si en ella se encuentra la persona que disparó esa noche. CONTESTÓ. El que está de buzo verde el cuarto de izquierda a derecha. El fiscal le pide a esa persona que de un paso al frente y diga su nombre, quien dice que se llama EDISON LONDOÑO FRANCO. Se deja constancia que los seis detenidos que se encuentran en la fila se llaman así: (…) Seguidamente se procede a practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas con el Agente MORENO OROBIO WILFRIDO, quien se encuentra apoderado y en este lugar por el doctor… Se procede a ingresar 6 personas diferentes internos en esta institución y entre ellos el Agente WILFRIDO MORENO OROBIO, se ingresa al joven JHONIER RAMÍREZ ROJAS a quien se juramenta nuevamente manifestando que dirá la verdad en lo que va a decir, y procede a observar por la rendija MANIFESTANDO: después de de ser interrogado por el señor Fiscal. Diga si en la fila de personas que se le pone de presente está la persona que disparó en la noche de autos. CONTESTÓ: No está. Se procede a recibirles los nombres de los detenidos…” (fl. 113 cdno. pruebas).

 

1.1.5. Auto No. 100 del 18 de diciembre de 1996, proferido por la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, en el que se dicta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el agente de policía Edison Londoño Franco y, así mismo, se revoca la detención de Wilfrido Moreno Orobio (fls. 118 a 123 cdno. pruebas).

 

1.1.6. Providencia No. 043 el 20 de junio de 1997, en la que la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, profiere resolución de acusación contra Edison Londoño Franco por los delitos de homicidio y lesiones personales, y precluye la investigación adelantada respecto de Wilfrido Moreno Oribio (fls. 248 a 263 cdno. pruebas).

 

Del citado proveído resulta pertinente transcribir lo siguiente:

 

“(…) En cuanto a los datos morfológicos dados por el testigo JHONIER RAMÍREZ ROJAS, con relación al agresor coinciden en un alto porcentaje con los datos morfológicos del agente de la Policía EDISON LONDOÑO FRANCO, y a pesar de que los colores de la pantaloneta y la camiseta que vestía Londoño, la noche de autos, no coinciden con los colores dichos por el testigo, ello obedece a que el agente Londoño, no va a ser tan ingenuo en decir a ciencia cierta los colores de la vestimenta que portaba la fecha de los hechos; pero lo que sí coordina es que el agente Londoño, esa noche estaba vestido de pantaloneta, camiseta y tenis blancos como lo afirmó el testigo Jhonier Ramírez.

 

“(…) Este ropaje que tenía Wilfrido Moreno Orobio, la fecha de autos no coincide en nada en cuanto al ropaje que vestía el agresor la noche de autos, pues el agresor estaba vestido deportivamente de camiseta, pantaloneta y tenis blancos.

 

“(…) La Fiscalía comparte lo anotado por el defensor de WILFRIDO MORENO OROBIO, en el sentido de que la clave para despejar las incriminaciones que se le hicieron a Moreno Orobio, la dieron los jóvenes sobrevivientes de la agresión. Estos muchachos son contundentes en sus aseveraciones y quedaron conociendo plenamente y sin lugar a equívocos a la persona que en la noche de autos le disparó, apuntando siempre al agente de la policía EDISON LONDOÑO FRANCO.

 

“Cabe anotar que el agente de la policía WILFRIDO MORENO OROBIO, nunca fue reconocido como el autor de los hechos, lo cual demuestra que el agente de la policía Moreno Orobio, no fue el autor de los hechos de sangre ocurridos la fecha en comento.

 

“Es de tenerse en cuenta de que los testigos manifestaron que la persona que disparó esa noche iba a pie y no en una moto que luego paró la marcha y le disparó como lo afirmó Londoño, en este proceso, quedando de esta manera sin piso jurídico lo aseverado por el agente Londoño.

 

“(…)” (mayúsculas del original).

 

1.1.7. Resolución No. 44 del 19 de agosto de 1997, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga (Valle), en la que se desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del sindicado Edison Londoño Franco, así como por agente del Ministerio Público Delegado para esa actuación penal.

En la segunda instancia se confirmó la providencia recurrida y, entre otros aspectos, se puntualizó lo siguiente:

 

“(…) Indudablemente al leer el expediente de manera desprevenida, se observa un inextricable galimatías probatorio que podría conducirnos, aparentemente, al resultado inane de la investigación si no profundizamos en los indicios que campean a lo largo y ancho de la instructiva y que nos sirve para elaborar los constructos lógicos y deducir la responsabilidad del comitente de los delitos contra la vida y la integridad personal.

 

“(…) Hasta este instante, al agente Londoño no se le observa arma alguna, ni en la fiesta Paloquemado, ni la señora María Noelia Villegas le observa el arma. El revólver 38 largo marca Llama, pavoneado, negro, lo tenía guardado en la estación de policía de Zaragoza “en un maletín verde”. Pero es que el agente Londoño cuando se despide de López López, se dirige es a esa estación y por sus alrededores se encontraba cuando se saluda con Noelia y le ofrece licor a la entrada de Telecom, Noelia ve desde allí cómo el señor Mosquera Orobio (a. El Costeño) sale del puesto de policía en la moto de su propiedad.

 

“La señora Noelia andaba en compañía de Lina María; el costeño Mosquera Orobio les pregunta su destino, Noelia le contesta que va para la casa del agente Marín “nos dijo que él nos llevaba pero en esas apareció la hermana de Lina en la moto entonces yo me fui con Claudia y Lina se fue con el costeño y llegaron a la casa de Marín” (ver fol. 172 vto.).

 

“Luego el agente Londoño pudo perfectamente entrar a la estación, sacar el arma de su propiedad y dirigirse a cumplir la cita, que nunca cumplió, con el agente López López en su residencia, encontrándose en el camino con las personas que fueron víctimas de su violencia.

 

“El indicio de presencia en el lugar de los hechos, él mismo lo ha reconocido. El indicio de autor no se trata tan sólo de esta prueba tan precaria, fue el señalamiento que le hiciera al señor Londoño el sobreviviente al atentado criminal Jhonier Ramírez…

 

“(…) Tanto el declarante Ángel Manuel Gutiérrez Flor como el herido Jhonier Ramírez, manifiestan concordancia en precisar que el homicida se desplazaba a pie y no en moto. Igualmente, tanto Jhonier Ramírez, Oscar Eduardo Ramírez y Héctor Fabio López, son acordes en manifestar, los dos primeros, el color del vestido y el último en cuanto a la forma o manera de hacerlo la noche de autos, es decir, vestía pantaloneta, camiseta y zapatos…” (fls. 282 a 300 cdno. pruebas).

 

 

1.1.8. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), en la que se absuelve al acusado Edison Londoño Franco de los delitos a él imputados (fls. 344 a 385 cdno. pruebas), así como la constancia de ejecutoria del fallo que obra a folio 395 del cuaderno de pruebas, ya que no fue recurrida por los sujetos procesales ni era susceptible de consulta.

 

La decisión tuvo fundamento en los razonamientos que se transcriben así:

 

“(…) Hay que afirmar de entrada, que sólo dos (2) son los testigos presenciales, y son los mismos jóvenes que fueran atacados a bala la noche del viernes 8 de noviembre de 1996, son ellos JHONIER y ÁNGEL MANUEL, ambos son escuchados una y otra vez en el curso de la investigación, y de la lectura detenida y minuciosa de sus testimonios puede concluirse que hay una serie de incongruencias, de imprecisiones, que crean ese ambiente de incertidumbre, a que se refieren todos los sujetos procesales intervinientes en el debate oral.

 

“(…) Como puede apreciarse, la descripción que hacen los jóvenes acompañantes del occiso RIVAS FLOR, no coinciden, pues mientras uno lo ve con pantalón largo, camisa de seda color negro y zapatos de cuero color negro, el otro dice que tenía pantaloneta oscura y tenis blancos; mientras uno le observa un lunar grueso y peludo por el maxilar inferior, el otro nada de esto ve.

 

“Es bueno tener en cuenta en este momento procesal que al momento de practicar la diligencia de indagatoria con el agente WILFRIDO MORENO OROBIO, se dejó la constancia por parte de la Fiscalía en el sentido de que éste presentaba: “en la parte media delantera izquierda del cuello un lunar visible de pelos, color negro…”

 

“(…) En la etapa del juicio se escuchó nuevamente el testimonio del lesionado, quien después de un año de haber sucedido el hecho sangriento recuerda muy bien, a pesar del susto, que la persona que les disparó tenía un lunar belludo (sic) en el cuello, y no se explica el motivo por el cual “la persona que reconocí ya no lo tiene… prácticamente lo primero que yo le vi fue el lunar en el cuello o la mancha, y después cuando volteó y me dio la espalda fue que le detallé la ropa que vestía…” De vital importancia es esta circunstancia, es que el acusado no presenta esta señal de que habla enfáticamente el lesionado, ese lunar o esa mancha oscura y belluda (sic) no la tiene EDISON LONDOÑO, no es sino mirar la filiación que la fiscalía le hace al momento de la indagatoria y por ninguna parte se ve que se deje constancia de tal característica…

 

“Nuestra legislación penal colombiana siempre ha considerado la presunción de inocencia mientras al imputado no se le haya declarado responsable y es precisamente una garantía fundamental y de ineludible cumplimiento en el debido proceso. Aspecto subjetivo que es predicable desde el momento en que EDISON LONDOÑO, al enterarse de las imputaciones que se le hacían por los habitantes del corregimiento de Zaragoza, decidió presentarse para colaborar con el esclarecimiento de los hechos que produjeron la muerte de VÍCTOR HUGO y las lesiones de JHONIER y por lo demás, no hace parte del proceso la prueba directa que ofrezca claridad sobre la autoría del crimen, debido a que los testimonios de los mismos ofendidos son contradictorios y no encuentran apoyo en el acervo probatorio.

 

“(…) Entonces, ante esa carencia de medios probatorios valederos, que tengan la virtualidad de llevar a la convicción íntima al juzgador, de producirle la absoluta certeza (sin la menor sombra de duda), sobre la responsabilidad del inculpado LONDOÑO FRANCO, con respecto a la muerte violenta sufrida por el señor VÍCTOR HUGO RIVAS FLOR y las LESIONES PERSONALES causadas a JHONIER RAMÍREZ ROJAS, no queda otra alternativa que no sea la conducente a exonerarlo de esa responsabilidad, tal y como fácilmente ha debido colegirse ya, en razón del detenido y cuidadoso estudio que se ha hecho en este proceso

 

“(…)” (mayúsculas del original).

 

 

  1. Valoración probatoria y conclusiones

 

Valoradas las pruebas, la Sala confirmará la decisión apelada, pero por las razones que a continuación se exponen:

 

2.1. Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, derivados de la muerte de Víctor Hugo Rivas Flor.

 

En efecto, el daño antijurídico va encaminado a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio.

 

En el caso concreto, se tiene que el daño padecido por los familiares del occiso, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el orden jurídico no los obliga a soportar.

 

 

 

2.2. Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene atribuible a la administración pública o, si por el contrario, como lo determinó el tribunal de primera instancia, aquél se originó en la culpa personal del agente que materializó el resultado.

 

2.3. De la valoración del acervo probatorio se concluye que en el evento sub examine, a diferencia de lo sostenido por el a quo, ni siquiera es posible imputar en el plano fáctico el daño en cabeza de la entidad demandada; en consecuencia, en el caso concreto no procedía declarar la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, derivada de la supuesta falta personal del agente Wilfrido Moreno Orobio, sino denegar las pretensiones con fundamento en la ausencia de acreditación de la imputación fáctica, ya que, ninguna de las pruebas que integran el proceso permite atribuir el resultado en cabeza de la Policía Nacional.

 

En efecto, la manifestación en la demanda de la existencia de una falla del servicio, derivada de una supuesta omisión del Comandante de la Estación de policía del corregimiento de Zaragoza en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), requería que se acreditara ese específico supuesto, ya que la sola afirmación que se hace en la demanda, en aras de dar fundamento a la imputación alegada, no se desprende de ninguno de los medios de convicción que componen el acervo probatorio.

 

2.4. En el asunto sub examine, contrario a las aseveraciones contenidas en el libelo demandatorio, ha quedado establecido que no es posible atribuir o imputar a la entidad demanda la responsabilidad patrimonial por el deceso del joven Víctor Hugo. Y, si bien la muerte del adolescente constituye un execrable crimen que deviene censurable desde todo punto de vista, esa circunstancia por sí sola no permite endilgar el deber de resarcir el daño causado a la Policía Nacional.

 

Entonces, al margen de que sea posible que en la acción criminal hayan participado algún o algunos miembros de la institución policial, lo cual no se acreditó, lo cierto es que no se tiene certeza acerca de la autoría material del homicidio de Víctor Hugo.

 

Así las cosas, al margen de que una de las características de la responsabilidad extracontractual del Estado es que es anónima, es decir, para que opere la misma no necesariamente debe estar asociada con el comportamiento de un específico funcionario, agente o servidor del Estado, en el caso concreto se tiene que en la demanda sí se hizo girar la falla del servicio en torno al actuar presuntamente criminal del agente Wilfrido Moreno, así como en la irregularidad en que habría incurrido el Comandante de la Estación de Policía del corregimiento de Zaragoza, municipio de Cartago.

 

Sobre el particular, es innegable que de las pruebas que obran en el proceso no es posible atribuir el daño antijurídico irrogado a los demandantes a la institución demandada, se insiste, por las siguientes razones de índole fáctico o material: primero, porque en el proceso penal no quedó establecida la responsabilidad de los agentes Londoño Franco y Moreno Orobio en la muerte del joven Rivas Flor, ya que fueron absueltos por las autoridades judiciales competentes; segundo, porque para el momento en que ocurrió el lamentable hecho, los dos policías presumiblemente implicados en la comisión de los sucesos no se encontraban de servicio, ni el arma con que se realizaron los disparos era de dotación oficial, y tercero, porque sin importar que el Comandante de la Estación de Zaragoza haya permitido, de forma irregular, que Moreno Orobio se dedicara a la ingesta de licor mientras prestaba su turno de vigilancia, y lo relevara para enviarlo a su casa sin ningún tipo de recriminación o sanción, esa sola circunstancia no reviste la suficiente entidad para vincular la muerte del menor Ramírez Flor con una prestación deficiente del servicio público.

 

Lo anterior, ya que, se reitera, de las pruebas que integran el plenario no es posible arribar a las hipótesis vertidas por el apoderado judicial de los actores en la demanda y en el escrito de apelación, como quiera que no es factible aseverar, como lo hizo la parte demandante a lo largo del proceso, que el responsable de la muerte de Víctor Hugo Ramírez era el agente Moreno Orobio, aunado al hecho además de que tanto este último como su compañero, a la hora de la supuesta comisión del punible, se encontraban de descanso, vestían de civil, y ninguno de los dos portaba armas de dotación oficial, circunstancias todas que desligan cualquier resultado dañoso del servicio policial, para enmarcarse dentro de la órbita interna o privada del sujeto o persona que cometió el daño.

 

En efecto, en cuanto se refiere a la culpa personal del agente, la Sala ha señalado lo siguiente:

 

“… las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública…”[2]

 

Así las cosas, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso, y la existencia de vínculos o nexos, a efectos de establecer si a partir de los mismos es posible finalmente determinar la responsabilidad patrimonial del Estado.

 

Ahora bien, en cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia ha precisado, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. En el caso sub judice se acreditó que el arma utilizada por el agente no era de dotación oficial; se desconoce la motivación del hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que el agente inculpado actuó frente a la víctima prevalido de su condición…”[3]

 

Como se aprecia, en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de las mismas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o frente a un daño imputable al Estado.

 

2.5. En el caso sub examine, ni siquiera resulta procedente declarar la falta o culpa personal del agente, ya que en términos de facticidad no es posible señalar, como se hace en la demanda, que el daño antijurídico fue producto del actuar de un agente de policía que representaba un peligro para la comunidad, y de la omisión de su superior en impedir que abandonara la Estación de Policía en estado de embriaguez.

 

La anterior formulación se fundamenta en un curso causal hipotético, construido concretamente a partir de la teoría de la equivalencia de condiciones, y la fórmula de la conditio sine qua non, que ha sido desechada como criterio para la determinación fenomenológica y social de la causa de un específico resultado, toda vez que, desde la perspectiva sostenida por esa corriente teórica, cualquier conducta que suprimida mentalmente eliminara la consecuencia sería relevante en la producción del resultado; por lo tanto, el daño terminaría siendo reconducido hacia el infinito en una sumatoria de cadenas causales, lo que llevaría a atribuir el hecho en cabeza de Dios o a la simple circunstancia de haber nacido[4].

 

 

 

Al respecto, la doctrina autorizada en el tema ha puntualizado:

 

“Elevar al rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya concurrencia determina precisamente ese resultado, significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los sucesos.

 

“Lo que desde el plano filosófico puede ser un postulado cierto, cuando se pretende trasladarlo al campo de la juricidad se torna disvalioso desde un punto de vista de política jurídica.”[5]

 

 

Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones[6]; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, como ya se dijo.

 

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, pero sin llegar a declarar la culpa o falta personal del agente, ya que no se encuentra probado que el hecho criminal y reprochable haya tenido su génesis en el actuar de los policiales, al margen de las acusaciones mutuas que surgieron y se desprendieron del acopio probatorio del proceso penal, y que en su mayoría –por no decir en su totalidad– integran el acervo probatorio en este juicio. En esa línea de pensamiento, los medios de convicción valorados no permiten arribar a la misma conclusión del a quo, toda vez que no se puede aseverar con certeza que el autor del daño haya sido el agente Wilfrido Moreno Orobio.

 

2.6. Contrario a lo precisado por el recurrente, no resulta admisible construir la imputación fáctica y jurídica del daño en contra del Estado, a partir del supuesto incumplimiento de los deberes de la administración pública, al haber permitido que el agente Moreno Orobio saliera de las instalaciones policiales en estado de beodez.

 

Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia apelada, por los motivos y razones expuestas, que impiden endilgar o atribuir en el plano material y jurídico la responsabilidad por la muerte del menor Víctor Hugo Ramírez Flor, en cabeza de la entidad demandada, y menos establecer qué persona (tercero) es el obligado a resarcir patrimonialmente el daño antijurídico irrogado a los demandantes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. Condena en costas

 

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

 

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

 

F A L L A:

 

Primero. Confírmase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 17 de junio de 1999, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                    GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

      Presidenta de la Sala

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                                    ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

[1] “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476.

 

 

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, exp. 15914, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

[4] “A esto se agrega que la fórmula de la conditio sine qua non de la teoría de la condición fracasa por lo general allí donde el resultado concreto, si se hace abstracción de la acción del autor, hubiere tenido cumplimiento de la misma forma, con base en otra causa ya existente (la denominada causalidad hipotética). Lo mismo tiene validez en los casos en que varias condiciones, de las cuales cada una por sí sola habría sido suficiente para la causación del resultado, concurren para la causación concreta del resultado (la denominada causalidad doble). Un ejemplo lo constituye el caso en que A y B, independientemente el uno del otro, respectivamente cada uno suministra una cantidad mortal del mismo veneno en los alimentos de C.” RUDOLPHI, Hans – Joachim “Causalidad e Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 16.

[5] GOLDEMBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. La Ley, Buenos Aires, Pág. 17 y 18.

Así mismo, la doctrina autorizada sobre la materia, nos presenta la crítica a esta teoría causal, a partir de la formulación de un ejemplo concreto, extraído de la experiencia, para lo cual vale la pena señalar que se trata de la formulación de una hipótesis doctrinal, sin que la Sala en modo alguno acepte o asuma como ciertos o definitivos los hechos o supuestos a los que hace referencia el mencionado autor.

El caso hipotético, es el siguiente: “…si nos remitimos al ejemplo ya planteado del asalto guerrillero al Palacio de Justicia, podría decirse que si bien los proyectiles disparados por las fuerzas de seguridad del Estado causaron la muerte de algunos de los magistrados, ello no hubiese ocurrido si previamente el grupo guerrillero no se hubiera tomado violentamente el edificio, lo que a su vez no había acaecido en el evento de que la vigilancia especial de que disponía no le hubiere sido retirada; adicionalmente, el grupo guerrillero no habría tomado la determinación de ejecutar dicho asalto de no ser porque las conversaciones de paz con el gobierno habían fallado; pero a esas negociaciones de paz se llegó por la existencia de grupos armados como el que ejecutó la toma del Palacio de Justicia, movimiento guerrillero que no se habría formado de no ser porque el triunfo electoral que como partido político habían conseguido válidamente las elecciones presidenciales de 1970 les fue abiertamente negado por el gobierno imperante, desconocimiento que a su vez se originó en la pretensión del gobierno de cumplir un pacto de alternación entre los dos partidos políticos dominantes (liberal y conservador) al cual fue necesario recurrir para poner fin a una época de violencia desencadenada en 1948 por el asesinato del caudillo liberal Jorge Eliécer Gaitán… si hiciéramos un arbitrario corte podríamos concluir que de acuerdo con la teoría de la equivalencia de condiciones, quien en 1949 dio muerte a Jorge Eliécer Gaitán fue sin duda alguna causa de la muerte de los rehenes del Palacio de Justicia en 1985.” REYES Alvarado, Yesid “Imputación Objetiva”, Ed. Temis, Primera Edición, Bogotá, Pág. 12.

[6] “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido.

“Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.

“En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento.” Goldenberg, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Argentina. 2000. Pág. 16.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015