CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39598

Acta No. 20

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió HERNANDO OVIEDO LUGO

 

ANTECEDENTES

 

HERNANDO OVIEDO LUGO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se la condene a ajustar el valor inicial de la mesada pensional aplicando al salario promedio devengado a la fecha del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión, y de esta manera ajustar las mesadas posteriores incluyendo las de junio y diciembre; y el pago de las costas procesales (folios 3).

 

En  sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario fue de $1.336.611,31 equivalente a 5.6 salarios mínimos mensuales para 1999; que fue despedido sin justa causa, el 27 de junio de 1999, pues le impidieron el ingreso al lugar de trabajo; que la demandada mediante resolución Nº 04122 del 2 de noviembre de 2005 reconoció una pensión de jubilación a partir del 28 de octubre de 2005, con una primera mesada de $1.002.458,48, inferior al 75% de los salarios que devengaba a la fecha de retiro; que agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 99 a 116), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, el último salario devengado, así como el reconocimiento de la pensión. Adujo que el despido no fue injusto pues se hizo con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y asumió el pago de la indemnización convencional. Negó los hechos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno y la genérica.

 

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a reajustar el valor del salario devengado por el demandante al momento del retiro, e igualmente, a reajustar el valor de la pensión, en cuantías que serían objeto de sentencia complementaria posterior, para o cual ordenó al DANE certificar el  IPC en el periodo que va de junio de 1999 a diciembre de 2005; declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada de las demás súplicas y la condenó en costas. Dictó sentencia complementaria el 29 de febrero de 2008 (fl.317 y 318), para concretar la condena y ordenar el reajuste del valor del salario en cuantía de $2.007.223.21 y de la pensión de jubilación en cuantía de $1.505.417.40 a partir del 28 de octubre de 2005.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2008 (folios 328 a 334), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia complementaria proferida por el a quo en el sentido de precisar que la condena contenida en el numeral primera-Sic- de la misma providencia deberá entenderse como el IBL con base en el cual se calculó la primera mesada pensional a que tenía derecho el actor, debidamente reajustada, condena así contenida en el numeral segundo de la referida sentencia.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.

 

TERCERO: COSTAS. A cargo de la demandada, en esta instancia.”

 

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló, jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, en las que se acepta la actualización de la base salarial, tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, y que ello impera también para las pensiones convencionales o extralegales,

 

En cuanto a la observación planteada por el apelante, que se refiere a la aplicación de la fórmula con la que se actualizó la mesada pensional, el Tribunal con apoyo en la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222,  sostuvo:

“En suma, de conformidad con la sentencia antes citada, la Sala encuentra
que
la fórmula que debe aplicarse para indexar la primera mesada del actor,
es la siguiente:

 

VA =VH ($1.336.611,31) x IPC FINAL (153,70)

                                          IPC INCIAL (100,00)

 

“Fórmula que así aplicada arroja un total de $2.054.371,58 correspondiente
al salario base de
liquidación debidamente indexado, al cual debe
aplicársele el 75% que corresponde al monto de la mesada pensional a qu
e
tiene derecho el actor, lo que da un total de $1.540.778,68 suma que debió
ser la reconocida por la demandada, como primera mesada pensional
.

“De lo arriba reseñado se colige que en aplicación de la fórmula actual para
indexar la pr
imera mesada pensional, expuesta por la Corte Suprema de
Justicia, la primera mesada pensiona
l del demandante debió reconocerse y
pagarse en un va
lor superior a aquel por el cual se profirió condena, no
obstante, como quiera que la parte demandada
fue la única apelante en el proceso de la referencia, de conformidad con el principio de la reformatio in
pejus,
al no poder ser más gravosa la situación del único apelante, en este
caso, la Caja Agraria, habrá de confirmarse en su
integridad el fallo
recurrido.

 

“Finalmente debe la Sala aclarar que si bien es cierto en el numeral primero
de la parte resolutiva de la sentencia complementar
ia proferida por el a quo
(fls
. 317 a 318), se condenó a reajustar el valor del salario devengado al
momento del retiro del acto
r, dicha condena deberá entenderse en el
sentido de que ese valor de $2
.007.223,21 corresponde al IBL con base en
e
l cual se calculó la primera mesada pensional del señor OVIEDO LUGO,
debidamente indexada, cuya condena está contenida en el numeral
segundo de la parte resolutiva de la referida providencia
.”

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurso que se “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de noviembre de 2008, en cuanto confirmó el numeral primero del resuelve del fallo de primera instancia, condenando a la demandada a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional del señor HERNANDO OVIEDO LUGO, en la suma de $1.540.778.68 a partir del 28 de octubre de 2005, no declaró probadas las excepciones y las costas; y para que en Sede de Instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y complementaria; a pesar de que en su numeral quinto del resuelve, expresó: "absolver a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda", afirmación que nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda, pues en el numeral primero del resuelve acoge todas las pretensiones; proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.”

 

“En subsidio se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C el 27 de noviembre de 2008, en cuanto confirmó el numeral primero del resuelve del fallo de primera instancia y la sentencia aclaratoria, e impuso condenas a la Caja Agraria como siguen: a pagar a favor del demandante HERNANDO OVIEDO LUGO, la indexación de las mesada s pensiónales, teniendo como punto de partida que la primera mesada pensional asciende a $1.540.778.68, correspondiente al 75% de su IBL. Y para que en Sede de Instancia, modifique o reforme el numeral primero del resuelve del fallo de primera instancia y su sentencia complementaria, y en su lugar condenar por el monto de la mesada pensional a partir del 28 de octubre de 2005 en la suma de $1.511.976.6.”

 

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo que fue replicado.

 

ÚNICO CARGO

 

Dijo que: “…la sentencia impugnada violó por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 de C.S.T.,1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.”

 

 

Señaló que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enlistadas toda vez que al referirse a la indexación explicó que se le dan efectos a una obligación que no ha nacido en el derecho, porque solicitó la actualización de la mesada pensional, desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se le concedió el derecho, tiempo en el cual no lo había consolidado. Del mismo modo, sostuvo que la indexación se aplica a casos puntuales de retardo en el pago de las obligaciones y que existe una legislación específica que consagra su actualización.

 

Igualmente, sin citar jurisprudencia específica, indicó que en pronunciamientos de esta Sala, se ha dicho que para pensiones convencionales o voluntarias no procede la indexación, dado que esta presente la autonomía de las partes y son estas las que deben pactarla. De esta forma, estimó que en este caso si la indexación no fue pactada en la convención colectiva, el Tribunal no puede desconocer los acuerdos celebrados entre las partes y debe respetar la autonomía de su voluntad.

 

Finalmente, aludió que la Constitución al tenor de los artículos 13 y 53, señala que es obligación de Estado el reajuste de las pensiones de origen legal y en consecuencia no se puede extender dicha indexación a las pensiones extralegales o convencionales.

 

En forma subsidiaria solicita a la Corte revisar la liquidación hecha por el Tribunal respecto de la pensión, debido a que, en sus cuentas, el valor de la pensión es de $1.511.976,6 a partir del 28 de octubre de 2005.

 

LA RÉPLICA

Advirtió en primer lugar, ausencia de poder del abogado, para representar a la demandada, porque fue declarada la terminación de su existencia legal, y agregó que de acuerdo con el artículo 9 Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados le fue asignada al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Por lo demás, expuso que el cargo presenta defectos en su argumentación, debido a que la indexación si tiene un carácter general y ha sido reconocida por el Gobierno Nacional desde el año de 1950. Agregó que las normas convencionales no atentan contra los derechos constitucionales del trabajador porque serían inconstitucionales.

 

SE CONSIDERA

 

Ninguna consideración se hace referente a la ausencia de poder alegada por la réplica, pues la declaratoria de extinción de la entidad demandada no es una forma de terminación del poder judicial otorgado.

 

No fue discutido, que la demandada le reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 28 de octubre de 2005 fecha en que cumplió 55 años de edad; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $1.002.458,48, y teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, ascendió a la suma de $1.336.611,31 (folio 13 a 16).

 

En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 28 de octubre de 2005.

 

En cuanto a la indexación de ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, es oportuno anotar que esta Corporación, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia que acertadamente citó el Tribunal, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee:

 

“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.

 

“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

 

“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.  Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.

 

“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

 

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

 

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.

 

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que  si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

 

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es indudable, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal que le endilga la censura, toda vez que confirmó la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho el 28 de octubre  de 2005, es decir, en vigencia de la Constitución política  de 1991.

 

Finalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria de casar parcialmente la sentencia del Tribunal, porque en su parte motiva, calculó la mesada pensional en cuantía de $1.540.778.68, valor mayor al sugerido en la demanda de casación, la Sala encuentra que si bien el Tribunal explicó que la mesada pensional reconocida al demandante, debió pagarse en un valor superior a aquel por el cual el juzgador de primer grado profirió condena, decidió confirmar la suma obtenida en primera instancia ($1.505.417.40), de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus, para no hacer más gravosa la situación del único apelante, en este caso la Caja Agraria en Liquidación.

 

En consecuencia, no es necesario que la Corte realice cálculo alguno, ya que al confirmarse por parte del Tribunal las sumas obtenidas en primera instancia, el monto de la mesada pensional por la cual se condenó a la parte demandante, es mucho menor al que sugiere el recurrente de la Caja Agraria en casación.

 

El cargo  no prospera.

 

 

Las costas a cargo del recurrente dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO OVIEDO LUGO  contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, oo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015