CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.39154
Acta No. 20
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MIRYAM MUÑOZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES
MIRYAM MUÑOZ ARÉVALO demandó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se le reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, con efectos retroactivos al 1º de enero de 2003, en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá (folios 7 y 8).
En sustento de sus pretensiones, afirmó que era trabajadora oficial de la Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá; que el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas de Boyacá celebraron una Convención Colectiva el 12 de noviembre de 2002, vigente durante el año 2003, de la cual fue beneficiaria, por estar afiliada a dicho sindicato; que la convención, en su artículo 2º, estableció una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en diferentes porcentajes, dependientes del tiempo servicio, y sin consideración a la edad, hasta que el beneficiario cumpliera los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que mediante acto administrativo de 31 de diciembre de 2002, el ente accionado terminó unilateralmente su contrato de trabajo, contra el que interpuso recurso de reposición; que el 17 de enero de 2003 manifestó su voluntad de retirarse, y reclamó la pensión en comento, pero le fue negada con el argumento de que para la fecha de presentación del escrito petitorio “…no existía vínculo contractual alguno entre usted y este Ente Territorial, por lo que su solicitud de aplicación de la convención colectiva de 2003 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Obras de Boyacá y el Departamento, no es posible.”
El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, al contestar la demanda (folios 53 a 62), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de trabajadora oficial de la actora; la fecha de terminación de la relación laboral, y el modo en que sucedió, no constitutiva de “una de las forma de retiro del servicio, pues se trata de una figura diferente en su forma y consecuencias”. Añadió que el recurso de reposición interpuesto no era procedente, dado que este tipo de decisiones, no es susceptible de recursos, por cual, su ejecutoria no está sometida a aquellos recursos que se interpongan.
Adujo que el Departamento de Boyacá no está obligado al reconocimiento de la pensión, pues el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, es contrario a la Constitución y a la Ley. Propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, e inexistencia de legitimación en la causa por activa.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 8 de octubre de 2004, condenó al Departamento de Boyacá al reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 2º de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras, vigente para el año 2003, y condenó en costas a la demandada. (folios 458 a 462).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia del 30 de octubre de 2008 (folios 19 a 24 del C. del T.), revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin imponer costas.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo:
“1. En el expediente obra copia del depósito y del -Sic- Convención Colectiva en la que la demandante apoya su pretensión. Ella fue celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y su artículo segundo creó la que denominó PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO, para beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la secretaría dicha; las principales características de la pensión allí creada consisten en que para alcanzarla no se requiere una edad sino un tiempo de servicio, que el monto de la misma aumenta en proporción al tiempo servido hasta llegar al 117% de la asignación básica mensual, y que el derecho a disfrutarla cesa automáticamente cuando el beneficiado cumpla "los requisitos establecidos por la ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación.
- A diferencia de los particulares, quienes pueden hacer cuanto no prohíba la ley, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que ésta les permita. Por tanto, pese a que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, la misma no constituye soberanía, pues debe ser ejercida "dentro de los límites de la Constitución y la ley" (CP, art.287). Es por tal razón que las autoridades territoriales pueden ejercer solo las competencias que les correspondan, no las atribuidas a otros órganos del estado.
En el listado de atribuciones del gobernador, el artículo 105 de la Constitución no le otorga la de crear pensiones especiales, ni la de eliminar la edad o el numero de semanas exigidas por ley de la República para tener derecho a esa prestación, ni la de anticipar su disfrute, así los beneficiarios de tan singular ejercicio sean trabajadores oficiales. Más aún: le corresponde al Congreso, de manera indelegable, dictar las normas a las que el gobierno debe sujetarse al regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales (ibídem, art. 150, Num. 19, literal f)
De ahí que estime la Sala que cuando el gobierno departamental y el sindicato de autos crearon, por vía convencional, en el año 2003, una pensión no prevista en la ley 100 de 1993, la violaron a esta de manera flagrante, usurparon una competencia atribuida por la Carta a otros organismos estatales y atentaron de manera evidente contra principios fundamentales constitucionales, cuyo sentido establece que el Estado Colombiano está organizado como una república unitaria y que el interés general es prevalente.
Si bien es cierto el derecho a la negociación colectiva es de raigambre constitucional, también lo es que ningún derecho, por constitucional que sea, faculta a sus destinatarios para que al ejercerlo desconozcan la ley, las competencias constitucionales y los principios fundamentales de la organización del Estado que establece la Carta.
- La Corte Suprema de Justicia ha dicho que "El artículo 150 de la Constitución Política de manera clara establece que lo pertinente a las prestaciones sociales, es una función que el Congreso no puede delegar en las corporaciones públicas territoriales y la pensión de jubilación es una prestación social" (Casación Laboral, Sent. 6 de febrero de 2007, Exp. 29112).
A su vez, el Consejo de Estado ha repetido que "... tanto bajo la Constitución de 1886 como la de 1991, las Asambleas y los Concejos Municipales, carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de sus servidores públicos, entendiendo que en dicha prohibición se incluye la facultad de variar el porcentaje de la pensión de jubilación por tratarse de elementos o factores esenciales de la referida prestación" (Sent. 2 de junio y 31 de julio de 1995, expediente 10055 y 11279).
- Consecuentemente, es claro que la Juez de instancia no se ciño a los preceptos constitucionales al aplicar indebidamente el artículo segundo de la convención, no obstante de ser diáfana la incompatibilidad entre esa norma y la Constitución.
- Se revocará el fallo apelado, se negará lo pretendido y se condenará al demandante en costas de primera instancia.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte “…“CASE la sentencia de segunda instancia para que en sede de casación (sic) confirme la decisión del juez de primera instancia.”
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Textualmente reza: “la sentencia acusada viola de manera directa los artículos 25, 55, 58 de la Constitución Nacional, artículo 48 del decreto 692 de 194, 283 de la ley 100 de 1993, artículo 49 de la ley 6 de 1945, decreto 2127 de 1945, artículos 467, 468, 470 del CST y por falta de aplicación.”
Sostiene que el Tribunal desconoció los artículos 25, 55, 58 de la Constitución que consagran el derecho al trabajo, el derecho a la negociación colectiva y los derechos adquiridos, toda vez que negó el reconocimiento de la pensión anticipada por retiro voluntario, sin tener en cuenta que proviene de un acuerdo convencional plenamente válido, tal como se dejó consignado en el laudo arbitral, radicación 33357, de 2 de diciembre de 2007, de la Corte Suprema, en la cual se le dio plena validez a la convención colectiva que reconoció dicha pensión.
Se refirió al salvamento de voto de la sentencia de la Corte Constitucional C-013 de 1993, y explicó que el citado acuerdo convencional se convirtió en un derecho adquirido para la demandante. Mencionó los artículos 53 Constitucional y 288 de la Ley 100 de 1993, para hacer énfasis en la garantía de los derechos adquiridos, y en la favorabilidad de aplicar la convención colectiva al trabajador, que es fruto del régimen de negociación previsto en la Constitución y la Ley.
Acota que el ad quem inaplicó el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que dispone que las convenciones que a futuro se pacten en condiciones diferentes a la Ley 100 de 1993, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, y agrega que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, al no reconocer que es posible el pacto de beneficios de los trabajadores. Por último, refiere la falta de aplicación de los artículos 467, 468, y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan sobre la obligatoriedad de lo pactado en una convención colectiva de trabajo.
SE CONSIDERA
La discusión que plantea el recurrente, gira alrededor de la aplicabilidad del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, que tuvo vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, que estipula la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a favor de los beneficiarios del acuerdo colectivo.
Le asiste razón a la censura, respecto de que la convención colectiva y las normas que rigen las prestaciones para los trabajadores oficiales deben interpretarse en armonía con el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, en tanto tal mecanismo está diseñado precisamente para que las partes convengan derechos y garantías superiores a los mínimos establecidos en las leyes del trabajo. De ahí que la pensión anticipada convenida en el artículo 2º del acuerdo colectivo es, justamente, una clara expresión de esa potestad que, no sólo la Constitución y la Ley, sino además los Convenios internacionales, confieren a los sujetos protagonistas de la relación de trabajo, por demás fuente de crucial importancia en esta clase de vinculación.
En ese orden, la convención colectiva cuya aplicación se procura, no contraría los preceptos constitucionales y legales, en la medida en que la Carta Política permite a empleadores y trabajadores, mediante la celebración de esta clase de acuerdos, adoptar las soluciones que más convengan para poner fin al conflicto colectivo de trabajo, desde luego, dentro de los limites que los principios y las reglas de derecho imponen. La consagración de una pensión anticipada de jubilación, no viola la Constitución y la Ley, en tanto su finalidad se ciñe al espíritu del constituyente y del legislador, de servir de herramienta para buscar la paz laboral y, en cierta medida, también la paz social. Tampoco se vislumbra ilegalidad alguna en la producción de efectos concretos de la cláusula en comento en beneficio de la demandante, dado que su condición de trabajadora oficial, es uno de los supuestos fácticos no controversiales a esta altura procesal.
El tema que se debate ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, que en decisión mayoritaria de 9 de septiembre de 2008, radicación 32449, dijo:
“Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de plantear nuevas condiciones pensionales desde la Ley 100 de 1993, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustara a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en la cual se plantea la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.
Como corolario de lo anterior, cuando el Tribunal le hizo producir efectos jurídicos al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, en ninguna interpretación errónea incurrió del artículo 467 del C.S.T., ya que del mismo no se deriva ningún incumplimiento de los requisitos que exige todo acto o declaración de voluntad
Advierte la Corte, que el supuesto perjuicio que se le ocasionaría al ente territorial demandado, y que pregona el recurrente en la acusación, es una afirmación sin respaldo probatorio, máxime que las pensiones de que trata la norma convencional objeto de estudio, hacen parte de los diferentes mecanismos que hoy utilizan las empresas que pretenden reestructurar su planta de personal, entre los cuales se ofrecen distintos planes de retiro voluntario.
El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.
De otro lado, como no hay prueba acerca del presupuesto aprobado en el Departamento de Boyacá, para la vigencia de la norma convencional que es tema de estudio, es imposible determinar, si en efecto, el gobernador comprometió el erario departamental ilimitadamente y con gastos que no fueron allí incluidos, por lo que resulta no acreditada la eventual infracción denunciada al artículo 74 de la Ley 617 de 2000.
Finalmente debe precisarse, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, y en tal sentido sus cláusulas son de obligatorio cumplimiento, sin que se oponga el acuerdo objeto de estudio al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se suscribió, ya que permite el otorgamiento de pensiones en condiciones más favorables de las que gobierna la Ley 100 de 1993, conforme quedó visto anteriormente. Advierte la Corte, que para ese momento aún no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe expresamente <establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones>”.
Sin embargo, a pesar de que el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, pues en sede de instancia se encontraría que el convenio colectivo de marras, cobró vigencia desde el 1º de enero de 2003, cuando ya la demandante no prestaba servicios a la demandada, toda vez que mediante Decreto No. 2654 de 31 de diciembre de 2002 (fl. 22), expedido por el Gobernador del Departamento, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de, entre otros servidores, la accionante, por manera que su situación no quedó regulada por la normativa convencional.
Conviene advertir que el recurso de reposición interpuesto por MUÑOZ ARÉVALO contra el acto administrativo anterior, no genera suspensión de los efectos de la decisión adoptada por el ente territorial, dado que contra el mismo no procede ningún recurso por la vía gubernativa, por tratarse de un de los modos de terminación de la relación laboral con un trabajador oficial, cuya regulación se encuentra en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que no por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, no prospera este cargo.
SEGUNDO CARGO
Señala: “La sentencia viola de manera directa por aplicación indebida los artículos 105 y 150 de la Constitución Nacional.”
Cita los artículos enlistados en el cargo, y dice en que no es obligatorio que el gobernador realice una consulta popular, antes de suscribir una convención, debido a que el derecho de negociación colectiva se ejerce de manera directa sin autorización alguna.
Asevera que ni el Departamento, ni el sindicato usurparon funciones que le corresponden al Congreso, al convenir una pensión anticipada. Y que, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 150 Constitucional, debido a que no fue el ente territorial el que se atribuyó la función de regular las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, sino que lo que solicita en este caso, es la aplicación del derecho constitucional y legal de la negociación colectiva.
SE CONSIDERA
Son insalvables los defectos de técnica que registra el cargo y que lo hacen inestimable como pasa a verse:
En la proposición jurídica sólo se incluyeron los artículos 105 y 150 de la Constitución, de suerte que se incumplió el deber de señalar las normas de carácter sustancial de alcance nacional que se estiman violadas, en los términos del artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral; falencia inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido. Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso, dado que, aunque impróspero, el primer cargo resultó fundado y, además, no hubo réplica.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso promovido por MIRYAM MUÑOZ ARÉVALO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ