CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01344-00(AC)
Actor: HOSPITAL DEL SUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el HOSPITAL DEL SUR E.S.E., por medio de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
ANTECEDENTES
Narra la parte actora que el señor Arquímedes Torres Rincón formuló demanda de reparación directa contra el Hospital del Sur E.S.E. por el siniestro que tuvo ocurrencia el 8 de octubre de 2006, entre una ambulancia de la entidad hospitalaria y un taxi de servicio público; que el 4 de mayo de 2010 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el actor mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por medio de providencia del 1° de junio de 2010, rechazando el primero por improcedente y concediendo el segundo en el efecto suspensivo.
Agrega que ya en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el proceso le correspondió por reparto al Magistrado Leonardo Torres Calderón, quien en el mismo auto del 16 de julio de 2010 admitió recurso de apelación y corrió traslado de 10 días para alegar de conclusión, y posteriormente, el 29 de septiembre de ese mismo año profirió sentencia revocando el fallo de primera instancia y condenando al Hospital al reconocimiento y pago de perjuicios materiales por valor de $2’050.797.
Considera que con tal decisión, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Hospital que representa, pues no se cumplió con el trámite establecido en el art. 212 del C.C.A., según el cual primero debe proferirse el auto admisorio del recurso de apelación, para una vez ejecutoriado, dictarse el de traslado para alegar de conclusión, y no proceder como ocurrió en este caso, a incluir ambas decisiones en una misma providencia
En consecuencia, concreta su solicitud de tutela en los siguientes términos (fl. 3):
“Ordenar que se declare nulo el fallo de fecha 29 de septiembre de 2010, por ser las vías de hecho, violatorios de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad que represento por vías de hecho”
TRAMITE PROCESAL
Mediante auto de 5 de noviembre de 2010, el ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, como tercero interesado, al señor Arquímedes Torres Rincón.
No hubo manifestación alguna de parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
Surtido el trámite procesal dispuesto por la ley y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia de mérito.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Se trata de determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor por cuenta de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al proferir fallo de segunda instancia, a pesar de que previamente, en el auto que admitió el recurso de apelación, se ordenó que una vez aquél estuviera ejecutoriado, también se corriera traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.
La Sala entrará a analizar en primer lugar la procedencia de la presente acción de tutela como quiera que está encaminada a controvertir una decisión judicial. Es preciso advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Así mismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
Afirma la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238) por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acción instaurada resulta improcedente por cuanto no hubo vulneración alguna de los derechos invocados, y porque además el actor tuvo a su alcance el medio judicial para rebatir la decisión presuntamente constitutiva de vía hecho.
En efecto, si el actor se tenía inconformidad con el contenido de la providencia del 14 de julio de 2010 en la cual el Magistrado Leonardo Torres Calderón admitió el recurso de apelación y ordenó que, una vez ejecutoriada esa decisión, se corriera traslado para alegar de conclusión, bien podía interponer recurso de reposición de conformidad con el art. 180 del C.C.A..
Pero además, las actuaciones judiciales susceptibles de ataque en sede constitucional son aquellas que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, y en este caso no se observa que el auto referido haya afectado los derechos a la defensa o al debido proceso de las partes, ya que claramente allí se señaló que: primero se admitía el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; segundo que esta determinación debería ser notificada; y tercero que una vez ejecutoriado la anterior decisión, se correría traslado para alegar de conclusión por 10 días, es decir, no omitió ningún trámite, sino que ordenó paso a paso la actuación a seguir, prevista en el art. 212 del .C.C.A., y se dieron las oportunidades consagradas en la ley para que las partes ejercieran su derecho de defensa.
En ese orden de ideas, tal providencia proferida por el Magistrado del Tribunal no sólo era susceptible de ser recurrida en reposición, sino que además con ella no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que no se evidencia una vía de hecho que incida en el fallo finalmente proferido en segunda instancia el 29 de septiembre de 2010 por parte de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como Tribunal de cierre, el cual resulta a todas luces ajustado a derecho, ya que se dictó conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados en el transcurso del proceso.
Los anteriores planteamientos conducen a la Sala a rechazar la acción de tutela por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Hospital del Sur contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.