CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 38303

Acta No. 04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de  dos mil once (2011)

 

 

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el señor HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ CASTAÑO, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO. 

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

El actor demandó al MUNICIPIO DE BELLO, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, vigente durante el período 1975-1977, equivalente  al 100% de su última asignación mensual, más las costas del proceso.

 

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que nació el 4 de agosto de 1951, se vinculó al municipio demandado desde el 29 de septiembre de 1976 hasta el 16 de diciembre de 2005, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Secretaría de Servicios Administrativos; devengó como último salario la suma de $663.409.oo; considera ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la entidad territorial y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Bello, en especial de las prerrogativas relacionadas con la edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación consagrada en ellas, tal como lo establecen los acuerdos municipales que las hicieron extensivas a los empleados públicos; que el artículo 3° del Acuerdo 10 del 28 de febrero de 1975, por el cual se aprobó la convención colectiva, contempla que los trabajadores oficiales que hubiesen prestado sus servicios al municipio de Bello, durante 20 años continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento de completar el tiempo de servicios; que el artículo 14 del Acuerdo 27 del 6 de diciembre de 1977, que adoptó la convención colectiva, señala que ésta sería extensiva para todos los servidores del municipio; que el Acuerdo 020 del 18 de diciembre de 1988, que adoptó una nueva convención colectiva, dejó vigentes las cláusulas convencionales anteriores, no tratadas ni derogadas en ella; que el artículo 9° de la convención colectiva del año 2005, consagra que todo lo dispuesto en las anteriores, que no hayan sido modificadas en forma expresa o tácita por el antecitado acuerdo, continúan vigentes; que tiene derecho a la referida pensión, por haber laborado para el ente accionado por más de 20 años; y que agotó la vía gubernativa.

 

Al dar respuesta a la demanda (folio 124 y ss) el apoderado judicial del ente demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos,  aceptó como ciertos los atinentes a los extremos laborales,  cargos desempeñados, la suscripción de las convenciones colectivas, mas adujo que de ellas solamente pueden beneficiarse los trabajadores oficiales del municipio y no los empleados públicos, como es el caso del demandante; la existencia de los mencionados acuerdos municipales, sin embargo, advirtió la ilegalidad de los mismos, en especial el que hizo extensiva la convención a los empleados públicos del municipio de Bello; y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción de las “supuestas obligaciones”, límite de la prestación, y la que denominó genérica.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello- Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda, mediante fallo de 7 de septiembre de 2007 (folios 171 a 181), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer del proceso, por apelación del actor, la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la  sentencia acá recurrida, confirmó la providencia del a quo e impuso las costas de ambas instancias al accionante.

 

En esencia adujo que el régimen convencional no se aplica a los empleados públicos ya que  desde la vigencia de la Constitución de 1886, los concejos municipales carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales; facultad que fue atribuida al Congreso.

 

Motivó así su decisión:

“…”

“Para la Sala es suficientemente clara la condición de empleado público del demandante, pues así se destaca en la documentación que hemos visto.

 

Pretende el actor la aplicación de una norma convencional. Sin embargo, a este proceso no se aportó texto convencional diferente al celebrado entre la Administración Municipal de Bello y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del mismo municipio en el año 2005, que no corresponde al citado por el demandante. Se aportaron sí una serie de acuerdos dictados por el Concejo Municipal de Bello, en los que se acogen los presuntos derechos convencionales, y es así como podemos hacer alusión al Acuerdo N° 010 del 28 de febrero de 1975, anexado en los folios 23 y 24, y 103 y 104, por medio del cual se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores Municipales del mismo municipio.

 

En el artículo 3° de ese Acuerdo se estableció el derecho a la jubilación en los siguientes términos:

 

"Los trabajadores oficiales amparados por la presente convención que hayan prestado sus servicios al Municipio de Bello durante veinte (20) años continuos o discontinuos tendrán derecho a la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento de demostrar los veinte (20) años de servicio."

 

En el artículo 4° se decretó como campo de aplicación a los trabajadores oficiales y demás obreros del Municipio. Significa lo anterior que, en principio, este Acuerdo solo cobijaba a los trabajadores oficiales, dejándose por fuera a los empleados públicos, como es el caso del demandante.

 

Posteriormente, se expidió el Acuerdo N° 27 de 1977, por el mismo Concejo Municipal de Bello, estableciendo en el artículo 14 que la presente convención será extensiva para todos los servidores del municipio, pero el artículo 1° solo será aplicado a los obreros.

 

 

En el artículo 11 de ese Acuerdo se estableció textualmente:

 

"La pensión de jubilación para aquel que cumpla el tiempo necesario establecido en convenciones anteriores, será del 100%, siempre que dicho tiempo sea de servicios prestados al Municipio de Bello."

 

Podríamos pensar entonces, que conforme a la disposición anterior, el Concejo del Municipio de Bello favoreció con el último de los Acuerdos a todos sus servidores, incluidos los empleados públicos, con la pensión de jubilación, con la sola prestación del servicio durante 20 años, sin importar la edad, estando cobijado el demandante. Pero, a pesar de que la Constitución de 1986 tenía asignada la función de la fijación de las diferentes prestaciones sociales de los servidores públicos de todos los órdenes, en el Congreso de la República, solo a partir de la ley 11 de 1986 se materializó esta función en esa Máxima Corporación del Poder Legislativo, como función exclusiva, negándose de paso cualquier reconocimiento por parte de los concejos municipales. En efecto en dicha ley se contempló:

 

"ARTICULO 38.  Corresponde a los Concejos, a iniciativa del alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los concejos respecto de los empleos de las contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.

 

ARTICULO 39. La determinación de las plantas de personal de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas o dependencias, corresponde a los Consejos, a iniciativa de los respectivos Alcaldes. La creación, supresión y fusión de empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías, también corresponde a los Concejos.

 

La función a que se refiere el inciso anterior se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan los Concejos sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.

 

ARTICULO 40. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores, en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

 

ARTICULO 41. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones".

 

Como quiera que la pensión de jubilación es una prestación exclusiva del Congreso de la República, no podía el Concejo Municipal atribuirse esa función.

No obstante, la misma ley en el parágrafo del artículo 42, respetó las situaciones jurídicas ya definidas. En efecto, dispuso ese parágrafo:

 

 "PARÁGRAFO.   Las   situaciones  jurídicas   laborales   definidas   por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos g  y H de la presente Ley."

 

Mas como en el caso presente la situación del actor no se había consolidado para la vigencia de esa ley, enero de 1986, tenemos que decir que inexorablemente el Acuerdo que sirve de fundamento de la pensión solicitada no es inaplicable en el caso concreto.

 

Recordemos que el actor pretende el reconocimiento de esta pensión a partir del 16 de diciembre de 2005, fecha de su retiro del servicio, cuando había completado más de 20 años de labor. Quiere decir lo anterior, que para esa fecha, ya no era aplicable ese Acuerdo Municipal.

 

Si tomamos en cuenta las afirmaciones del actor, de haber ingresado el 29 de septiembre de 1976, al entrar en vigencia la ley 11 de 1986, apenas superaba 9 años de servicio, no habiendo obtenido el derecho a la pensión de jubilación, porque para la fecha de vigencia de la ley 11 de 1986, no llevaba los 20 años de servicio.

 

No requerimos de mayores análisis para sostener que la fuente formal que sirve de amparo al demandante para la obtención de su derecho no tiene aplicación por las razones vistas, no pudiendo en consecuencia tener derecho a la aplicación de un acuerdo en las condiciones anotadas. No es necesario hacer alusión al Acto Legislativo N° 01 de 2005, ni referirnos a la retroactividad de la ley, porque basta simplemente decir que a partir de enero de 1986, las prestaciones creadas por los Concejos Municipales a favor de sus servidores quedaron sin vigencia.

 

En ese orden de ideas se impone la confirmación del proveído objeto de apelación.

 

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante.

 

Por hallarse en permiso la Dra. Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, pasa a conformar la Sala quien le sigue en turno, Dra. Ana Josefa Velásquez Vásquez.”

 

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoqué el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

 

CARGO ÚNICO

 

En este cargo, al que denominó  como CARGO PRIMERO” (folio 16), acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986” (folio 7), en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 150 literales e y f y 313 numeral 6º de la Constitución de 1991, en relación con los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, y artículos 55 y 93 de la Constitución Nacional.

 

En la demostración del cargo, transcribe los artículos 55, 150 literales e) y f) y 313 numeral 6° de la Constitución Nacional, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992,  41 a 43 de la Ley 11 de 1986, y continúa su argumentación, así:

“Aunque algunas disposiciones Constitucionales expresaban que el régimen de prestaciones de los servidores del orden territorial sería el que estableciera la ley, fue el Constituyente, los convenios de la O.I.T. y la misma ley quienes tuvieron a bien crear la posibilidad de que, desde otrora los trabajadores oficiales, y hoy los empleados públicos, tuvieren derecho a sindicalizarse y, desde luego, a la negociación colectiva.

 

En consecuencia al armonizar el alcance de todas esos (sic) normativas jurídicas, en materia de prestaciones de servidores del orden territorial, con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva (que beneficien a los empleados públicos, por que así lo pacten en el acuerdo respectivo), y con los Convenios de la OIT 151 y 154, se ve que son agibles a derecho, y por tanto, deben ser reconocidas por las respectivas Instituciones o Entidades Estatales, pues resulta indiscutible, a la luz de dichos estatutos, que los empleados públicos no solo tienen la potestad de negociar con el Empleador Estatal las condiciones que deberán regir sus relaciones, sino también beneficiarse, como en este caso, de las prerrogativas que pacte un sindicato de trabajadores oficiales y cuyas cláusulas se le han hecho extensivas por disposición expresa del Sindicato, pero también del Municipio accionado quien, por obvia razón, participó en el proceso de negociación (…)”. (Folio 11).

 

 

 

A su vez la censura, señala apartes de lo discutido por la Asamblea Constituyente sobre el artículo 55 de la Constitución y de lo reseñado en el Convenio 98 de 1949.

 

 

De otro lado, alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-777 de 1998, que aborda el tema del derecho de negociación colectiva, procedimiento de solución de controversias, y concluye que:

 

Y auque (sic) la misma sentencia puso una talanquera con respecto a la negociación colectiva de los empleados públicos, es dable precisar que en este caso no fue un Sindicato de Empleados Públicos el que suscribió la convención colectiva de trabajo cuyo alcance se le extendió- como paladinamente lo acepta el Tribunal,  y que dicho sea de paso, fue adoptada por el H. Concejo de Bello por medio de un Acuerdo, situación válida en tanto la Ley y los instrumentos internacionales- aunque no los faculta para la negociación colectiva, si lo hace para posibilitarles la afiliación a un sindicato, cuyo fin último es obtener alguna prerrogativa por encima de lo que la Ley instituye como mínimo prestacional

 

Es así pues que, el Tribunal equivocó el sentido de la Ley y de paso desconoció que los empleados estatales (trabajadores oficiales o empleados públicos) tienen derecho a beneficiarse de la negociación colectiva y que en ella su norte es buscar una mejora en las condiciones de trabajo o mejorar los mínimos legales que la ley otorga, por ello es que la norma que ordena que solo el  Congreso de la República puede reglamentar las prestaciones de los trabajadores de los empleados públicos del orden territorial, tiene una excepción precisamente en esa potestad legal de negociación que, por obvia razón, puede y debe traducirse en la creación de convenciones colectivas que son actos creadores de derechos por antonomasia y que, también por la misma razón, deben superan los mínimos establecidos en la Ley”.

 

 

 

Por último, reproduce trozos de la sentencia de la Corte del 1 de abril de 2008, Radicación 32.237, sobre el alcance de las cláusulas convencionales.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Dada la vía escogida para la acusación, no es objeto de controversia entre las partes, lo relativo a la vinculación laboral de las partes dentro de los extremos atrás señalados, el cargo y la remuneración; que el municipio de Bello suscribió convenciones colectivas con su sindicato de trabajadores, y en la de 1975, se pactó una pensión con 20 años continuos o discontinuos de servicios con la edad que tuviese el trabajador al momento de cumplirlos; que según el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que la aprobó, tal benefició se hizo extensivo a todos los servidores del municipio de Bello, y que dicha cláusula se mantiene hasta el momento, dado que en las convenciones que posteriormente se firmaron, no fue modificada  expresa o tácitamente, y por el contrario se dejó consignado que continuaría vigente todo lo dispuesto en las anteriores convenciones.

 

El fundamento de la decisión del Tribunal  estribó,  básicamente, en que al demandante, por ostentar la calidad de empleado público, no les eran aplicables las disposiciones convencionales que contemplan la pensión de jubilación deprecada; que de conformidad con lo que establecía la Constitución de 1886 y lo previsto en la actual Constitución, los concejos municipales carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales, pues ella aparece radicada exclusivamente en el Congreso de la República.

 

De otra parte, la censura considera que dicha facultad no es exclusiva del legislativo, y a los empleados públicos, como es el caso del demandante, si se les pueden aplicar las convenciones colectivas de trabajo.

 

Estima la Sala, como lo ha dicho en otros procesos de la misma raigambre, que la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho, por lo siguiente:

 

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al abordar el tema de la  convención colectiva de trabajo, establece que ésta se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

 

Se observa que la mencionada disposición hace alusión expresamente a contratos de trabajo, y es claro que a la administración pública bajo esa modalidad, solamente son vinculados los trabajadores oficiales; por su parte, los empleados públicos tienen con ella una vinculación legal y reglamentaria, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía.

Corrobora lo anterior el artículo 416 ibídem, el cual señala:

 

“Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás,….” (Resalta y subraya la Sala).

 

 

En ese orden, los empleados públicos, no podrían beneficiarse de dichos acuerdos colectivos, así estos se les haga extensivos.

 

Cabe señalar, que éstas normas estaban vigentes, tanto para el momento en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1975-1977, que se invoca como fuente del derecho reclamado, como para aquél en que por Acuerdo Municipal No 27 del 6 de diciembre de 1977, se dispuso que tal benefició se haría extensivo a todos los servidores del municipio de Bello.

 

Igualmente, el artículo 55 de la Constitución de 1991, en que se apoya el recurrente, estipula que se garantizará el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, entre las cuales se encuentra, la consagrada en el mencionado artículo 416.

 

Respecto de los convenios 151 y 154 de la OIT, referidos por el censor, esta Sala en sentencia de anulación del 5 de junio de 2001 radicación 16788, dijo que:

 

“(….)

 

En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del  régimen  salarial  y prestacional  de  éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas  en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.

 

Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales.  Por  ello,  se  hace  en estos una invitación a los Estados para que,  de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano. 

 

 Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.

 

(...)

 

Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo. (art. 416 C.S.T.).”

 

 

 

Ahora, el Tribunal para colegir que el precitado Acuerdo era ineficaz y no podía aplicarse, se apoyó en los artículos 62, 76 numeral 9° y 197 numeral 3 de la Constitución Nacional de 1886, que eran las normas vigentes para la fecha en que éste se expidió y que precísamente prohibieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales y le atribuyó exclusivamente al legislativo esa competencia.

 

En cuanto a los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, éstos disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la referida Ley 4ª señala claramente que “…no podrán los corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.”

 

En lo concerniente a la interpretación que debe darse al parágrafo del artículo 43 de la mencionada Ley 11 de 1986, esta Sala en sentencia del 3 de junio de 2004 radicado 22557, expresó:

 

“La citada Ley 11 de 1986 y concretamente el artículo 41, al igual que el de los Departamentos, rescató la facultad del Congreso de la República para establecer el régimen prestacional de los funcionarios públicos. Si la Constitución Nacional de 1886 dispuso que el Congreso Nacional fuera el órgano del Estado con poder exclusivo y excluyente para establecer el régimen prestacional de todos los servidores públicos, es claro que esa ley no fue expedida para mantener la vigencia de los acuerdos municipales que se abrogaron ilegalmente  esa  facultad. Y no podía hacerlo porque la propia ley 11 sería abiertamente inconstitucional y, en cambio, se expidió con un indiscutible sentido social de favorabilidad para los empleados oficiales.

 

Como según la Constitución Nacional de 1886 el derecho merece la tutela del Estado cuando es adquirido con justo título y con arreglo a la ley, de no haberse expedido el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 citada, la inconstitucionalidad de los acuerdos municipales en materia prestacional habría podido conducir a la ilegalidad de las prestaciones reconocidas con base en ellos.

 

De acuerdo con lo anterior, el espíritu que informó la expedición de la Ley 11 de 1986 no fue mantener la vigencia de los acuerdos municipales que crearon un régimen prestacional, sino, únicamente, darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos. Por eso la parte recurrente acierta al encontrar el significado del término “definidas” que utiliza el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, pero se equivoca al referirlo a los acuerdos municipales, porque el sentido y alcance de la fórmula legislativa es otro, ya que fueron las situaciones jurídicas laborales definidas, o consolidadas que es lo mismo, por disposiciones municipales, las que quedaron tuteladas por la citada Ley 11, mas no los acuerdos, porque ellos, como lo dijera acertadamente el Tribunal, se tomaron sin base jurídica una facultad del Congreso.

 

En este mismo sentido se ha expresado la Corte  en las sentencias de casación del 8 de mayo de 2002 y 18 de marzo de 2003, radicadas bajo los números 18100 y 19720, entre muchas otras.”

 

Además, debe adicionarse, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, perdieron vigencia todas las prerrogativas que en materia de pensiones de jubilación extralegales consagraban las disposiciones municipales o departamentales, cuyas situaciones jurídicas de carácter individual no estuviesen definidas a la entrada en vigencia de dicha normatividad, esto es, 23 de diciembre de 1993, como es el caso del demandante, quien para ese momento solo llevaba trabajado para el ente accionado poco más de 11 años. La antecitada norma es del siguiente texto:

“ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”

 -El texto entre paréntesis fue declarado inexequible  mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997-.

 

Esta Sala ha sostenido que las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, valga recordar, el fallo de 18 de julio de 1985 donde se dijo:

 

“Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…”

 

Posteriormente explicó:

 

“Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993).

 

 

De conformidad con lo anterior, no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional por cuanto estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la Constitución de 1991, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 numeral 9 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

 

Por otra parte, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo proscribe el desbordamiento de esos cauces.

 

De acuerdo a esa directriz, ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo Municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.

 

La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.

 

Por último, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley.

 

Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral, el 18 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ CASTAÑO  en contra del MUNICIPIO DE BELLO. 

 

Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN   

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE        CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015