RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Accidente de tránsito / Daño - Prueba
El actor pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que en el presente asunto se configuró una falla en la prestación del servicio, si se tiene en cuenta que ésta omitió el deber de mantenimiento y señalización de la vía, lo que provocó que el conductor de la camioneta de placas HLJ 577 perdiera el control y cayera a un caño de aguas negras, sufriendo el vehículo siniestrado daños de consideración, que deberán resarcirse. Se encuentra acreditado que la camioneta de placas HLJ 577, conducida por el señor Edinson de Jesús Solarte, resultó afectada como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Simón Bolívar, a la altura de la Clínica Valle de Lilí, después de que el citado conductor cogiera un hueco y perdiera el control del automotor, cayendo al fondo de un caño de aguas negras. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Accidente de tránsito / FALTA DE SEÑALIZACION DE LA VIA - Falla en el servicio
Según lo dicho por el actor, los daños sufridos como consecuencia de la afectación de su automotor devienen de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, por omitir el mantenimiento y la señalización de la vía en la cual ocurrió el accidente, pues se encuentra acreditado en el proceso que el conductor del vehículo siniestrado perdió el control después de coger un hueco. Es dable afirmar que efectivamente existió un hueco sobre la autopista Simón Bolívar, a la altura de la Clínica Valle de Lilí, y que éste fue el causante del accidente en el que resultó afectado el automotor de propiedad del demandante. Pero además, las fotografías aportadas al plenario por el actor dan cuenta de la presencia en la vía del mencionado hueco, documentos que resultan válidos en el sub lite para acreditar dicha circunstancia, pues las fotografías fueron tomadas por la persona que conducía el automotor accidentado, y ella al igual que los demás testigos ratificaron su contenido durante la versión que rindieron en el proceso. De otro lado, no obra prueba alguna en el plenario que permita asegurar que el conductor del vehículo siniestrado obró imprudentemente, por transitar a alta velocidad, como lo insinuó la demandada; por el contrario, las pruebas apuntan a que Edinson de Jesús Solarte se movilizaba a una velocidad moderada, como lo afirmó el señor Lidier Botina Espinosa. Así las cosas, la única causa posible del accidente parece ser la presencia del citado hueco en la vía, el cual, debido a las condiciones desfavorables que reinaba en la zona, pues era de noche y estaba lloviendo, lo tornaron imperceptible frente a los ojos del conductor del automotor siniestrado. Para la Sala, no hay duda que el hecho generador del daño es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento y señalización de la autopista Simón Bolívar, de tal suerte que cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en ella, le resulta imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, por el hecho exclusivo de un tercero, o por la culpa también exclusiva de la propia víctima.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Accidente de tránsito / FALTA DE SEÑALIZACION DE LA VIA - Falla en el servicio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Improcedencia
Si bien en el plenario no obra un informe de tránsito que contribuya a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente, la prueba testimonial practicada, en este caso, resulta suficiente para afirmar que la única causa posible que produjo el resultado dañoso, fue el estado de la vía y la falta de señalización, de la misma manera que permite descartar la configuración de un posible comportamiento imprudente del señor Edinson de Jesús Solarte, conductor de la camioneta accidentada, dado que su actuar no fue la causa determinante del daño, sino que lo fue la omisión de la Administración, por no adoptar e implementar las medidas conducentes y necesarias para evitar la ocurrencia del accidente. No hay duda que la presencia de un hueco, en una vía considerada rápida y de alto flujo vehicular, como lo es la autopista Simón de Bolívar de la ciudad de Cali, en las condiciones que se encontraba el día de los hechos, pues era de noche y estaba lloviendo, constituía una trampa mortal para los usuarios de la vía y, por ende, resultaba esperable que se presentara un accidente como el que ocurrió la noche del 28 de mayo de 1995, en el que resultó afectado el vehículo de placas HLJ 577 y que afortunadamente no cobró vidas. Correspondía a la entidad demandada demostrar que, a pesar de haber intervenido con su actuación en la producción del daño, la causa eficiente del mismo no fue la omisión en la que incurrió, sino el obrar imprudente del conductor del vehículo siniestrado, y como no logró acreditar ese hecho, no hay lugar a exonerarla. Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ¾o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa¾ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ¾por omisión¾ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ¾la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02365-01(17644)
Actor: DIONALDO DE JESUS ALONSO
Demandado: MUNICIPIO DE CALI-SECRETARIA DE MANTENIMIENTO VIAL Y VIAS RURALES
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Municipio de Cali contra la sentencia de 7 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto en ella se decidió lo siguiente:
“Declarar administrativamente responsable al Municipio de Cali-Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales, por los perjuicios materiales ocasionados en el accidente ocurrido el día 28 de Mayo de 1.995.
“Condenar al Municipio de Cali a cancelar al señor Dionaldo de Jesús Alonso, la suma de doce millones trecientos veintiocho mil seiscientos sesenta pesos ($12’328.660,oo) M.L.
“Negar las demás pretensiones de la demanda.
“Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A (folio 110, cuaderno 3).
- ANTECEDENTES
- El 28 de marzo de 1996, el actor, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara al Municipio de Cali-Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales, antigua Secretaría de Obras Públicas Municipales, responsable por los daños ocasionados a la camioneta de placas HLJ 577, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido a la altura de la autopista Simón Bolívar, frente a la Clínica Valle de Lilí, en hechos ocurridos el 28 de mayo de 1995, en la ciudad de Cali (folios 12 a 17, cuaderno 1).
Según lo narrado en la demanda, el señor Edinson de Jesús Solarte, quien conducía la camioneta, el día de los hechos, perdió el control del automotor después de coger un hueco y cayó al fondo de un caño de aguas negras, sufriendo el vehículo daños de consideración. Tal hecho, según dijo, se debió a una falla de la Administración, por la falta de mantenimiento y señalización de la vía, razón por la cual la demandada deberá indemnizar los perjuicios que sufrió el actor con la afectación de su automotor.
Señaló que el “motor debe ser cambiado en su totalidad porque se partió; se le debe instalar una cabina, se debe comprar el tren delantero, se debe adquirir la caja de velocidad y dirección, se debe cambiar el radiador, partes eléctricas y las cuatro llantas” (folio 13, cuaderno 1).
Pidió que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $25’000.000, por concepto de perjuicios materiales, y una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Solicitó, igualmente, el pago de $90.000 diarios, suma que deberá calcularse desde el día del accidente hasta la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el actor es el propietario del establecimiento de comercio denominado “El Competidor”, cuya actividad es la distribución de quesos, y que en virtud del accidente se vio obligado a contratar el servicio de transporte, para cumplir con la entrega de sus productos.
- Mediante auto de 23 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó la práctica de pruebas (folios 18, 19, cuaderno 1).
El Municipio de Cali manifestó que el accidente en el que resultó afectado el automotor de placas HLJ 577, se debió a un acto propio de la persona que lo conducía, y que de ninguna manera puede atribuirse al ente territorial demandado, razón por la cual deberá exonerársele de responsabilidad (folios 28 a 31, cuaderno 1).
- Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 5 de agosto de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 33, 34, 71, 72, 78, cuaderno 1).
El actor y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 93, cuaderno 1).
La entidad demandada señaló que no se encuentra acreditada en el sub judice la falla del servicio alegada por el actor, circunstancia que debe quedar plenamente establecida en el proceso. Sostuvo que el conductor del vehículo es el único responsable del accidente, por no tomar las debidas precauciones del caso, pues a la hora en la que éste ocurrió, se encontraba lloviendo y la visibilidad era escasa, lo que lo obligaba a reducir la velocidad, sin embargo, no lo hizo, lo cual resulta inexcusable tratándose de una persona cuya actividad diaria era la de conducir vehículos automotores. Cuestionó la autenticidad de las fotografías allegadas al proceso, en las que se constata el estado del automotor antes y después del accidente, así como las fotografías que muestran el hueco que lo habría causado. Sostuvo que no hay forma de establecer, en el proceso, si el hueco al que se alude en la demanda realmente existía al momento del accidente. De otro lado, atacó el dictamen pericial que obra en el plenario en cuanto aseguró que no es posible establecer en qué día y en qué mes fue practicado, además de que el mismo resulta contradictorio y no refleja los verdaderos daños del automotor. Se opuso al pago de perjuicios morales, por estimar que la afectación de un bien material no puede producir aflicción o angustia alguna, con mayor razón cuando la persona que lo está reclamando no es la misma que conducía la camioneta siniestrada. Por las anteriores razones, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (folios 78 a 92, cuaderno 1).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 7 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, pues estimó que el accidente en el que resultó afectado el vehículo de placas HLJ 577, de propiedad del demandante, se debió a una falla del servicio imputable a la Administración, por la falta de mantenimiento y señalización de la vía en la cual se presentó el siniestro (folios 102 a 110, cuaderno 3).
A juicio del a quo, el material probatorio valorado en el proceso demuestra que el automotor que conducía el señor Edinson de Jesús Solarte cogió un hueco ubicado en la Avenida Simón Bolívar, lo que le hizo perder el control y caer a un caño de aguas negras, sufriendo daños de consideración, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el plenario.
Sostuvo que los testigos que declararon en el proceso reconocieron las fotografías que fueron aportadas al plenario en las cuales se observa el hueco que causó el accidente del citado automotor, documentos que no fueron controvertidos por la entidad demandada, lo que permite su valoración en este caso.
Verificada la existencia del hueco en la vía, surge evidentemente la falla del servicio alegada en la demanda, si se tiene en cuenta que le correspondía a la entidad enjuiciada realizar el mantenimiento y las obras necesarias para garantizar la normal circulación de los automotores, por una vía considerada de amplio flujo vehicular. Resulta evidente, según dijo, “que el accidente se produjo por la caída del vehículo en el hueco del cual da cuenta el expediente” (folio 107, cuaderno 3).
Se acreditó, asimismo, que el señor Dionaldo de Jesús Alonso es el propietario del automotor siniestrado, y según el dictamen pericial practicado en el proceso, los daños de la camioneta de placas HLJ 577 fueron establecidos en la suma de $6’500.000.
De otro lado, el Tribunal negó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados por el demandante, por estimar que no fueron acreditados en el proceso. También negó el pago de perjuicios morales solicitados por el demandante, pues, a su juicio, el actor no fue la persona que conducía la camioneta siniestrada, de suerte que no pudo sufrir perjuicio alguno por dicho concepto.
Recurso de Apelación
La apoderada del Municipio de Cali formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada y se negaran las pretensiones de la demanda. Estimó que no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por el demandante, y que el accidente se debió a la culpa exclusiva del conductor, por no tener la debida precaución y cuidado, máxime cuando desarrollaba una actividad catalogada como peligrosa.
Manifestó que en este caso no resultaba suficiente acreditar mediante fotografías y testimonios la existencia de un hueco sobre la vía, sino que además debió demostrarse la falla de la Administración, y ello no ocurrió en el sublite. Pero si en gracia de discusión se aceptare la presencia de una falla en la prestación del servicio, debe tenerse en cuenta que el conductor del vehículo afectado debió tener el suficiente cuidado, más aún cuando la autopista Simón Bolívar es considerada de alto flujo vehicular y, a la hora del accidente, estaba lloviendo y la visibilidad era escasa, según se infiere de la prueba testimonial, circunstancia que lo obligaba a reducir la velocidad; además, la persona que conducía la camioneta siniestrada era experta en dicho oficio, pues lo ejercía a diario, razón por la cual no debió resultarle extraña dicha situación. Se desprende de lo anterior, que el único responsable del accidente fue el conductor del automotor siniestrado.
Cuestionó la autenticidad de las fotografías aportadas al plenario en cuanto aseguró que éstas no fueron tomadas el día de los hechos, de tal suerte que no resultan suficientes para acreditar la presencia del hueco en la vía en la cual ocurrió el accidente, como tampoco demuestran el verdadero estado del automotor antes y después del siniestro.
Se opuso al dictamen pericial practicado en el proceso en cuanto allí se establecieron los daños que habría sufrido el automotor de propiedad del demandante, puesto que no es posible establecer en qué día y en qué mes fue realizado, además, éste resulta contradictorio y no refleja los verdaderos daños del automotor. Se opuso al pago de perjuicios morales, por estimar que la afectación de un bien material no puede producir aflicción o angustia alguna, con mayor razón cuando la persona que lo está reclamando, en este caso, no es la misma que conducía el automotor accidentado el día de los hechos.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que no se encuentra acreditada la falla del servicio ni los daños que habría sufrido el demandante; por el contrario, las pruebas aportadas al plenario evidencian que el accidente en el que resultó involucrada la camioneta de placas HLJ 577, se debió a la culpa exclusiva del señor Edinson Hiraldo Solarte, quien conducía el automotor, razón suficiente para que se exonere de responsabilidad a la entidad demandada (folios 112 a 124, cuaderno 3).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 27 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por la apoderada del Municipio de Cali y, por auto de 25 de febrero de 2000, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (fols. 125, 126, 130, cdno 3).
Mediante auto de 3 de abril de 2000 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 132, cuaderno 3).
Las partes guardaron silencio (folio 133, cuaderno 3).
- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 7 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El actor pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que en el presente asunto se configuró una falla en la prestación del servicio, si se tiene en cuenta que ésta omitió el deber de mantenimiento y señalización de la vía, lo que provocó que el conductor de la camioneta de placas HLJ 577 perdiera el control y cayera a un caño de aguas negras, sufriendo el vehículo siniestrado daños de consideración, que deberán resarcirse.
Con fundamento en las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente:
Según el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de Risaralda, revisado el kárdex del vehículo de placas HLJ 577, se tiene que la camioneta marca: Dodge, modelo: 1960, color: marfil azul cielo, número de motor: TP23129782, servicio: particular, capacidad: 3/4 toneladas, es de propiedad del señor Dionaldo de Jesús Alonso.
Según el historial del citado vehículo, éste fue matriculado el 2 de mayo de 1979, por el señor James Franco Cháves (sic); el 30 de diciembre de 1980, el citado señor traspasó la propiedad del automotor a Pedro María Obando, quien a la vez se la transfirió a Dionaldo de Jesús Alonso mediante acto que fue registrado el 15 de octubre de 1993 (folio 3, cuaderno 1).
Dicho documento, el cual obra en original, permite establecer que el señor Dionaldo de Jesús Alonso es el propietario de la camioneta de placas HLJ 577, la cual habría resultado afectada como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Simón Bolívar, a la altura de la Clínica Valle de Lilí, en la ciudad de Cali.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos materia de estudio, rindieron versión en el proceso las siguientes personas:
Edinson de Jesús Solarte, quien el día de los hechos conducía la camioneta siniestrada de placas HLJ 577, sobre lo ocurrido sostuvo:
“Venía yo de Jamundí a las 8.30 de la noche por la avenida Simón Bolívar, venía manejando cuando colesionó (sic) con un hueco que hay sobre la avenida y el automóvil perdió estabilidad y me voltié cayendo sobre un caño de aguas negras que hay sobre la vía al lado de la Clínica Valle de Lilí (…) El vehículo es del señor DIONALDO DE JESÚS ALONSO, es una camioneta dodge modelo 60 de estaca, transportaba productos de panadería, queso costeño, harina de trigo, colmaíz, almidón agrio, areparina y grasas (…) venía con el señor MARINO SOLARTE (…) Estaba llovisnando (sic), la visibilidad era escasa y por tal motivo no vi el hueco (…) el hueco se encuentra en la parte izquierda viniendo de sur a norte, las medidas son más o menos de 0.80 x 0.80. PREGUNTADO: Qué parte del vehículo que Ud. conducía cayó al hueco? CONTESTÓ: La llanta izquierda delantera (…) El carro perdió el control al colisionar con el hueco ya mencionado (…) Después de que el vehículo cayó al hueco llegó a ayudarnos un señor de nombre LIDIER BOTINA, él me sacó del carro y allí llegaron los agentes de la policía que nos trasladaron a la clínica Valle del Lilí (…) El carro se voltió y la cabina se destrozó totalmente, chasis, radiador, la caja de la dirección, las estacas, la carga se perdió totalmente (…) El hueco ya no existe porque yo a los 3 días fui a tomar una foto del hueco a las nueve de la mañana y a las once de la mañana estaban tapando el hueco (…) Distribuía productos de panadería al señor DIONALDO DE JESÚS ALONSO, él es el propietario del establecimiento DISTRIBUIDORA QUESOS EL COMPETIDOR, está ubicada en la carrera 6ª número 31-A-20 y 31-22 galería El Porvenir. PREGUNTADO: Sírvase indicar desde el momento en que sucedió el accidente a la fecha cómo transportan los productos antes indicados? CONTESTÓ: En alquiler de un camión pagándose la suma de $90.000 pesos diarios a la señora Sonia González (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar si las fotos que se le ponen de presente que se encuentran en el folio 8 del expediente corresponden al vehículo que ud. conducía el día en que sucedieron los hechos y si ese es el estado en que se encuentra después de sucedido el accidente? CONTESTÓ: Sí, éste es el vehículo y éste es el estado en que se encuentra. PREGUNTADO: sírvase indicar si el hueco a que ud. hace referencia es el mismo que aparece fotografiado y que se encuentran anexas sus fotografías a folios 9, 6 y 7 y 11 del expediente? CONTESTÓ: Sí, ese es el hueco. PREGUNTADO: Sírvase indicar si el vehículo a que Ud. ha hecho referencia antes del accidente se encontraba en el estado que se observa en la fotografía anexa a folio 10? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Sírvase indicar si a la fecha el vehículo ha sido reparado y a cuánto ascendió su valor de reparación? CONTESTÓ: No ha sido reparado (…) La causa fue el hueco que estaba sobre la vía (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho cuál es su oficio o profesión. CONTESTÓ: Comerciante y conductor a la vez. PREGUNTADO: En el oficio que Ud. desempeña sírvase indicar con qué frecuencia conduce vehículos por la autopista Simón Bolívar. CONTESTÓ: sin mucha frecuencia, más o menos cada ocho días porque yo esa vía casi no la uso (…) PREGUNTADO: Conduce habitualmente de noche o sólo de vez en cuando? CONTESTÓ: Con frecuencia conduzco de noche. PREGUNTADO: Ud. dice que el vehículo perdió estabilidad, significa lo anterior que éste se encontraba en malas condiciones? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Ud. dice que el día del accidente estaba llovisnando (sic) y la visibilidad era escasa (sic). En estos casos Ud. tiene mayor cuidado o es el mismo cuidado utilizado cuando conduce de día? CONTESTÓ: Tengo mayor cuidado (…) PREGUNTADO: Mecánicamente cómo se encontraba el vehículo al momento del accidente? CONTESTÓ: En buen estado (…)” (folio 47, cuaderno 1).
El señor Lidier Botina Espinosa, taxista de profesión y testigo presencial de los hechos, relató lo siguiente:
“Sí, yo vi el accidente, él venía en el carro de sur a norte, yo salía de la Clínica Valle de Lilí, venía en el taxi detrás de él, yo vi cuando él dio en el hueco y perdió el control, dio una vuelta y cayó al caño de aguas negras, yo orillé el carro, me bajé, lo ayudé a salir y lo ayudé a llevar a la Clínica, de ahí me quedé con ellos un rato mientras que llegó la familia, el papá, la mamá, pasó la grúa, sacamos el carro con el papá de él y lo llevamos a la casa de ellos (…) Eso es Simón Bolívar al frente de la Clínica Valle de Lilí. La vía estaba mojada y el hueco (…) PREGUNTADO: Sírvase indicarnos a qué velocidad aproximadamente se desplazaba el vehículo que Ud. observó caer al hueco? CONTESTÓ: 60. PREGUNTADO: A qué horas aproximadamente sucedió el accidente? CONTESTÓ: Ocho y veinte de la noche (…) Yo venía más o menos a una cuadra o media cuadra cuando vi que el carro perdió el control y cayó al hueco. PREGUNTADO: Cuál cree Ud. que fue la causa para que el conductor perdiera el control de su vehículo? CONTESTÓ: El hueco, no había ninguna otra cosa ahí (...) PREGUNTADO: Qué daños observó Ud. que sufrió el vehículo? CONTESTÓ: La camioneta, la cabina, las estacas, las llantas quedaron torcidas, prácticamente toda quedó destruida (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar si las fotografías que se le ponen de presente que se encuentran anexas a folios 6, folio 7, 10 y 11 corresponden al hueco al que nos hemos venido refiriendo? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: sírvase indicarnos si las fotos que se le ponen de presente a folio 7, 8 corresponden al estado en que quedó el vehículo al que ud. ha venido haciendo referencia? CONTESTÓ: Sí (…) Estaba lloviendo, la carretera estaba mojada (…) Cuando el vehículo cayó al hueco lógico perdió estabilidad y cayó al caño (…) (folio 51, cuaderno 1).
Por su parte, el señor Marino Rodrigo Solarte, dijo:
“Lo único que sé es que venía de ayudante en la cabina con el señor Edinson Solarte como a las ocho y treinta de la noche y como estaba lluvioso y por ahí es muy oscuro y la llanta izquierda delantera cogió el hueco y nos volcamos porque perdió estabilidad, de ahí llegó el taxista y nos ayudó a sacar de debajo de la camioneta y a Edinson lo sacó de la cabina (…) Yo me herí la cabeza, raspado todo el brazo derecho y Edinson creo que fueron las piernas que se fracturó con la cabrilla. Nos llevaron a la Clínica Valle de Lilí pero como el seguro obligatorio no lo cubre allí nos llevaron al puesto de salud del barrio El Poblado (…) Nosotros hacemos recorrido todos los días para los pueblos y municipios y el propietario es DIONALDO DE JESÚS ALONSO. PREGUNTADO: Indique al Despacho si la camioneta se encontraba cargada, en caso afirmativo qué llevaba? CONTESTÓ: Productos para panadería, almidón, harina de trigo, queso, areparina (…) Todos se dañaron porque se fueron para el agua (…) Continuamos transportándolos en una camioneta de la señora SONIA GONZÁLEZ se le pagan noventa mil pesos diarios ($90.000) (…) De la camioneta sólo quedó sirviendo el motor y la caja, lo demás se daño todo (…) PREGUNTADO: En qué lugar de la vía Simón Bolívar se encontraba el hueco? CONTESTÓ: al frente de la Clínica Valle de Lilí (…) PREGUNTADO: Sírvase indicar en qué momento se percataron ud. y el conductor de la existencia del hueco? CONTESTÓ: Nosotros por esa vía casi no andamos, no la conocemos, nos dimos cuenta cuando ya caímos al hueco (…) PREGUNTADO: Si Ud. iba en la cabina y no iba manejando al momento de ocurrir el accidente, venía dormido o por qué razón fue imposible mirar que había un hueco? CONTESTÓ: Porque el que va manejando es él uno al instante no alcanzó (sic) a ver nada y como estaba lluvioso menos (…) Uno en un instante de esos no tiene tiempo de nada (…)” (folio 54, cuaderno 1).
Según la prueba testimonial recaudada, se encuentra acreditado que la camioneta de placas HLJ 577, conducida por el señor Edinson de Jesús Solarte, resultó afectada como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Simón Bolívar, a la altura de la Clínica Valle de Lilí, después de que el citado conductor cogiera un hueco y perdiera el control del automotor, cayendo al fondo de un caño de aguas negras.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.
- Según lo dicho por el actor, los daños sufridos como consecuencia de la afectación de su automotor devienen de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, por omitir el mantenimiento y la señalización de la vía en la cual ocurrió el accidente, pues se encuentra acreditado en el proceso que el conductor del vehículo siniestrado perdió el control después de coger un hueco.
La entidad demandada se defendió de las imputaciones formuladas en su contra argumentando que el responsable del accidente fue el conductor del automotor afectado, por obrar imprudentemente y no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el siniestro, pues al momento en que éste ocurrió, era de noche y se encontraba lloviendo, circunstancia que lo obligaba a disminuir la velocidad, sin embargo, no lo hizo, comportamiento que tratándose de una persona que ejercía a diario la conducción de vehículos automotores, resulta injustificable.
Si bien podría alegarse que las declaraciones de Edinson de Jesús Solarte y de Marino Rodrigo Solarte, quienes aseguraron que el accidente en el que resultó afectada la camioneta de placas HLJ 577, de propiedad del señor Dionaldo de Jesús Alonso, se debió a la presencia de un hueco en la vía, que les hizo perder el control y caer a un caño de aguas negras, no ofrecen mayor credibilidad en tanto las citadas personas eran conductor y ayudante del vehículo siniestrado, lo cierto es que lo dicho por ellos fue ratificado por el señor Lidier Botina Espinosa, testigo presencial de los hechos y ajeno a las partes enfrentadas, quien el día del accidente conducía un taxi que se movilizaba detrás del automotor siniestrado y observó cuando la camioneta cayó en un hueco. Además, el citado testigo fue la persona que los auxilió y trasladó al hospital, para que les prestaran la atención médica requerida.
En ese orden de ideas, es dable afirmar que efectivamente existió un hueco sobre la autopista Simón Bolívar, a la altura de la Clínica Valle de Lilí, y que éste fue el causante del accidente en el que resultó afectado el automotor de propiedad del demandante. Pero además, las fotografías aportadas al plenario por el actor dan cuenta de la presencia en la vía del mencionado hueco, documentos que resultan válidos en el sub lite para acreditar dicha circunstancia, pues las fotografías fueron tomadas por la persona que conducía el automotor accidentado, y ella al igual que los demás testigos ratificaron su contenido durante la versión que rindieron en el proceso.
De otro lado, no obra prueba alguna en el plenario que permita asegurar que el conductor del vehículo siniestrado obró imprudentemente, por transitar a alta velocidad, como lo insinuó la demandada; por el contrario, las pruebas apuntan a que Edinson de Jesús Solarte se movilizaba a una velocidad moderada, como lo afirmó el señor Lidier Botina Espinosa. Así las cosas, la única causa posible del accidente parece ser la presencia del citado hueco en la vía, el cual, debido a las condiciones desfavorables que reinaba en la zona, pues era de noche y estaba lloviendo, lo tornaron imperceptible frente a los ojos del conductor del automotor siniestrado.
Para la Sala, no hay duda que el hecho generador del daño es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento y señalización de la autopista Simón Bolívar, de tal suerte que cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en ella, le resulta imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, por el hecho exclusivo de un tercero, o por la culpa también exclusiva de la propia víctima.
Si bien en el plenario no obra un informe de tránsito que contribuya a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente, la prueba testimonial practicada, en este caso, resulta suficiente para afirmar que la única causa posible que produjo el resultado dañoso, fue el estado de la vía y la falta de señalización, de la misma manera que permite descartar la configuración de un posible comportamiento imprudente del señor Edinson de Jesús Solarte, conductor de la camioneta accidentada, dado que su actuar no fue la causa determinante del daño, sino que lo fue la omisión de la Administración, por no adoptar e implementar las medidas conducentes y necesarias para evitar la ocurrencia del accidente.
No hay duda que la presencia de un hueco, en una vía considerada rápida y de alto flujo vehicular, como lo es la autopista Simón de Bolívar de la ciudad de Cali, en las condiciones que se encontraba el día de los hechos, pues era de noche y estaba lloviendo, constituía una trampa mortal para los usuarios de la vía y, por ende, resultaba esperable que se presentara un accidente como el que ocurrió la noche del 28 de mayo de 1995, en el que resultó afectado el vehículo de placas HLJ 577 y que afortunadamente no cobró vidas.
Correspondía a la entidad demandada demostrar que, a pesar de haber intervenido con su actuación en la producción del daño, la causa eficiente del mismo no fue la omisión en la que incurrió, sino el obrar imprudente del conductor del vehículo siniestrado, y como no logró acreditar ese hecho, no hay lugar a exonerarla.
Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ¾o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa¾ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ¾por omisión¾ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ¾la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.[1]
Puesto que se encuentra debidamente acreditado en el plenario que el vehículo de placas HLJ 577 resultó afectado en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista Simón Bolívar, a la altura de la Clínica Valle de Lilí, y que dicha situación devino de una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por faltar al deber de mantener señalizadas y en buen estado las vías públicas y en condiciones que no ofrezcan peligro para el tránsito vehicular, no hay duda que resulta comprometida su responsabilidad y, por tanto, la obligación que ésta tiene de reparar el daño causado a quien lo sufrió.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por los daños que sufrió el vehículo de placas HLJ 577.
- INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS
Antes de emitir pronunciamiento alguno en torno a los perjuicios reclamados por el actor, debe precisarse que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pero negó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y el pago de perjuicios morales, por estimar que no se encontraban acreditados; sin embargo, en el sub lite, el demandante no formuló recurso alguno por la negativa del Tribunal al pago de tales perjuicios, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a dicha negativa, además, la demandada tiene la calidad de apelante único, lo que impide en un momento dado la agravación de la condena impuesta por el juez de primera instancia.
Con el propósito de establecer el valor de los daños que sufrió el vehículo automotor siniestrado, el Tribunal tuvo en cuenta un dictamen pericial practicado en el proceso a través del cual los peritos establecieron que la reparación de la camioneta de placas HLJ 57, de propiedad del actor, costaba la suma $6’250.000, dictamen del cual se corrió traslado a las partes según obra a folio 7 del cuaderno 2, quienes guardaron silencio al respecto.
No obstante ello, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, la apoderada de la entidad demandada hizo serios reparos al dictamen pericial aludido, con fundamento en que éste no refleja los daños que habría sufrido realmente el automotor siniestrado, pues el mismo se practicó casi dos años después de ocurridos los hechos, además de resultar contradictorio frente a las pruebas obrantes en el plenario.
En efecto, mediante auto de 12 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la práctica de un dictamen pericial, a fin de que dos peritos técnicos mecánicos expertos en la materia, “determinen el valor de los daños materiales ocasionados al vehículo de placas HLJ 577, incluyendo mano de obra y compra de repuestos” (folio 34, cuaderno 1).
Los peritos designados para tal propósito rindieron el siguiente dictamen:
“Estado general del vehículo:
“Debido al tiempo que hace (sic) sucedió el accidente, y haberse mantenido el vehículo a la interperie (sic) sin reparación, su estado es de total deterioro, resaltando los siguientes daños:
“1.- Motor: Se encuentra oxidado por fuera y pegado por desuso, requiriendo reparación general. Se ignora su estado interior.
“2.- Cabina: La pintura está totalmente deteriorada, presenta grandes hundiduras (sic). Las puertas se le han retirado y están en condiciones similares. No tiene vidrio frontal, tampoco las puertas lo tienen.
“3.- Cojinería y Tapicería: La tapicería no existe actualmente, y los cojines le han sido retirados, presentando deterioro.
“4.- Tren delantero: Se encuentra partido y solo se observa la campana derecha en estado total de deterioro.
“4.- (sic) La caja de velocidades le ha sido retirada y se observa que requiere reparación total.
“5.- Caja de dirección: Requiere reparación.
“6.- Instalación eléctrica: Al momento de la revisión, se observa que es totalmente inexistente.
“7.- Radiador: Le ha sido retirado y requiere reparación o cambio.
“8.-Llantas: Se encuentran dos llantas estalladas con los rines averiados y dos llantas en malas condiciones, desinfladas y con rines dañados. Lo ideal es el cambio de las cuatro llantas con sus rines.
“9.- Cardán: No se observa en el vehículo. Debe instalarse.
“10.- Chasis: Se encuentra partido en tres partes.
“11.- Farolas: No se observan en el vehículo. Deben instalársele.
“12.- Carburador: No se observa en el vehículo. Debe instalársele.
“13.- Distribuidor: No se observa en el vehículo. Debe instalársele.
“14.- Carrocería de estacas: Solo se encuentra el marco metálico del planchón deteriorado y sin las estacas ni plancha de madera.
“De lo anterior se deduce que el vehículo requiere una reconstrucción total, en lo mecánico, eléctrico y de lámina y pintura.
“El costo aproximado de esta reparación, incluyendo la mano de obra, estimamos es de SEIS MILLONES QUINIENTOS ($6’500.000,oo) mil pesos m/cte. sin incluir costo de transporte del vehículo al lugar de reparación.
“Anexamos cotización de los daños mencionados” (folio 6, cuaderno 2).
Para la práctica del dictamen, los peritos tuvieron en cuenta la siguiente cotización, la cual fue remitida por el señor Hernando Izquierdo (folio 4, cuaderno 2):
TRABAJO | ESTADO | VALOR
|
“Reparación de motor | Pegado | $ 250.000 |
“Cambio de cabina | Deteriorada | $ 800.000 |
“Tren delantero | Partido | $ 500.000 |
“Reparación Caja de velocidades | dañada | $ 250.000 |
“Cambio Caja de dirección | Dañada | $ 180.000 |
“Cambio de radiador | Dañado | $ 150.000 |
“Instalación eléctrica | Dañada | $ 350.000 |
“Cuatro llantas con rines | Deterioradas | $ 640.000 |
“Tapicería y cojinería | Deteriorada | $ 350.000 |
“Carrocería de estacas | Dañada | $ 800.000 |
“Cardanes | No existen | $ 150.000 |
“Vidrios frontal y puertas | No existen | $ 135.000 |
“Farolas | No existen | $ 45.000 |
“Cambio de chasis | Partido en 3 | $ 650.000 |
“Pintura General | Deteriorada | $ 600.000 |
“Mano de obra | $ 400.000 | |
TOTAL | $ 6’250.000 |
En relación con la citada prueba pericial, es pertinente aclarar que el dictamen fue rendido el 30 de mayo de 1997, es decir, dos años después de que ocurrieran los hechos, según obra a folio 6 del cuaderno 2. De conformidad con el dictamen aludido, se encuentra acreditado que el vehículo siniestrado permaneció todo ese tiempo a la intemperie sin que se le practicara reparación alguna, y bien pudo ocurrir que los daños que éste sufriera, se agravaran con el paso del tiempo, tal como lo aseguró la entidad demandada, aunque no es posible establecer, según las pruebas que obran en el plenario, en qué magnitud ello habría ocurrido.
En todo caso, es menester señalar, porque las pruebas así lo indican, que el vehículo accidentado sufrió daños severos. Basta con observar las fotografías que fueron tomadas después del accidente por el conductor del vehículo siniestrado, para llegar a dicha conclusión, documentos que en este caso podrán valorarse, como se dijo anteriormente, ya que fueron aportados al proceso por la parte demandante, y las personas que declararon en el proceso ratificaron su contenido, coligiéndose de tales documentos, que el automotor mencionado sufrió varios daños como consecuencia del accidente ocurrido el 28 de mayo de 1995.
El dictamen pericial es un medio probatorio al que se acude para verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes realizan un examen de las cosas o personas a través de experimentos e investigaciones. En este sentido, la doctrina, con base en la ley, enseña que el dictamen pericial es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos, que la persona versada en la materia realiza para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, por lo cual se dice que la pericia es una declaración de ciencia, ya sea técnica, científica o artística, es decir, que la prueba no recae sobre puntos de derecho.
A propósito de lo dicho, la doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el Juez, reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos los siguientes:
“f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (...)
“g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo... (…)
“h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ...”
“i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”[2].
Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decidores de la causa[3].
En el sub lite, si bien se encuentra acreditado en el plenario que el vehículo de placas HLJ 577 se vio involucrado en un accidente de tránsito, sufriendo daños de consideración, los cuales fueron estimados mediante dictamen pericial, en $ 6’250.000, es innegable que éstos se agravaron con el paso del tiempo, pues según la experticia técnica practicada, el automotor siniestrado permaneció a la intemperie casi dos años; además, en la demanda se hizo una relación pormenorizada de los daños que sufrió el automotor siniestrado, pero en el dictamen aparecen relacionados daños que no se mencionaron en ella, coligiéndose de lo anterior que éstos pudieron producirse con posterioridad al accidente.
En todo caso, se encuentra acreditado que el citado automotor sufrió un fuerte accidente de tránsito, del cual resultó altamente afectado, y puesto que no obran en el plenario elementos de juicio adicionales, que permitan a la Sala establecer el monto exacto de los daños que afectaron al vehículo de placas HLJ 577, se acogerá el dictamen pericial rendido en el curso de este proceso, aclarando que dicho valor será reducido en un 20%, por las razones atrás anotadas, y atendiendo a principios de equidad.
En consecuencia, la Sala actualizará el monto fijado en el dictamen pericial, y la suma obtenida será reducida en un 20%.
Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma señalada por los peritos) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual fue rendido el dictamen, esto es 30 de mayo de 1997.
índice final - enero / 2010 (102,00 )
Ra = R ($6’250.000) ------------------------------------------------------ =
índice inicial - mayo/ 1997 (41,77)
Ra = $15’262.149
La suma anterior será reducida en un 20%, esto es $3’052.429, para un total de $12’209.720
Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandada, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se observa la configuración de los supuestos establecidos por el artículo 171 del C.C.A[4]., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
- MODIFÍCASE la sentencia de 7 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar,
- DECLÁRASE responsable al Municipio de Cali-Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales, por los daños causados al vehículo de placas HLJ 577 de propiedad del señor Dionaldo de Jesús Alonso, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el 28 de mayo de 1995.
- CONDÉNASE al Municipio de Cali-Secretaría de Mantenimiento Vial y Vías Rurales, a pagar, a Dionaldo de Jesús Alonso, la suma de doce millones doscientos nueve mil setecientos veinte pesos ($12’209.720) m/cte.
- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
- ABSTIÉNESE de condenar en costas a la demandada.
- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
- 7. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27.434
[2] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, pp. 321-326.
[3] Sentencia de 5 de junio de 2006, expediente 15.911
[4] Art. 171.- Modificado. Ley 446 de 1998, art. 55. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.