CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01501-00(AC)
Actor: VICTOR ALONSO LOZANO CALERO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUGA - VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCION DE TUTELA
El Dr. Rogers Areham Arias Trujillo, en su condición de Juez 1° Administrativo de Buga, en Oficio visible de folios 35 a 37, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
Lo que pretende el demandante es que se nulite una decisión judicial dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario, como si se tratara de un acto administrativo emanado de la función administrativa, asunto que no es enjuiciable en esta jurisdicción, razón por la cual se rechazó la demanda de plano, puesto que los jueces producen decisiones jurisdiccionales inherentes a la Rama Judicial del Poder Público y no actos administrativos demandables pertenecientes a la Rama Ejecutiva.
De otra parte el demandante contó con un debido proceso y el derecho de contradicción pues agotó todos los medios de defensa judiciales a su disposición, por lo tanto las actuaciones administrativas se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El Dr. Álvaro Pío Guerrero Vinueza, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Oficio visible de folios 69 a 71, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
En el presente asunto más que un problema de comprensión dogmática sobre la teoría del Acto Administrativo y del control judicial que esta jurisdicción ejerce a tales actos, por medio de las acciones ordinarias, el análisis que debe hacerse en la presente causa radica en si se cumplen los presupuestos o no para que proceda la presente acción contra la providencia controvertida.
De los pronunciamientos de la Corte Constitucional se puede deducir que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está subordinada a la configuración de una cualquiera de las causales, a saber: defecto sustantivo, defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente entre otras, de las cuales ninguna se constata en el proceso contentivo de la providencia objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Entiende la Sala del escrito de tutela y los informes rendidos al proceso, que es necesario previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela para de ser procedente continuar con el estudio del fondo del asunto.
La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.
Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.
La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que en principio no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, cumplimiento o popular.
Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[1]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Análisis del caso en concreto
Si bien entiende la Sala que el análisis del fondo del asunto es viable, por cuanto el amparo cumple con los requisitos de procedibilidad previamente mencionados, es claro que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en atención a lo siguiente.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, a fin de enjuiciar en sede contenciosa administrativa el auto N° 312 de 31 de agosto de 2009, proferido dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por dicho Despacho Judicial, claramente constituye un error que no puede pasar por alto el juzgador del conocimiento, pues es evidente que de conformidad con el artículo 85 del código contencioso administrativo, ésta únicamente es procedente contra actos administrativos[2].
Ahora, el acto administrativo si bien no está definido expresamente en el Código Contencioso Administrativo Colombiano, éste, da pie para identificar por lo menos una definición funcional del mismo vinculada al ejercicio de la actividad administrativa. En este sentido, atendiendo a los artículos 1[3] y 82[4] de la mencionada codificación, se identifica como acto administrativo a cualquier manifestación de voluntad para producir efectos jurídicos, que se dicte en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares.
En estos términos teniendo presente que el auto N° 312 de 31 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca, dentro del proceso de ejecutivo hipotecario adelantado contra el señor Víctor Alonso Lozano Calero, constituye una manifestación de la Función Jurisdiccional del Estado, más no el ejercicio de la Función Administrativa, éste configura una providencia judicial, de manera que no es enjuiciable por la vía contenciosa de nulidad subjetiva, siendo en consecuencia conforme a derecho la decisión de rechazar de plano la demanda aducida por los Despachos Judiciales acusados.
Finalmente debe la Sala aclarar al actor que, la imposibilidad de enjuiciar por la vía contenciosa administrativa una providencia de naturaleza judicial, no indica que este tipo de manifestaciones del poder jurisdiccional del Estado no puedan tener control judicial alguno, pues bajo requisitos y exigencias especiales decantadas por la jurisprudencia -previamente indicados- puede existir sobre ellas control concreto de constitucionalidad atreves del ejercicio de la acción de tutela, es decir, puede presentar, si así lo tiene a bien, acción de tutela contra el auto proferido dentro de la acción ejecutiva hipotecaria adelantada en su contra, en el evento en que considere que con él se le ha violado algún derecho fundamental.
DECISIÓN
Así las cosas y en atención a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que los fundamentos de la acción de tutela incoada no tienen la virtud de deslegitimar las providencias acusadas, motivo por el cual se negará el amparo del derecho fundamental invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Niégase, el amparo del derecho fundamental invocado dentro de la acción de tutela incoada por Víctor Alonso Lozano Calero contra el Juzgado 1° Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferidos los autos N° 419 de 7 de julio y N° 286 de 15 de octubre de 2010, respectivamente, con los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca.
Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
[1] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
[2] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. <Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.
[3] Código Contencioso Administrativo. Artículo 1° Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades". Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
[4] Código Contencioso Administrativo. Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. <Subrogado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.