CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

   

  Referencia: Expediente N° 37288

 

       Acta N° 31

         

       Bogotá, D.C.,        trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

 

 

Por cuanto se incurrió en causal de nulidad en el trámite del recurso de casación en el proceso ordinario laboral de ZURELYS FLÓREZ ZURITA contra la CLÍNICA DE OCCIDENTE, se pronuncia la Corte.

 

ANTECEDENTES.-

 

1.- ZURELIS FLÓREZ ZURITA instauró proceso ordinario laboral contra la CLÍNICA DE OCCIDENTE, con el fin de obtener el pago de varias acreencias laborales entre ellas cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías.

 

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005, condenó a la Clínica demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: $1’004.000,oo por cesantías; $52.463,oo por intereses a las cesantías; $99.175,oo por prima de servicios; $492.200,oo por vacaciones; $2’655.891,50 por concepto de salarios insolutos; $7’140.474,oo por sanción por no consignación de cesantías, y $44.077,oo diarios por sanción moratoria, “a partir del 30 de julio de 2002 hasta la cancelación de los conceptos que la generan”.          

 

2.- El Tribunal de Cali en sentencia de 20 de junio de 2008, modificó la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, limitándola a la cantidad de $6’479.319,oo; confirmó en lo demás.

 

3.- Las partes contra la decisión de segundo grado interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corte mediante auto de 21 de octubre de 2008.

 

II-. CONSIDERACIONES.-

 

1.- Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

 

2.- Se ha de precisar que cuando en el sub lite se calculó la summa gravaminis de la parte demandada, se tuvo en cuenta la condena a indemnización moratoria de la forma como la dispuso el Juzgado, esto es en la suma de $44.077,oo diarios entre el 30 de julio de 2002 y el 20 de junio de 2008 fecha del fallo del Tribunal, lo cual resultaba improcedente habida consideración de que en ese punto la decisión del Juzgado fue modificada por el fallo de segundo grado que limitó dicha condena a la suma de $6’479.319,oo, sin que sea de recibo el argumento del Juzgador Ad quem para conceder el recurso extraordinario a la demandada, en el sentido de que se debe tener en cuenta el valor de la indemnización moratoria al que aspira la parte actora.

 

Esa manera de ver las cosas, no está acorde con los criterios que rigen los conceptos que integran el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, que se concreta a las condenas que efectivamente le hayan sido impuestas y queden vigentes con la sentencia de segundo grado, sin que se puedan incluir perjuicios económicos hipotéticos como lo estimó en este caso el Tribunal, al contemplar una eventual prosperidad del recurso extraordinario de la parte actora.

 

Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. En auto de 22 de julio de 2009, rad. N° 39483, precisó textualmente la Sala:

 

“La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.

 

“También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos,  determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588)”.

 

 

Así las cosas, en este caso, la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada se reduce a $1’004.000,oo por cesantías; $52.463,oo por intereses a las cesantías; $99.175,oo por prima de servicios; $492.200,oo por vacaciones; $2’655.891,50 por concepto de salarios insolutos; $7’140.474,oo por sanción por no consignación de cesantías, y $6’479.319,oo por indemnización moratoria, para un total de $17’923.522,50.

 

Dicho monto es bastante inferior a la cuantía mínima exigida para recurrir en casación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, era para la fecha de la sentencia de segundo grado (20 de junio de 2008), de $55’380.000,oo.

 

3.- El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.

 

De faltar este o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio.

 

Si la fijación de competencias judiciales se hace derivar  de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad expresa  señalada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C..

 

A manera de ilustración, valga acudir a la jurisprudencia civil que llega a la misma conclusión, de no sujetarse al auto que admitió el recurso si este es ilegal; dijo esta Sala:

 

“Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: ‘ ahora bien,  como quedó  demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error. En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin  que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso’” ( Ref.  Expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991).

      

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

 

PRIMERO.-  Declarar la nulidad parcial del auto de 21 de octubre de 2008, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Clínica de Occidente S.A..

 

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de marzo de 2009, por medio del cual se corrió traslado a la demandada como recurrente por el término legal.

 

TERCERO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la Clínica de Occidente S.A., contra la sentencia de 20 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado contra la Clínica por ZURELYS FLÓREZ ZURITA. 

 

CUARTO.- Cumplida la notificación vuelva el expediente al Despacho para continuar el trámite del recurso interpuesto por la parte demandante.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

 

 

 

 

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN        GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA            

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ     CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015