SALA DE CASACIÓN LABORAL

  1. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 35583

Acta N° 09

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en descongestión), el 30 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO RUIZ SANABRIA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” – EN LIQUIDACIÓN- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial solicitó el actor, en lo que concierne al recurso, que se reliquiden, con fundamento  en el Acuerdo JD -055 de 1993 y en la convención colectiva de trabajo, las siguientes acreencias laborales: el quinquenio o prima de antigüedad, las primas semestral, anual, de navidad, de retiro por jubilación, de saturación, de vacaciones, la bonificación por estimulo laboral, la sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre, las vacaciones los auxilios de almuerzo y educativos, los dos años de servicios que reconoció Caprecom, las cesantías, la pensión; la sanción moratoria, los intereses moratorios, y las costas del proceso (folios 310 a 313, cuaderno 1).

 

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que TELECOM lo pensionó a partir del 1º de enero de 2000, que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que para el 1º de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, y que la demandada no le liquidó correctamente sus acreencias laborales (folios 307 a 310, cuaderno 1).

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM-, al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 356 a 363, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del derecho alegado, cosa juzgada administrativa, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y  estabilidad del acto administrativo.

 

Por su parte, La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” --EN LIQUIDACIÓN- al dar respuesta a la demanda (folios 588 a 602, cuaderno 1), estimó no viables las pretensiones. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de requisitos para acceder a una pensión extralegal sumando los dos años por haber producido un texto de enseñanza, pago de lo debido, compensación, inexistencia del derecho, pago, imposibilidad de proferir sentencia respecto a Telecom, falta de causa y cualquiera otra falta que se encuentre acreditada en el proceso.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 20 de mayo de 2005 (folios 1155 a 1167, cuaderno 1), absolvió a las demandadas de las peticiones incoadas por el demandante, a quien le impuso costas.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en descongestión), mediante la sentencia recurrida en casación (folios 1184 a 1191, cuaderno 1), confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.

 

En lo que atañe a la prima de antigüedad, el Tribunal, luego de copiar los artículos 13 de la Ley 50 de 1886 y 3º del Decreto 753 de 1974, asentó que el actor no tiene derecho a ella  “ porque no cumplió con los 25 años de servicios dado que los dos (2) años de servicio reconocidos por la publicación de la obra didáctica, que acumularon con los laborados un total de veinticinco (25) años, solo se contabilizan para efectos pensionales” (folio 1189, cuaderno).

 

Referente a la reliquidación de las acreencias laborares, el juzgador sostuvo que “tal como lo señaló la a quo la demanda carece de claridad y precisión respecto del supuesto error cometido por la demandada  CAPRECOM al momento de conceder la pensión de jubilación. El accionante se limita en el libelo introductorio a describir los factores legales y convencionales que deben tenerse presentes para determinar el monto de la pensión de jubilación y de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales así como se extiende en referirse sobre las primas extralegales a que tenía derecho el accionante como trabajador oficial de Telecom pero no explica concretamente el fundamento fáctico que lo lleva a estimar que el demandante fue mal liquidado al momento de finiquitar su contrato. En aras de la protección del derecho de defensa constitucional al debido proceso, concretamente el derecho de defensa, no puede el juez en el juicio laboral, y cualquier otro, rebozar los limites de la relación jurídico entre las partes del proceso, los cuales son trazados en la demanda. Al no especificarse en el libelo introductorio la razón de inconformidad con la liquidación definitiva de las acreencias laborales no es viable estudiar de fondo la pretensión suplicada y menos cuando el apelante en su escrito de alzada no ataca este punto de la sentencia, lo que señala que no hay inconformidad sobre tal consideración plasmada en la sentencia” (folio 1190, cuaderno 1).

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente  la sentencia recurrida, “solamente en lo que hace referencia a la incorporación de los factores salariales denominados auxilio eduativo (sic) y prima de vacaciones en la base de liquidación de: prestaciones sociales y mesada pensional(…) Convertida la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, ruego revoque el fallo de primera instancia, y condene a TELECOM EN LIQUIDACION a pagar al demandante las sumas de dinero no canceladas o canceladas deficientemente por concepto de primas (…) Se condene a CAPRECOM a pagar al demandante las sumas de dinero no canceladas o canceladas deficientemente al no incorporar el auxilio educativo y la prima de vacaciones en la base de liquidación de la mesada pensional (…)” (folio 24, cuaderno 2).

 

Con tal objeto, formula un cargo en el que acusa el fallo por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “ 1 a 10 del Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987 (Ver folios 566 a 569); 21 a 23, 26 a 28, 35, 36, 40, 41, 55, del estatuto de personal (Ver folios 233 a 257, 486 a 541 y 796 a 807), de conformidad con el art. 32 del Decreto 666 del 5 de abril de 1993 (Ver fol. 573); 11, 19, 37, 38, 50, 51 del Decreto 2127 de 1945; Art. 1 Ley 49 de la Ley 6 de 1945; Art.2 de la Ley 64 de l946; Art. 25 D.L.1045 de 1978;Art. 2 del D.R. 2755 de 1966;Art. 30 D.L. 3118 de 1968; art. 16 de la Convención Colectiva 1998 — 1999, en relación con el art. 3 Dec. 1045 de 1978 y el art. 1602 del código civil; en relación con los artículos 174, 175, 177, 195, 197, 251,252, 253, 254, 279, 304 del C.P.C., así como los Arts. 51, 61 y 145 del CPL y S.S” (folios 24 y 25, cuaderno 2).

 

Como errores manifiestos de hecho denota:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que, la demanda no explicó en forma concreta el fundamento fáctico que lo llevó a estimar que el demandante quedó mal liquidado al momento de finiquitar el contrato y al no especificarse, no es viable estudiar de fondo las pretensiones suplicadas y menos cuando no se ataca en la alzada este punto en la sentencia.

SEGUNDO: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, en el recurso de apelación, el demandante por conducto de su apoderado atacó en la alzada la incorporación de los factores salariales denominados AUXILO EDUATIVO y PRIMA DE VACACIONES en la base de liquidación de: prestaciones sociales y mesada pensional; una vez agregados, se proceda a reliquidar las primas (semestral, anual, de navidad, de saturación, de vacaciones), las cesantías, intereses sobre las cesantías, la mesadas pensionales, indemnización moratoria consagrada en el art. 51 del decreto 2127 de 1945 y la señalada en el art. 141 de la ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó(sic) se revocara el fallo de primera instancia, y se condenara a TELECOM EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante las sumas de dinero no canceladas o canceladas deficientemente por concepto de primas (semestral, anual, de navidad, de saturación, de vacaciones), las cesantías, intereses sobre las cesantías y la indemnización moratoria consagrada en el art. 51 del decreto 2127 de 1945; y a CAPRECOM se le condenara a pagar al demandante las sumas de dinero no canceladas o canceladas deficientemente al no incorporar el auxilio educativo y la prima de vacaciones en la base de liquidación de la mesada pensional, condenándola al pago de dichos conceptos, según el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al tenor de lo dispuesto en el art. 55 del Acuerdo No. JD — 0055 del 1° de Julio de 1993, expedido por la Junta Directiva de Telecom, más los intereses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993” (folios 25 y 26, cuaderno 2)
Como pruebas no apreciadas relaciona:

 

“FoIs. 258 a 261 (agotamiento vía gubernativa);

  • Fols. 5 y 60 (art. 16 de la Convención Colectiva 1998 — 1999: Auxilio Educativo); FoIs. 248 “A”, 251, 255 (arts. 28, 40, 55 Acuerdo JD — 055 de 1993 - Estatuto Especial del Personal — fol. 461 a 541); Fols. 504, 505, 528 y 529 (Art. 48, 49, 193 a 197 Manual de prestaciones); • Fols. 104, 105, 110, 111, 120, 122, 138, 147, 159, 169, 171 (comprobante de pago de la prima de vacaciones); • FoIs. 108, 118, 132, 134, 135 (comprobante de pago de Auxilio educativo); • FoIs. 175 (Resolución No. 2585 del 28 de diciembre de 1999); foL 190 (Resolución No. 528 del 17 de abril de 2000); • Fois. 262, 577 a 582 (Relación de valores pagados al demandante por parte de Telecom); • FoIs. 226 a 229, 231 a 234) Factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión;• FoIs. 288, 411, 412, 591 (Pago de cesantías definitivas); • Fol. 397 (fecha de retiro definitivo: 31 de diciembre de 1999); • Fol. 591 y596 (pago y excepción de pago)”.

 

 

Para demostrar el ataque el recurrente aduce:

De la demanda y de su contestación, tanto el a quo como el ad quem se valieron para efectuar el resumen de los fundamentos de hecho y de derecho, de las pretensiones y de la respuesta a los mismos, las que, no fueron apreciadas por el a quo. En efecto, operó la CONFESIÓN POR APODERADO, toda vez que la demandada TELECOM EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, admitió al contestar los hechos octavo y duodécimo, que durante la vigencia de la relación laboral, había concedido al hoy demandante auxilios educativos y prima de vacaciones; no obstante lo anterior, atendiendo el contenido de la circular No. 135000 — 25 del 8 de julio de 1997, suscrito por María Piedad Mosquera, Vicepresidente de Recursos Humanos de Telecom, se demuestra que, para efecto de la liquidación de la mesada pensional, dicha entidad aplicó los descuentos que debía realizar y en consecuencia, no pagó a Caprecom “... por cuanto para este efecto, no se tuvieron en cuenta factores tales como, primas, sobreremuneraciones y otros”. Ello explica porqué, el auxilio educativo, nunca aparece relacionado en las documentales visibles a folios 226 y 227, así como 228 y 229, conceptos que, tal y como lo demuestran las pruebas documentales visibles a folios 175 y 190, allí perfectamente se aprecia en el título denominado “LIQUIDACION DE FACTORES EXTRALEGALES”, que Caprecom, no incorporó los factores salariales a los cuales se ha hecho alusión, esto es, Prima de Vacaciones y Auxilio Educativo, para efecto de determinar la base de liquidación de la mesada pensional. Conforme a la DOCTRINA DEL ACTO PROPIO y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, quien confiesa no puede con posterioridad alegar el cambio de su conducta, pues ello iría en desmedro del pnncipio de la confianza y de manera particular, la protección de la buena fe.
Así las cosas, a folio 412 se determina un pago por concepto de cesantías, causadas hasta el 31 de diciembre de 1999. Si Telecom al contestar el hecho décimo cuarto (ver folio 591) afirma que pagó y excepciona (fol. 596) en tal sentido, asume la carga de la prueba, para demostrar que efectivamente cancelé lo que por ley le corresponde al trabajador, según el tiempo laborado y los factores salariales, entonces, teniendo en cuenta que en el párrafo sexto del folio 596, bastaba entonces con efectuar una operación aritmética, para determinar el tiempo laborado en forma efectiva por el trabajador, esto es, 25 años, 5 meses y 23 días, menos los 2 años por publicación del libro, tendríamos 23 años, 5 meses y23 días, para un total de días: 8453.

 

Entonces, sí a folio 288, encontramos que la base de liquidación asciende a $1,1 17.361, efectuada nuevamente las operaciones aritméticas, esto es, multiplicado por 8453 días, el resultado no corresponde al valor pagado, siendo carga de la demandada TELECOM EN LIQUIDACIÓN, entrar a demostrar que efectivamente el pago se realizó acorde con los parámetros legales, las disposiciones internas y las contractuales o convencionales, incluso, asistiéndole la carga de allegar las pruebas que demuestren el pago total y efectivo de sus obligaciones y allegando incluso, de llegar a ser cierto, el cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 2 del D.R. 2755 de 1966, relacionado con el pago de cesantías parciales, lo cual, no se evidenció en el curso del proceso, veamos: Valor a pagar por A folio 412 se demuestra
cesantías: que tan sólo pagó:$1”117 361 x 8453 = $ 26’236.257 $ 5128.385
360. Es que, Telecom, no le dio al demandante la oportunidad de ser notificado e interponer los recursos respectivos, tal y como lo ordena el art. 30 del D.L. 3118 de 1968 (ver fols. 288, 411, 412, 591); por el contrario, al efectuar la reclamación, el trabajador efectuó el agotamiento de la vía gubernativa, se demuestra la inconformidad con el valor pagado.
El error de hecho entonces, es evidente, pues, se pasó sobre pruebas documentales decisivas sin considerarlas siquiera y por ello, debe accederse a revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en los términos indicados en el alcance de la impugnación. B.- EN CUANTO A LA ABSOLUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN e INTERÉS POR MORA. Por tratarse de una condena accesoria a la principal, al haberse demostrado como está, la falta de la buena fe por parte de la demandada, por no haber dado cumplimiento a los preceptos contractuales previstos por las partes, forzoso es concluir, la prosperidad de la indemnización prevista en el art. 51 del decreto 2127 de 1945 y la consagrada en el art. 141 de la Ley 100 de 1993”
(folios 27 y 28, cuaderno 2).

 

VII. LAS RÉPLICAS

 

Tanto Telecom, en liquidación, como Caprecom, coinciden   al confutar el cargo en que carece de los requisitos propios del recurso extraordinario, entre otros, por relacionar en la proposición jurídica normas que no son sustanciales de orden nacional.

 

VII. SE CONSIDERA

 

Tienen razón las réplicas en cuanto a que el cargo incurre en el dislate de relacionar en la proposición jurídica como violadas cláusulas de naturaleza convencional como si se tratara de precepto legal sustantivo de orden nacional, cuando la obligatoriedad de sus normas solo asiste a las partes que la suscriben, como también preceptos del “estatuto de personal” que carecen de dichas características. Sin embargo, la Corte puede disculpar dicha falencia, dado que dentro de la proposición jurídica se identifican las normas sustanciales de carácter nacional que regulan las materias debatidas.

 

Tiene asentado esta Corporación que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad de fallar extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social – Por manera que, el actor marca el thema decidendum.

 

Igualmente, es pertinente recordar que, de acuerdo con lo instituido en el artículo 177 del C. de P. C., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

Pues bien, aunque es cierto que el escrito inaugural del proceso, como lo dedujo el Tribunal, no es propiamente un modelo a seguir por la falta de claridad que se exige en esta clase de controversias, también lo es que haciendo la Corte un esfuerzo para auscultar el querer del actor, encuentra que lo pretendido estriba en obtener un reajuste de sus prestaciones sociales, entre otras la de su pensión, por la no inclusión en su liquidación de algunas primas y beneficios extralegales que, según él, son constitutivos de salario.

 

Así las cosas, debe advertirse que en el recurso extraordinario, el demandante, hoy recurrente, concreta su disconformidad con la sentencia fustigada en que el Tribunal no advirtió que el ente demandado soslayó la prima de vacaciones y el auxilio educativo al momento de liquidarle su pensión.

 

Precisado lo anterior y descendiendo al asunto  bajo examen, nótese  que a folios 175 y 190 se encuentran relacionados los factores extralegales tenidos en consideración por las demandadas para hallar el monto de la prestación. Allí se consignó “Liquidación de Factores Extralegales: Prima semestral, prima de saturación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, incr de vacaciones, aux de almuerzo”.

 

Luego, emana palmariamente que la prima de vacaciones sí constituyó factor para liquidar la pensión, por ende, no se evidencia el error enrostrado por la censura, en torno a este específico tema.

 

A la par, la acusación denuncia que el auxilio educativo tampoco fue base para liquidar la pensión de jubilación. Empero, debe decirse que  ninguna de las probanzas relacionadas en el ataque acredita que dicho beneficio constituya salario para efectos de liquidar la pensión de jubilación.

 

 

 

Ahora, la circunstancia de que en la contestación de la demanda Telecom haya aceptado que durante la relación laboral le reconoció y pagó al actor el auxilio educativo, ello no lleva irrefutablemente a la conclusión de que este beneficio fuese factor salarial para hallar el valor de la pensión, como lo pretende hacer notar el recurrente.

 

Repárese en que de lo contestado por la demandada no fluye a qué título  se le reconocieron, ni la naturaleza de esos pagos, ni mucho menos que desde el punto de vista de la ley o de la convención colectiva de trabajo fueran unos pagos de estirpe salarial y que, en consecuencia, constituyeran factores para liquidar las acreencias laborales, de las que hoy se duele el demandante.

 

De manera que, era deber del accionante acreditar en el proceso el carácter salarial del merecido beneficio extralegal; faena que brilla por su ausencia en el asunto sometido a escrutinio de la Corte.

 

Lo dicho, por consiguiente, es suficiente para concluir que el cargo no se abre paso.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo M/CTE.).

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en descongestión), el 30 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por LALFREDO RUIZ SANABRIA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” - EN LIQUIDACIÓN- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

JORGE MAURICIO  BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015