CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia: Expediente No. 35996
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO LOZANO ALCALA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”
l-. ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa señalar que la actora reclama, de manera principal, ordenar a la aerovía demandada su reintegro al cargo que desempeñaba el día de su despido en iguales o mejores condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos producidos y los demás emolumentos salariales, bonificaciones y beneficios convencionales no recibidos, en el período comprendido entre la terminación del contrato y el reintegro efectivo. Subsidiariamente, solicita la reparación integral de todos los perjuicios, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la indexación de las condenas, la reliquidación de la indemnización por despido injusto según el principio de favorabilidad.
En el marco de las siguientes afirmaciones, la impugnante soporta sus reclamaciones:
Sostiene que ingresó al servicio de la empresa el 17 de septiembre de 1976, en el cargo inicial de asistente de gerencia; el último cargo desempeñado fue el de revisora en la División Deprisa-Carga Internacional, funciones que desempeñaba en el Terminal de carga en el aeropuerto el Dorado. Su salario era $898.482 mensuales, el cual sirvió de base para la liquidación de las acreencias laborales. El contrato terminó el 29 de abril de 2004, según lo que le manifestó la empresa, con base en la autorización que le dio el Ministerio de la Protección Social para despedir trabajadores según las resoluciones que relaciona del año 2003 y 2004. Dentro del trámite de autorización de despidos no se solicitó autorización para el despido del personal de la División Deprisa- Carga Internacional, a la cual pertenecía la demandante. Posteriormente, en reposición, los despidos de esta área fueron solicitados, pero fueron negados por parte del Ministerio. El área de la demandante no corresponde a ninguna de las secciones en las cuales se autorizó el licenciamiento de trabajadores. El despido fue ilegal e injusto. La convención colectiva suscrita entre la demandada y los sindicatos SINTRAVA y ACAV consagra la acción de reintegro en la cláusula 7 para aquellas personas que sean despedidas, sin justa causa, con más de 8 años de servicio. La demandante era afiliada al sindicato de empresa SINTRAVA. Como la demandante no accedió a la propuesta del retiro voluntario, la empresa le terminó el contrato de trabajo en la forma ya indicada. La trabajadora ha sufrido grandes perjuicios con motivo de su despido injustificado, toda vez que era ella quien tenía a su cargo los gastos de su familia. La empresa viene contratando trabajadores para realizar las actividades normales suyas por medio de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales.
La empresa, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, advirtió que el cargo de la actora estaba adscrito a la Vicepresidencia de Desarrollo de Nuevos Negocios, en la cual se autorizó el despido, de manera genérica y sin indicación específica de cargos, de 13 trabajadores. Según la estructura de la empresa, era imposible que el cargo de la actora no estuviera adscrito a alguna de sus vicepresidencias, siendo que la autorización para realizar despidos colectivos se otorgó en todas las vicepresidencias, a cada una para un número específico de trabajadores; en la vicepresidencia específica de la actora, se autorizó despedir a 13 trabajadores; y a la demandante se le reconoció la indemnización que le correspondía. El reintegro convencional no opera en el caso del despido colectivo debidamente autorizado, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala. Y que no le constaban los perjuicios que dice la actora sufrir a consecuencia del despido.
Planteó las excepciones de terminación del contrato autorizada por el Ministerio de la Protección Social, inaplicabilidad de la Cláusula 7ª convencional de la demandante, pago a la demandante de la suma establecida en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de la empresa y prescripción.
El juez del conocimiento absolvió a la aerolínea de todas las pretensiones de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Según el ad quem, el estudio en la segunda instancia se limitó, por voluntad del apelante, a las pretensiones principales.
El fundamento principal de la sentencia de segunda instancia que conllevó la confirmación de la decisión del a quo consistió:
“Este acto administrativo [Resolución 00823 de 2004 del Minprotección Social] goza de la presunción de legalidad y Avianca S.A. debidamente autorizada dio por terminado el contrato con el pago de una indemnización, máxime que el cargo que desempeñaba la actora en la división Deprisa, hacía parte de la vicepresidencia de desarrollo de negocios donde se autorizó el despido de 13 trabajadores (fl.460 y 461), de manera que no es aplicable la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo que dispone que la empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicio continuo, caso contrario se dará aplicación al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 (fl.83 vto.).
Así las cosas los hechos que hayan sucedido en la empresa demandada con posterioridad al despido de la trabajadora efectuado en las condiciones antes descritas no inciden en el despido de esta.”
Adicionalmente, el ad quem hizo suyos los siguientes argumentos del a quo así:
“Le asiste razón al Juez de primera instancia cuando considera ‘Si bien el apoderado de la demandante afirma en su escrito introductor el (sic) cargo desempeñado por esta no se encuentra dentro de los autorizados por el Ministerio… para despedir colectivamente, al no haberse hecho referencia específica al mismo, lo cierto es que la autorización dada por el ministerio se hizo en forma genérica al referirse a 13 cargos de la Vicepresidencia de Desarrollo de Nuevos Negocios. Al referirse la resolución que autoriza despidos colectivos a cargo de dicha Vicepresidencia, tal mención ha de entenderse de (sic) manera genérica lo facultaba ala (sic) demandada para despedir a aquellas personas, previo el estudio correspondiente, que desempeñaran cargo que no fueran necesarios para su operación, ello siempre dentro de los límites establecidos en las mencionadas resoluciones de autorización de despidos colectivos, sin que sea válido predicar que al no individualizarse los cargos, lo mismos queden excluidos de la como (sic) erradamente pretende hacerlo ver el apoderado de la demandante.
Ahora bien, de acuerdo con la documental de folios 446 a 460 el (sic) expediente, el cargo desempeñado por la demandante pertenecía a la Dirección Deprisa, dirección que a su vez dependía de la Vicepresidencia de Desarrollo de Negocios, en consecuencia formaba parte de aquellos cargos cuyos trabajadores podían ser despedidos con base en la autorización dada por el Ministerio… a través de los actos administrativos de marras.
De lo anterior se concluye que el despido de la demandante lo fue por causa legal, con base en la autorización de despidos colectivos dada a la demandada por el Ministerio a través de las resoluciones a que se hizo referencia anteriormente y las cuales gozan de la presunción de legalidad, autorización que tiene su origen legal, concretamente en el numeral 6 del artículo 67 e (sic) la ley 50 de 1990, despido que al no estar consagrado como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, imponía la obligación al patrono de cancelar la indemnización por despido hecho que se cumplió según se desprende de la liquidación de prestaciones sociales’ (fls. 503 y 504), conclusión que comparte la Sala.”
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Al disentir el demandante de la decisión del juez de segundo grado, presenta demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case la sentencia impugnada, y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, para, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda en la forma como están solicitadas.
PRIMER CARGO:
Acusa la violación de manera indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8º numeral 5º del D. 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 353, 467, 471, 476 del CST; 6 y 67 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 del CPL y 187 del CPC, al haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho.
La demanda señala seis yerros que, en síntesis, los cinco primeros se refieren a que el ad quem se equivocó al dar por demostrado que la Resolución No. 00823 de 2004 autorizó a la demandada para despedir a la trabajadora; y no dar por demostrado que la citada resolución autorizó el despido del cargo de auxiliar de la Dirección Deprisa, cargo no desempeñado por la demandante; y el 6º, a que no dio por demostrado que el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de trabajo exige, como de obligatorio cumplimiento, el comité de revisión, y que la demandada no podía por sí sola determinar el despido de la trabajadora.
Las pruebas erróneamente apreciadas, según la censura, fueron:
- La convención colectiva de trabajo (fl. 81 a 121)
- Carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 33)
- 00823 de 2004 (fl. 432 y 444).
- La solicitud de permiso de despido (fl. 445 a 460)
- Carta de fecha 29 de abril de 2004 (fl. 34)
- Documento de folios 460 y 461.
- Documental de folios 446 a 459 y 182 a
Y como dejadas de apreciar, relaciona 28 documentos y la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte (fl. 473 a 474).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
Reitera que el ad quem se equivocó al considerar que el cargo desempeñado por la actora fue incluido en la autorización de Minprotección, para exterminarlo y de contera despedir a la demandante. A su juicio, los documentos obrantes a folios 24, 29 y 31 demuestran que la demandada, para todos los efectos, siempre definió el cargo de la actora como ANALISTA REVISOR, y que la prueba dejada de apreciar advierte que, mediante carta del 16 de junio de 2003, dirigida a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, en el Atlántico, la empresa presentó la solicitud del despido colectivo para 1.351 trabajadores, como lo indica en el numeral tercero, y de acuerdo con los motivos expuestos, en el numeral 5º, la planta de personal fija asciende a 2.860 trabajadores. En el numeral sexto, se lee que, efectuados los “análisis” respectivos, la empresa ha identificado por áreas el exceso de personal así:
AREA EXCESO DE PERSONAL
Desarrollo de negocios 78 trabajadores
El director territorial de Minprotección, en el Atlántico, según la R. 001789 de 2003, en la conclusión, fundamenta su estudio, “… para resolver el número de trabajadores que le autoriza a despedir a… y la distribución de los mismos según las áreas… etc.”. Y declara que los estimativos para la autorización del despido se encuentran calculados sobre la base de 32 aeronaves… etc.”
En la mencionada resolución, en el aparte titulado CONSIDERANDO, se refiere “…posteriormente, con los cambios que se presentaron (quiebra de la empresa Aces), la empresa actualiza su solicitud y dice: Como el eje de la solicitud de despido, se basa en la salida de dos aviones de la flota Boeing, es decir, un B-767 y B-757…” y el excedente de personal corresponde al requerido para atender estas dos aeronaves (fl.290).
En la R. 00823 de 2004, hoja No. 18, Minprotección manifiesta: “lamenta además uno de los impugnantes (SINTRAVA) que el Ministerio no ha tenido en cuenta el estudio técnico aportado por la empresa donde se reducía el número de despidos de 1351 a 1080. Al respecto, disiente el despacho, por cuanto consta en radicado 115573 del 28 de agosto de 2003, que el Ministerio ante la liquidación de Aces, determinó que la situación y petición se modificaban, razón por la cual, solicitó el informe sobre los requerimientos de recursos técnicos y humanos necesarios, posterior a la liquidación de Aces, circunstancia que modificaba la solicitud inicial. Ante dicho requerimiento, Avianca allegó el Oficio 122295 del 8 de septiembre de 2003, aportando el estudio realizado por la empresa, el cual contiene modificaciones y precisamente, esta información corresponde a los datos tenidos en cuenta en el estudio técnico – económico elaborado por este Ministerio.”
En el acta de inspección ocular del 24 de julio de 2003, llevada a cabo en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Barranquilla (fl. 317), en uso de la palabra, el señor CRUZ OROZCO, en representación de SINTRAVA, manifiesta, “…de acuerdo a la solicitud de despido colectivo hecho por la empresa …, por área de trabajo encontramos lo siguiente: Desarrollo de Negocios, manifiesta que tiene un exceso de personal de 78 trabajadores pero de acuerdo al listado entregado por esta constatamos que solamente hay una relación de 64 trabajadores, es decir, que en la solicitud de despido hay un exceso de 14 trabajadores que no aparecen relacionados: según la solicitud de la empresa esta área en caso de ser aprobada la solicitud de despido colectivo por parte del Ministerio… desaparecería totalmente…”
Advierte igualmente la Resolución No. 00823 de 2004, hoja No. 24 (fl. 297): “En cuanto a los elementos de análisis tenidos en cuenta para la reducción de personal en áreas administrativas, tal como se explicó anteriormente, se tomaron las actividades, análisis de niveles y amplitud de control, así como la presentación discriminada por cada una de las Vicepresidencias Administrativas, presentadas a folios 64 del Estudio Técnico-Económico, información a la cual se le suprimieron elementos, como la recontratación por Cooperativas de Trabajo Asociado y las reducciones de personal realizadas a la fecha”.
Señala el impugnante que la empresa, en el recurso de reposición y apelación, modificó su petición inicial de despido colectivo de 1.351 personas presentada el 16 de junio de 2003, por una solicitud de 1.084 personas. Las reducciones sugeridas por análisis, para la Vicepresidencia Desarrollo de Negocios, fueron en total 26 trabajadores. A folios 203 y 204, la demandada afirmó “…a continuación mostramos un cuadro en donde se puede ver el resumen de la solicitud de los despidos colectivos por cada una de las áreas de la organización, el cual concluye en un total de 1.084 colaboradores…”.
El impugnante también se remite a la R. 00823 de 2004, hojas nos. 13/14 (últimos párrafos folio 286 y primer párrafo folio 287), transcribe las consideraciones del Ministerio dadas para responder los argumentos de los recursos que refieren: “Para tal fin el recurrente anexa un resumen de la solicitud de despidos por cada una de las áreas de las varias Vicepresidencias, estudio que se divide en tres frentes, tales como, análisis de actividades, análisis de niveles y amplitud de control y análisis de productividad, en el entendido que el de productividad, solo es aplicable a las Vicepresidencias de Operaciones de Vuelo y a la Ingeniería y Mantenimiento, lo que permite ratificar que los puestos de trabajo que se solicita autorizar para su terminación, ascienden a un número de 1.080”. Seguidamente sostiene la censura que de todo esto, sin hesitación alguna, se demuestra que no se suprimió, no se solicitó permiso para despedir a la persona que ocupaba el cargo de ANALISTA o REVISOR de la Vicepresidencia de Desarrollo de Nuevos negocios de la Sección Deprisa puesto que, teniendo en cuenta las áreas o divisiones específicas y sobre las cuales se diligenció dicho procedimiento (como lo indica el estudio económico efectuado por Minprotección y ratificado por la empresa en todas su partes, en el Recurso de reposición y, en subsidio el de apelación presentado por el Ministerio), la aplicación del análisis y el resumen de resultados anteriormente mencionados, como el efecto de la autorización de despido, no compromete precisamente el cargo, analista o revisor.
La empresa, en la relación de cargos presentada al Ministerio, como excedente de personal en el área de Desarrollo de Negocios, en los listados de personal presentados al Ministerio, no mencionó ningún trabajador con el cargo de analista o revisor, solamente relacionó al cargo de auxiliar, como se ratifica en el organigrama (fol. 460), y ese cargo jamás fue ocupado por la demandante.
Ahora bien, como la misma demandada trata de no definir el real cargo que desempeñó la actora, esto es como revisor o como analista, en el supuesto que fuese analista, este cargo no fue incluido por la empresa en el excedente de personal.
Para la censura, el tribunal se equivoca al dar por demostrado, sin estarlo, que no se necesitaba permiso específico en la R. 0823 tantas veces mencionada. El error gravitó en que no estudió o no analizó el caudal de pruebas reseñadas como dejadas de apreciar y las mal apreciadas, donde surge que el cargo que desempeñó la accionante nunca, jamás, fue incluido para que desapareciera del organigrama y necesidades de la empresa y menos aún para que en la resolución mencionada se diera por aprobada la supresión del cargo de revisor o analista.
El área División Deprisa y Carga Internacional, a la cual pertenecía el cargo de revisor analista que desempeñó la accionante, no fue sometida ni tenida en cuenta para el estudio antes referido, como tampoco fue visitada por los funcionarios comisionados por el Ministerio para diligenciar la inspección ocular o verificaciones pertinentes, ni en las instalaciones del Terminal de Carga de la empresa en el Aeropuerto el Dorado, ni en las instalaciones que esta dependencia tiene en el sector de Álamos en la ciudad de Bogotá, según lo demuestra los términos de las actas que se elaboraron en cada una de las visitas de inspección y verificación, folios 306 a 376. Lo mismo se puede constatar en las actas de visita a los folios 355 y 357, señala.
Según el organigrama de la Vicepresidencia de Desarrollo de Negocios fl. 460, presentado por la empresa al Juzgado 20 Laboral junto con la contestación de la demanda, esta dependencia tenía 6 divisiones; pero ninguna hacía parte ni dependía de Deprisa y Carga Internacional, estas divisiones tenían departamentos, coordinaciones y/o secciones con plantas de personal, presupuestos, ubicaciones, actividades completamente independientes a las realizadas en Deprisa y Carga Internacional, división o dependencia a la cual se encontraba la actora adscrita o asignada y el cumplimiento de las actividades o labores encomendadas, desde el 6 de julio de 1981, fecha en la cual fue trasladada a la gerencia Terminal de carga /EDR, ascendida al cargo de analista II (fl 18). El retiro se realizó en las instalaciones del terminal de carga que la empresa tiene en el Aeropuerto El Dorado.
LA RÉPLICA:
El replicante manifiesta que no tiene razón el impugnante al señalar como yerro que en la sentencia atacada no se tuvo probado que la demandante ocupaba un cargo sobre el cual no recayó la facultad de despido colectivo, pues en la R. 00823 de 2004, como lo expresa el mismo recurrente, el Ministerio otorgó la autorización de despido colectivo de manera genérica, sin indicaciones de nombres o cargos concretos y simplemente limitó los despidos a un número determinado de cargos por cada Vicepresidencia de la empresa y a un número total de despidos, y transcribe, para corroborar su dicho, el artículo primero de la resolución. Así las cosas, no pudo el ad quem incurrir en un error garrafal. La sentencia solo se limitó a establecer si existió autorización de despidos en la Vicepresidencia de Desarrollo de Nuevos Negocios y si la actora laboraba en la misma. Por otra parte aclara que la demandada aceptó el hecho 3º de la demanda donde se afirma que la actora ocupaba el cargo de revisor, por lo que no fue motivo de controversia entre las partes que la demandada ocupó este cargo, el cual se dio por probado en la sentencia de primera instancia y no fue objeto del recurso de apelación.
Sobre el trámite disciplinario previo que extraña el recurrente, el impugnante sostiene que el censor va en contra vía de la reiterada jurisprudencia, según la cual las cláusulas convencionales no se aplican cuando existe autorización para practicar el despido colectivo y cita la sentencia 16641.
Destaca el impugnante que, en todo caso, en el recurso de apelación, no se controvirtió que la actora desempeñó el cargo de revisora; y que ni siquiera, en la demanda, se dijo algo sobre el trámite disciplinario para despedir.
- CONSIDERACIONES
En síntesis, con relación a los cinco primeros yerros fácticos, la recurrente se duele de que el ad quem dio por demostrado que su despido estaba autorizado, pese a que la R. 00823 no concedió la autorización para despedir del cargo de revisor, cargo que era el ocupado por la demandante, y no el de auxiliar de la Dirección Deprisa que sí fue el cargo autorizado, y por considerar una equivocación el dar por demostrado que la autorización genérica de la referida resolución facultaba a la demandada para despedir a la demandante.
Sobre la falta de autorización expresa para despedir a la demandante que critica la censura, encuentra la Sala que el tribunal estuvo de acuerdo con el a quo de que si bien el apoderado de la demandante afirmó en la demanda que el cargo desempeñado por ella no se encontraba dentro de los autorizados por Minprotección para despedir colectivamente, al no haberse hecho referencia específica al mismo, lo cierto era que “…la autorización dada por el ministerio se hizo en forma genérica al referirse a 13 cargos de la Vicepresidencia de Desarrollo de Nuevos Negocios…”, por lo que había que entenderse que facultaba al empleador, de manera genérica, “…para despedir a aquellas personas, previo el estudio correspondiente, que desempeñaran cargo (sic) que no fueran necesarios para su operación, ello siempre dentro de los límites establecidos en las mencionadas resoluciones de autorización de despidos colectivos, sin que sea válido predicar que al no individualizarse los cargos, lo mismos queden excluidos de la como (sic) erradamente hacerlo ver el apoderado de la demandante”.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo dicho por la censura, justamente el ad quem sí advirtió que, en la tantas veces citada Resolución 00823, no estaba expresamente autorizado el despido respecto del cargo que ocupaba la demandante; sin embargo, el ad quem igualmente estuvo de acuerdo con que, al referirse dicha resolución a la autorización de despidos colectivos a cargo de la Vicepresidencia de Desarrollo de Nuevos Negocios, con tal mención había de entenderse que facultó al empleador, de manera genérica, para despedir a aquellas personas que, previo el estudio correspondiente, desempeñaran cargos que no fueran necesarios para su operación, como también en que no era válido predicar que la no individualización de los cargos implicaba la exclusión de estos en la autorización como lo reclamaba, sin razón, la demandante.
Así las cosas, no incurrió el ad quem en los yerros denunciados por la censura referentes a la falta de autorización para despedir a la demandante, pues esta visto que el juez plural sí advirtió la falta de autorización expresa respecto del cargo que ella ocupaba; sucedió que el ad quem no le dio a este punto los efectos jurídicos deseados por la censura, como quiera que consideró que la autorización fue concedida de manera genérica y no se podía predicar que los caros no individualizados estaban excluidos del permiso como quería hacerlos ver el apoderado del demandante, lo cual concuerda con la posición de esta Sala.
Esta Corporación, al resolver un cargo formulado por la vía indirecta contra la sentencia que examinó la misma autorización de despido colectivo concedida a la demandada para efectos de establecer si el tribunal se había equivocado al considerar que el empleador sí tenía autorización para despedir a un determinado trabajador, radicación No. 30592 del 15 de mayo de 2007, hizo las siguientes consideraciones que resultan muy pertinentes traer a colación:
“… ese razonamiento que trae el cargo no es suficiente para derruir el soporte argumentativo del Tribunal, que, como se ha visto, partió del supuesto de que el cargo desempeñado por la demandante no fue expresamente incluido en la resolución de autorización de despido colectivo, pero consideró suficiente que en ese acto se hubiese facultado la terminación del contrato de 26 trabajadores administrativos de la dependencia en la cual aquella laboraba.
Y si bien es cierto que el cargo que desempeñó la actora no fue explícitamente indicado dentro de aquellos respecto de los cuales se solicitó la autorización para el despido colectivo, ello no implica que el razonamiento del Tribunal sea ostensiblemente equivocado, porque esta Sala de la Corte reiteradamente ha explicado que la correspondencia entre los trabajadores mencionados en la petición de despido y los contenidos en su autorización, que echa de menos la censura, no es requisito indispensable para la validez del acto jurídico por medio del cual se permite el despido colectivo.
Al respecto es pertinente recordar lo que en reiteradas ocasiones ha asentado esta Sala de Casación Laboral, de la que es ejemplo la sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 16091, en donde expresó lo que a continuación se transcribe:
‘Respecto de los otros errores imputados al sentenciador, relacionados todos con el trámite legal y convencional que Avianca supuestamente estaba obligada a cumplir para terminar legalmente el contrato, así como que el Tribunal dio por probado que las resoluciones que autorizaron el despido colectivo, habilitaron a la empresa para despedir a la demandante, las que dicho de paso, tenían que relacionar el nombre de los trabajadores sobre los que debía recaer la desvinculación, esta Corporación, reiteradamente, en casos similares, ha manifestado que los actos administrativos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social facultaron a la empresa para despedir colectivamente a 567 trabajadores, sin que fuera indispensable la identificación de los afectados por dicha medida, dado que la ley no contempla esta exigencia para la empleadora al momento de formular la petición, ni para la autoridad administrativa al resolverla.’
Por tanto, no se le puede imputar al Tribunal un yerro fáctico protuberante cuando asumió que el despido de la reclamante estaba autorizado por el Ministerio de la Protección Social, pues una aserción semejante es posible obtenerla con visos de acierto de las resoluciones en comento y de la pieza procesal que se ha examinado.
En este orden de ideas, a la Corte no le queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez de la alzada, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios de convicción, en conformidad con lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Lo anterior basta para concluir que no se dan los yerros 1º al 5º señalados por el recurrente, relacionados con la falta de autorización para despedir respecto del cargo de la demandante.
También la censura le critica al ad quem que no dio por demostrado, estándolo, que, según el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, era obligatorio realizar el comité de revisión para la determinación del despido del trabajador, y que la demandada no lo podía hacer por sí sola.
No pudo incurrir el tribunal en el desatino que le achaca el cargo, dado que el anterior yerro corresponde a un hecho que no fue planteado en la demanda, ni mucho menos en la apelación, por lo que mal puede ahora la censura modificar el lindero que fijó desde la demanda. Tal reproche refiere un hecho nuevo que es inadmisible en casación, toda vez que, de entrarse a analizar, se dejaría sin defensa a la parte demandada al no haber contado con las oportunidades procesales para tal efecto.
Cumple advertir que esta Sala “… tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos. De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación ‘no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora’. (Radicación 27235 de 2006)
Por todo lo anterior, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO:
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5º, ordinal 1, literal d) de la Ley 50 de 1990, y con lo dispuesto en los artículos 7 y 40 del D. 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67, numeral 1º de la Ley 50 de 1990, artículo 7 literal A, numeral 6 y 10; artículo 8 numeral 1, 2, 4 literal d) en relación a los artículos 9, 11, 13, 18 y 21 del CST.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
Conforme a los presupuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para que proceda el despido, el cargo ocupado por el trabajador debe desaparecer de la planta de personal o estructura de la empresa, lo cual es lógico, pues es contrario a derecho sostener que por el hecho de que un empleador solicite y obtenga un permiso para despido colectivo, lo haga para un trabajador cuyo cargo permanece en su organización o planta de personal, lo cual desnaturalizaría y desbordaría la figura del despido colectivo, pasando por alto las razones que tuvo el legislador al expedir dicha disposición.
A juicio de la censura, es evidente la violación de la ley cuando se señala en la segunda instancia que el permiso puede ser general y aplica la disposición bajo el entendido de que la sola autorización dada por el Ministerio para que desaparezca un número de cargos de una empresa, lo que quiera el empleador a su gusto y conveniencia, es suficiente para considerar que el despido de que fuere objeto el trabajador esté arropado de legalidad. Interpretación que daría patente de corso para los abusos de despidos y se violentaría el derecho de defensa del trabajador.
LA RÉPLICA
La réplica advierte que los argumentos del cargo para nada afectan la legalidad de la sentencia, en la cual el ad quem se limitó a tener por probada la existencia de la autorización para despidos colectivos otorgada por Minprotección y a verificar que esta cobijaba a la demandante. Y decidir sobre la legalidad de la resolución no le compete al juez laboral. Además, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que el artículo 67 de la Ley 50 enseña que esta norma no exige que la autorización para despidos colectivos del personal deba relacionar los nombres o los cargos sobre los cuales recae el permiso y que es perfectamente válida la autorización concedida de manera genérica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A juicio de la censura, la violación por interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que regula la protección en caso de despidos colectivos, se presenta cuando el ad quem considera que el permiso puede ser general y que la sola autorización otorgada por el Ministerio competente para que desaparezca “ene número de cargos de una empresa” es suficiente para considerar que el despido de que fue objeto la demandante está arropado de legalidad.
Este cargo no tiene vocación de prosperar. La interpretación que hizo el ad quem objeto de reparo por la censura justamente concuerda con lo señalado por esta Sala al resolver cuestiones similares contra la misma empleadora, donde ha dicho:
“[E]sta Corporación, reiteradamente, en casos similares, ha manifestado que los actos administrativos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social facultaron a la empresa para despedir colectivamente a 567 trabajadores, sin que fuera indispensable la identificación de los afectados por dicha medida, dado que la ley no contempla esta exigencia para la empleadora al momento de formular la petición, ni para la autoridad administrativa al resolverla”. Rad. 16092 de 2001.
En cuanto al segundo argumento planteado para sustentar la interpretación errónea denunciada, consistente en que para que proceda el despido es menester que el cargo ocupado por el trabajador debe desaparecer de la planta de personal o estructura de la empresa, tampoco la razón está de lado de la censura. Tal exigencia, en estricto sentido, no se desprende de la interpretación de la norma en cuestión como para concluir que el ad quem le dio una inteligencia equivocada a dicho precepto. Además, al leerse el cuerpo de la sentencia, es evidente que el juez plural no hizo consideración expresa acerca de si para la autorización del despido se requería o no que el cargo ocupado por el trabajador deba desaparecer de la planta de personal, como para imputarle una errada interpretación de la ley.
De acuerdo con todo lo anterior, no prospera el cargo.
No se casará la sentencia.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Se condenará por agencias en derecho a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); por Secretaría, tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso seguido por AMPARO LOZANO ALCALA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”
Costas a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000; por Secretaría, tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO