CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 40696

Acta No. 26

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RODOLFO TIQUE VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN.

 

ANTECEDENTES

 

RODOLFO TIQUE VARGAS demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de julio de 1994 y el 3 de enero de 2005, unilateral e injustamente terminado por la accionada, se impongan condenas a título de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía ó su reajuste, con sus correspondientes intereses; primas legales y extralegales; vacaciones ó su compensación en dinero; subsidio familiar; prima de antigüedad; subsidio de alimentación; dotaciones ó su indemnización; horas extras; dominicales; descansos; nivelación salarial; indemnización moratoria por no afiliación a un fondo de cesantías, y por falta de pago de salarios, indemnizaciones, y prestaciones sociales; aportes a la seguridad social y su indemnización; pensión convencional; y costas del proceso.

 

Como soporte de sus pretensiones, se refirió al origen de la entidad demandada, cuya actividad era la de “prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle y matadero de ganado”. Que como la Ley 142 de 1994, dispuso que a los servidores de entidades oficiales o semioficiales prestadoras de servicios públicos se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo ó, en su defecto, las normas que rigen a los trabajadores oficiales, y como la enjuiciada, en los términos de los artículos 15, 17, 45, y 180 de dicho ordenamiento, y de la Ley 689 de 2001, así como de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia C-253 de 1996, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ostentó la calidad de trabajador oficial.

Relacionó el monto de los salarios devengados durante cada uno de los años trabajados, en especial el del último que, en promedio, ascendió a $859.668.oo; sostuvo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato al que estuvo afiliado; que fue despedido sin que mediara justa causa; que no le consignaron cesantías a un Fondo, ni al Fondo Nacional de Ahorro, y que no le han pagado los derechos demandados.

 

En la respuesta a la demanda (fls. 49 a 56), aunque no formuló excepciones, el ente accionado se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, aceptó su creación y reformas, mediante los Acuerdos mencionados en la demanda, así como su objeto social, aunque no como prestadora de servicios públicos esenciales, y advirtió que la Ley 142 de 1994 se aplica a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, que no es su caso, de suerte que el accionante siempre fue empleado público, que no trabajador oficial, por manera que concederle los beneficios estipulados en las convenciones colectivas de trabajo, traduciría transgredir el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Admitió los extremos de la vinculación, pero aclaró que no fue en virtud de un contrato de trabajo, sino en desarrollo de una situación legal y reglamentaria. Advirtió que el salario promedio del último año fue de $873.066.oo, y que la cesantía se liquidó en forma retroactiva, como lo disponía la normatividad entonces aplicable. Enfatizó en que al accionante le fueron pagados todos los haberes laborales generados en la especie de vinculación que los ató.

 

El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, decidió no reconocer la calidad de trabajador oficial al actor y, en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, con costas al primero.

 

SENTENCIA ACUSADA

 

La confirmación de la decisión anterior, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

“Conforme al Acuerdo 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot, reorganizó las Empresas Públicas Municipales de Girardot como establecimiento público descentralizado del orden municipal, con el objeto de la prestación de los servicios telefónicos y similares a la prestación de los servicios del matadero y del pabellón de carnes y plazas de mercado. Así mismo el día 22 de diciembre de 2004 mediante Acuerdo 036 el Concejo Municipal de Girardot autorizó al Alcalde Municipal para suprimir, disolver y liquidar el establecimiento Público denominado Empresas Públicas Municipales de Girardot por ende el Alcalde Municipal expide el Decreto 380 del 30 de diciembre de 2.004.

La Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986 artículos 42 y 292, clasifican a los servidores municipales como empleados públicos con excepción de los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, pues la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 1996 declaró inexequibles, los apartes <en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo>, así las cosas por regla general quienes prestan los servicios a un establecimiento público del orden municipal son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas. Quien pretenda estar en la excepción debe demostrarlo pues tiene la carga probatoria conforme a los artículos 177 del C. De P.C. y 1757 del C.C.

La Sala entra a estudiar conforme al material probatorio obrante dentro del proceso las funciones que cumplía el actor y el cargo que desempeñaba, anotando que en la demanda no se aclara que cargo ocupó.

La prueba documental da cuenta que el demandante prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Girardot en liquidación como aseador (resolución 09 del 16 de enero de 1995) nombramiento provisional del cargo, luego mediante resolución 342 del 12 de diciembre de 1.996 se conforma una lista de elegibles como resultado del concurso indicando el cargo de celador indica (sic) (fls 60 a 61).

Los testimonios de Arcadio Medina Veloza (fls. 167 a 168), Franco Calderón Prada (fls. 168 a 169), Luis Enrqiue Cetina González (fls. 173 a 174) aceptan conocer al actor por haber tenido vínculos laborales en el pasado en la misma empresa, en donde el actor laboró primero como aseador en la plaza de mercado y luego fue ascendido al cargo de celador encontrándose sindicalizado. Los dos primeros agregan que también estuvo un tiempo encargado como administrador.

Así las cosas queda claro que el actor laboró para la empresa demandada inicialmente como aseador en las plazas de mercado y posteriormente como celador en la central mayorista, plaza galería y plaza del Kennedy, matadero pabellón de carnes, actividad esta última que claramente no se encuentra relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas”.

 

Copió un pasaje de un fallo de la Corte, sin identificarlo por número de radicación, ni fecha, y remató el discurso afirmando que si bien, el accionante se desempeñó en labores de aseo en la plaza de mercado, después pasó a ejecutar actividades de vigilancia (fls. 14 a 16), no inherentes a la construcción o el mantenimiento de una obra pública, de donde dedujo la confirmación de la sentencia de primera instancia.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone  la casación de la sentencia acusada, para que en  sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral,  formula cuatro cargos, que no fueron replicados.

 

 

PRIMER CARGO

 

Expone: “Como consecuencia de los errores manifiestos, ostensibles de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo acusado violó indirectamente por aplicación indebidamente (sic), los artículos 2º de la <ley 286 de 1996, 41 y 17 (de) la Ley 142 de 1994, 1º, 2º, 3º, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del decreto 222 de 1983; 42 y 292 del decreto 1333 de 1986; Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; Art. 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945;  1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, de la Ley 244 de 1995; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 2º y 5 del Decreto 1045 de 1978”.

 

En su concepto, el colegiado de segundo grado, cometió los siguientes errores:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que lo que verdaderamente ligó a las partes en conflicto fue un contrato de trabajo.

  1. No dar por establecido aún estando comprobado que las labores de <aseador-celador>, que desempeñó el demandante lo eran para mantenimiento y sostenimiento de obra pública.
  2. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada es un establecimiento público y no dar por demostrado que es una empresa industrial y comercial del estado.
  3. No dar por probado estándolo que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial.
  4. No dar por demostrado, que las labores de aseador celador que desarrolló el demandante en la plaza de mercado mayorista y minorista, en la plaza galería y el servicio de matadero, eran en obras públicas, así acreditado en los autos.
  5. No dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo vinculado como obrero aseador-celador en obras públicas municipales”.

 

Provenientes, los anteriores errores, de la equivocada apreciación de la comunicación sobre supresión del cargo (fl. 37); el Acuerdo del Concejo Municipal de Girardot, que autoriza al Alcalde para suprimir, disolver, y liquidar la Empresa (fls. 85 a 90); las Resoluciones mediante las cuales es nombrado celador (fls. 61 y 62); la certificación sobre las funciones asignadas (fls. 14 a 16); los testimonios de Arcadio Medina, y Francisco Calderón (fls. 167 a 169); y el Decreto por el cual se suprime la entidad (fls. 93 a 97). Y por haber inobservado la confesión del representante legal de la accionada (fls. 126 a 128); inspección judicial (fls. 177 a 181); de la Resolución sobre supresión de cargos (fls. 33 a 36); y la declaración de Enrique Cetina (fl. 193).

 

En la demostración del cargo, sostiene que como la enjuiciada fue creada para que prestara el servicio telefónico y similares, de matadero, pabellón de carnes, y plazas de mercado, era una Empresa Industrial y Comercial, y además, como las labores del actor “eran para el sostenimiento, mantenimiento, conservación de instalaciones destinados a servicios públicos”, debía ser calificado como trabajador oficial, lo cual fue desatendido por el Tribunal, y es allí donde reside, dice, el error ostensible y manifiesto, puesto que así lo confesó el representante legal de la Empresa al admitir que “las tareas desarrolladas por el demandante eran las de cuidar bienes públicos adscritos o de propiedad de la demandada, prueba que aunada a la no calificada, como lo son los testimonios de LUIS ENRIQUE CETINA, ARCADIO MEDINA Y FRANCO CALDERÓN, (donde) surge sin dubitaciones que dichas labores fueron para el sostenimiento, mantenimiento, conservación de destinados a servicios públicos”.

 

Dice no entender cómo el ad quem no reparó que las funciones de TIQUE VARGAS pueden encasillarse dentro de la excepción, “ello es, para la conservación de la obra, o aquellas actividades que impliquen mantenerla en condiciones aptas de ser utilizadas para sus fines, pues además de dejar ver todo lo contrario de manera simple y sencilla las pruebas referidas precedentemente, también para despejar alguna duda, si es que no se puede digerir o no se tiene capacidad para hacerlo, basta consulta la palabra <celador> (…). Y si cuida, vigila, custodia esos bienes, no hay lugar para negar, contra todo raciocinio, que esas actividades no fueron para mantener en condiciones aptas de ser utilizadas para sus fines”.

 

Menciona el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, como regla legal ilustrativa sobre lo que debe calificarse como una obra pública, y reitera que, conforme con los artículos 1º a 4º del Decreto 2127 de 1945, quienes en ellas laboran se vinculan a la administración mediante un contrato de trabajo.

 

SE CONSIDERA

 

Con vista al Acuerdo No. 11 de 1972 del Concejo Municipal de Girardot, el juez de la alzada coligió que la entidad demandada es un establecimiento público descentralizado del orden municipal. Ninguna denuncia hace el recurrente sobre un eventual yerro en la valoración de este documento, por manera que, además de los supuestos fácticos que no se discuten, como los extremos de la vinculación, la naturaleza jurídica de la enjuiciada, por lo menos desde el año 1972, no es controversial en este estado del proceso.

 

Lo anterior, se corrobora con el texto del Acuerdo No. 036 de 2004, emanado del mismo Concejo Municipal, por el cual “SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT PARA SUPRIMIR, DISOLVER Y LIUQIDAR EL ESTABLECIMIENTO PUBLICO <EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT>”. En tal virtud, muy lejos estuvo de haberse equivocado el Tribunal, al apoyar la deducción de que la demandada es un establecimiento público en la lectura de este documento, pues nada diferente a su literalidad se desprende de su observación.

 

Las Resoluciones No. 09 de 1995, y 342 de 1996, acreditan que, mediante la primera, el actor fue designado como aseador de la central mayorista de la empresa demandada, y con la otra se le incluyó en la lista de elegibles para el cargo de celador (fls. 60 a 62), para el cual, según da cuenta la demanda inicial fue nombrado posteriormente, el mismo que desempeñaba cuando se produjo su desvinculación. Se destaca que, en los términos de la certificación de folios 14 a 16, las actividades que le fueron asignadas, y que ejecutó, nada tienen que ver con la construcción y el sostenimiento de una obra pública, si es que se aceptara, en gracia de discusión que el Centro de Acopio de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, era una obra pública.

 

A través del Decreto No. 380 de 30 de diciembre de 2004, el Alcalde de Girardot, ordenó suprimir la entidad accionada, “Establecimiento Público descentralizado del orden municipal, creado mediante acuerdo 30 de 1945, acuerdo 04 de 1959 y reorganizado por acuerdo 11 de 1972”.

 

No se ve de qué manera, entonces, pudo incurrir el Tribunal en la errada valoración de los anteriores elementos de convicción.

 

Ninguna consecuencia desfavorable a la demandada, ni favorable al accionante, se deriva de la aceptación del representante legal de la demandada, de que la actividad de la empresa era la prestación del servicio de plaza de mercado, y de que el oficio del demandante era el de celador. Se trata de hechos que no formaron parte del debate procesal, pues fueron aceptados por la demandada, tanto al contestar la demanda, como con los documentos que se allegaron al expediente, amén de que para probar la naturaleza jurídica de la accionada, ninguno de ellos se muestra conducente.

 

En la inspección judicial (fls. 177 a 181), además de constatar las sumas pagadas al actor durante la relación de trabajo, se dejó constancia de que, en lo relativo al cargo ocupado, con otros documentos incorporados al plenario, se establecía ese punto, de donde se sigue que ninguna incidencia podría tener en las resultas del proceso pues, claro está, que las labores ejecutadas por TIQUE VARGAS, no estuvieron relacionadas con la construcción y/o el sostenimiento de una obra pública.

 

Por último, conviene advertir que en la sentencia gravada no se aludió a la condición de aseador-celador del demandante, como si hubiera realizado los dos oficios al tiempo, sino que se dejó claro que durante un corto lapso fungió como aseador, y al final de su vinculación se desempeñó como celador, que es el cargo a tener en cuenta para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación.

 

En consecuencia, ninguno de los errores de hecho, y menos ostensibles, pudo haber cometido el fallador de segundo grado, por manera que no prospera el cargo.

 

SEGUNDO CARGO

 

Por aplicación indebida, acusa la violación directa de “los artículos 2º de la Ley 286 de 1996, 41 y 17 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 3º, 18, y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del decreto 222 de 1983, 42 y 292 del decreto 1333 de 1986; Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; Art. 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 de la Ley 244 de 1945; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, y 2º y 5 del Decreto 1045 de 1978”.

 

Expone que el soporte fundamental de la decisión del Tribunal, consistente en tener al demandante como empleado público, es consecuencia de haber colegido que la enjuiciada era un establecimiento público que, a su vez, se derivó de los Acuerdos del Concejo Municipal relativos a la creación, y supresión de la misma, sobre lo cual, afirma, no hay discusión.

 

Que se aplicaron indebidamente los artículos, 2º de la Ley 286 de 1996, y 17, parágrafo 1º, de la Ley 142 de 1994, pues en dichas normas se precisa que las empresas prestadoras de servicios públicos que no querían la conformación de su capital por acciones, debían transformarse en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dentro del plazo fijado por el primero de los preceptos legales recién nombrados, por manera que no hay duda de que el actor adquirió la calidad de trabajador oficial, desde el 11 de enero de 1996, como se ratifica al consultar los Decretos 1333 de 1986, 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969, la Ley 6ª de 1945, y el Acto Legislativo # 1 de 1986, artículo 304.

 

Que, en consecuencia, por lo menos desde el 11 de enero de 1996, los trabajadores de la demandada tuvieron la condición de trabajadores oficiales, máxime si se advierte que el vocablo “empresas”, denota ánimo de lucro, notorio en este caso, dada la actividad mercantil que desarrolló su contendiente.

 

TERCER CARGO

 

Por infracción directa, acusa la violación del “artículo 2º de la Ley 286 de 1996 y de los artículos 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 18, y 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 81 del decreto 222 de 1983, 42 y 292 del decreto 1333 de 1986; Ley 11 de 1986; 5º del Decreto 1848 de 1969; Art. 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 de la Ley 244 de 1945; 1º de la Ley 52 de 1975; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, y 2º y 5 del Decreto 1045 de 1978, por haber dejado de aplicar la ley siendo del caso hacerlo”.

 

Expone que, debiendo hacerlo, el ad quem dejó de aplicar el artículo 2º de la Ley 286 de 1996, y el artículo 17, parágrafo 1º, de la Ley 142 de 1994, pues en dichas normas se precisa que las empresas prestadoras de servicios públicos que no querían la conformación de su capital por acciones, debían transformarse en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dentro del plazo fijado por el artículo 2º de la Ley 286 de 1996, de suerte que, en atención a la anterior exigencia, la demandada “es descentralizada del orden territorial y debía, <adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado>, por lo cual, no  hay duda de que adquirió la calidad de trabajador oficial, desde el 11 de enero de 1996. Para finalizar, copia un pasaje de la sentencia de 19 de febrero –no indicó el año-radicación 32207.

 

CUARTO CARGO

 

Esta vez, por interpretación errónea, acusa la violación del mismo repertorio jurídico. Dice no discutir las inferencias fácticas del ad quem, y que lo que pretende demostrar es el supuesto dislate hermenéutico de las normas incluidas en la proposición jurídica, “que señalan cuándo debe considerarse a un servidor como trabajador oficial y cuándo como empleado público, partiendo del supuesto que desarrolle las actividades en un establecimiento público”. Por lo demás, reproduce un extenso pasaje de la sentencia C-484 de 1995.

 

SE CONSIDERA

 

La identidad de vía, propósito, y compendio normativo acusado, permite que, en los términos del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se resuelvan estos tres cargos conjuntamente.

 

Como es ampliamente sabido, la acusación por la senda de lo jurídico, presupone que el impugnante está de acuerdo con las inferencias fácticas de la providencia que cuestiona, y por lo tanto, le está vedada la alusión a los medios de prueba que sirvieron al juez de apelaciones para adquirir el convencimiento que lo llevó a resolver la contención.

 

En esa perspectiva, la censura no discute que, tal cual lo muestra el Acuerdo No. 11 de 1972, las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT son un establecimiento público, lo que se corrobora con el Acuerdo 036 de 22 de diciembre de 2004, que autorizó la supresión, así como con el Decreto municipal No. 380 de 30 de diciembre del mismo año. Sin embargo, procura convencer a la Sala de que con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, ipso iure, la convocada a juicio, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del nivel municipal.

 

La pretensión del recurrente no deja de ser un contrasentido, en tanto si no controvierte que los dos últimos actos administrativos  del año 2004, resultaron útiles al juzgador para inferir que la enjuiciada era un establecimiento público, con lo que dice estar de acuerdo, mal puede argumentar que con la entrada en vigor de la norma jurídica de 1994, se produjo la mutación de la naturaleza jurídica de su empleadora.

 

No empece, si se pasara por alto la mentada incoherencia, de todas maneras, las normas recién mencionadas no tendrían porqué aplicarse al caso objeto de examen, toda vez que la transformación de las Empresas Públicas Municipales no aconteció ipso iure, una vez vencido el plazo concedido por el artículo 2º de la Ley 286 de 1996, en primer lugar, porque esa no es la solución legal planteada y además, porque si bien, el parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, dispuso que Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”, la inflexión verbal utilizada es claramente indicativa de que lo que se trató fue de imponer una obligación a la empresa pública municipal, cuyo desacato no se traduce en la mutación automática de la naturaleza jurídica de la entidad. No podría ser de otra manera, porque la transformación de una entidad requiere del agotamiento de los trámites previstos en la Ley.

 

Pero, además, para la Sala es suficientemente claro que las actividades que comprenden el objeto social de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, no quedaron incluidas en el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, que delimita su ámbito de aplicación a las que correspondan a “servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural”, con mayor razón si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009.

 

Así las cosas, el Tribunal no dejó de aplicar, pues no eran aplicables, ni se rebeló contra la preceptiva de los artículos 17 de la Ley 142 de 1994, y 2º de la Ley 286 de 1996, y en consecuencia, los cargos son infundados.

 

Dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que RODOLFO TIQUE VARGAS promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

CARLOS ERNESTOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015