CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.38358
Acta No. 5
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAYETANO OSPINA CIFUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
CAYETANO OSPINA CIFUENTES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que cotizó al ISS, 1048 semanas; que acreditó 45 años de edad y más de 15 años de afiliación al régimen de pensiones del ISS; que se le reconozca la pensión especial de vejez, por exposición a altas temperaturas; al pago de los intereses de mora, y a las costas procesales (folio 2).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que prestó servicios a la empresa GOOD YEAR de Colombia S.A., bajo contrato de trabajo a término indefinido y de manera contínua e ininterrumpida en la ciudad de Bogotá; que ingresó a laborar el 17 de diciembre de 1970 y se retiró el 31 de diciembre de 1997; que los cargos desempeñados fueron de Terminador y Vulcanizador; que durante el tiempo que laboró, estuvo expuesto a altas temperaturas; que pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, se le debe aplicar el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que tiene 658 semanas sobre las primeras 750 semanas cotizadas, por consiguiente se disminuye en 13 años su edad para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez; que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado al ISS, a quien le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, pero se la negó mediante resolución Nº 12780 del 30 de mayo de 2001, por lo que interpuso recurso de reposición; sin embargo, por resolución Nº 7233 del 24 de mayo de 2000 se confirmó.
El ISS al contestar la demanda (folios 51 a 57), se opuso a las pretensiones; y de los hechos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de requisitos exigidos para la estructuración del derecho reclamado.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (Folios 396 a 404).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 1° de agosto de 2008 (folios 418 a 426), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
El Tribunal sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en ese orden transcribió los artículos 12 y 15 del Decreto 758 de 1990 que contemplan la pensión especial de vejez y sus requisitos, para establecer que se deben cumplir 60 años de edad y mínimo 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida o haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la edad se vería reducida en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 a partir del cubrimiento de las 750 semanas de cotización.
Ahora bien, frente a lo que estipula el artículo 15 del citado decreto, el ad quem sostuvo:
“No obstante, la normatividad del artículo 15, es diáfana al establecer la necesidad de demostrar el ejercicio de actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, mediante la calificación dada por las dependencias de salud ocupacional del ISS, teniendo en cuenta la actividad desarrollada, su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
“En efecto, informa la demandada que en el primer concepto de salud ocupacional, emitido por el ISS, se concluye que no hubo exposición al calor, en tanto fue corregido en la planta no existiendo altas temperaturas que afectarán al asegurado.
“A contrario sensu, a folios 357 a 361 obra dictamen rendido por la Ing. Stella González, en el que se indica que el accionante laboró con exposición al calor un total e 1161 semanas en el cargo de Vulcanizador, informando que sí tiene
derecho a la pensión especial de vejez si ya cumplió los 52 años de edad.
Dictamen que se rindió con la respectiva aclaración de que la evaluación se
realizó en Cali, con cargas térmicas muy superiores a las de Bogotá. En tanto la empresa en Bogotá había sido vendida.
“Sin embargo, es el propio demandante quien solicita la revisión del dictamen
rendido por la Ing. Stella González, indicando que tal informe carece de
confiabilidad, pues, así se evidencia del escrito de folios 19 a 21 en donde
peticiona por un nuevo estudio para PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, ALTAS
TEMPERATURAS…
“…Es por lo anotado, que el Instituto demandado, decide efectuar una nueva
calificación de la exposición de altas temperaturas (fls. 59-61), esta vez
realizado por el señor ENRIQUE GONZÁLEZ BERTEL, Técnico Salud Ocupacional ARP-ISS Cundinamarca, quien dictaminó:
“…el análisis y estudio anterior, permiten conceptuar que el solicitante OSPINA CIFUENTES CAYETANO...Iaboró en los cargos de reparador de llantas, pulido de llantas y vulcanizador de reencauche, en la que se ha estado expuesto a calor ambiental, por la emisión que se realiza cuando están funcionando las maquinas vulcanizadoras y /o termoformadoras de llantas. La exposición NO EXISTE para altas temperaturas. Hubo moderada exposición de calor, la cual ha podido ser corregida en la planta por la instalación de ventanales, claraboyas, buitrotes etc., que permiten la renovación constante de las corrientes de aire...”
Según el estudio de puesto de trabajo realizado por la Ingeniera STELLA GONZÁLEZ base que se tomo para hacer los cálculos, no existe ni hubo exposición a altas temperatura, que le permitan al solicitante tener acceso a la solicitud de la pensión especial que establece el Decreto 1281 de 1994 ..."
Respecto de los testimonios recibidos en el plenario, se advierte lo siguiente:
“El señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ LONDOÑO (fls. 129 a 133), indicó que el
accionante laboró expuesto a altas temperaturas, así como que realizó la misma labor del demandante, y a él si le aprobaron el reconocimiento de la pensión especial de vejez, no obstante, el testigo indicó que la labor que el desempeñó fue en la ciudad de Cali.
Ahora, el señor JAIRO HERNÁN GALLEGO (fls. 149 a 153) informó al Despacho que, dentro de las varias visitas que realizó a la planta de Good Year en Bogotá, tuvo la oportunidad de conocer al actor y presenciar las funciones que desempeñaba en el área de vulcanización a quien le correspondía abrir la llanta, introducirla en una especie de rin y proceder a introducir unas prensas de vulcanización las cuales se encontraban a temperaturas superiores a los 150 grados centígrados... "
“Es decir, que de conformidad con los testigos citados, el actor si laboró a altas temperaturas en el desempeño de sus funciones para la empresa Good Year S.A., sin embargo, y sin querer desconocer ni restarle credibilidad al dicho de los testigos, debe precisarse que la norma del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, es clara al establecer que la calificación de la exposición a altas temperaturas le corresponde a las dependencias de salud ocupacional del ISS, por lo que sin lugar a dudas se puede decir que la prueba testimonial no es la prueba idónea para determinar el grado de exposición a altas temperaturas que harían al actor beneficiario de la pensión especial de vejez.
“Por lo anotado, le asiste razón al A quo, cuando indica que dentro del
expediente no existe calificación dada por las dependencias de salud
ocupacional el ISS que permita tener por demostrado que el actor estuvo
expuesto a altas temperaturas, pues, es el propio demandante el que indicó que el dictamen proferido por la Ing. Stella González carece de confiabilidad al haber sido tomado en un lugar diferente a donde se prestó el servicio. Igual ocurre con el experticio rendido por la señora Gabriela Valdés, visible a folios 247 a 266, pues el mismo tampoco se realizó en el lugar donde acaeció la prestación y ejecución del contrato de trabajo del actor con la empresa GOOD YEAR.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Honorable Corte “case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de agosto de 2008, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Laboral, para que convertida en Tribunal de instancia revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles no pagados.”
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Dice: “Acuso el fallo de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990, en concordancia directa con los artículos 12 y 13 de este mismo acuerdo y 36 (anterior) de la ley 100 de 1993, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 13, 25 y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de derecho siguientes:”
ERRORES MANIFIESTOS DE DERECHO
“a). Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del expediente no existe calificación dada por las dependencias de salud ocupacional del ISS que permita tener por demostrado que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas.
- b) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente sí existe calificación dada por las dependencias de salud ocupacional del ISS que permite tener por demostrado conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas (fls. 357 a 361).
- c) No dar por probado, estándolo, que al haber una calificación dada por las dependencias de salud ocupacional del ISS donde se indica que el actor sí estuvo expuesto a altas temperaturas corroborado con la certificación de la empresa GOOD YEAR (fls. 12 y 106), los testimonios (Fls. 129 a 33 y 149 a 153), y dictamen pericial ordenado por el A quo, rendido por la Dra. Gabriela Valdés Hernández (fls. 248 a 266), se habría llegado a la conclusión de que –SIC- aquél sí tenía derecho a la pensión especial de vejez pedida en la demanda.”
Pruebas no apreciadas:
- La calificación dada por Salud Ocupacional del ISS. (fls 357 a 361).
- Certificación de la empresa GOOD YEAR (fls 12 y 106).
- Los testimonios (fls.129 a 33 y 149 a 153).
- Dictamen Pericial rendido por la Dra. Gabriela Valdés Hernández (fls.248 a 266).
Dijo que el Tribunal no apreció la prueba solemne de la calificación dada por salud ocupacional del ISS (fl.357 a 361), con el argumento de que el demandante indicó durante la vía gubernativa que carecía de confiabilidad por descontársele 248 semanas, lo que condujo a que el Tribunal no abordara en debida forma el estudio de la apelación interpuesta.
Señaló que se cometió error de derecho por parte del ad quem que llevó al desconocimiento de los derechos laborales del actor. Agregó que el Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica para declarar la existencia del derecho del actor a la pensión especial de vejez. Del mismo modo, reiteró que el Tribunal le restó importancia a la prueba solemne de la calificación dada por salud ocupacional del ISS, así como también le restó credibilidad a los testimonios que afirmaron que el recurrente sí trabajó a altas temperaturas.
SEGUNDO CARGO
Lo llamó cargo subsidiario y dice textualmente: “Acuso el fallo de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 15 del acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, en concordancia directa con los artículos 12 y 13 de este mismo acuerdo y 36 (anterior) de la ley 100 de 1993, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 13, 25 y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho por falta de apreciación de documentos auténticos - prueba calificada - obrantes en el proceso, siendo el caso de hacerlo.”
“ERRORES MANIFIESTOS DE DERECHO:
- “Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del expediente no
existe la prueba documental idónea de la calificación dada por las
dependencias de salud ocupacional del ISS que permita tener por
demostrado que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas.
- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente sí
existe la prueba documental auténtica de la calificación dada por
las dependencias de salud ocupacional del ISS, firmada por la
ingeniera Stella González, visible a folios 357 a 361, que permite
tener por demostrado conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de
1990, que el actor durante su relación laboral estuvo expuesto a
altas temperaturas.
- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS en las resoluciones
mediante las cuales negó el derecho al actor a la pensión pedida,
visibles a folio s 15 a 18, se refieren al concepto de Salud
- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente
existe otra prueba documental auténtica: la certificación de la
empresa GOOD YEAR, donde laboró el actor, visible a folios 12 y
106, que le demostraban al Tribunal que la exposición al calor aportada por aquél durante toda su relación laboral como TERMINADOR y VULCANIZADOR, superaba los límites de calor
permitidos de 50 C WBGT y 31.50 e WBGT, y con ello, que él sí
tenía derecho a la pensión especial de vejez conforme al artículo
15 del Acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990.
- No dar por probado, estándolo, que al haber documentos auténticos como la calificación dada por las dependencias de salud ocupacional del ISS y la certificación de GOOD YEAR donde se indican que el actor sí estuvo expuesto a altas temperaturas, superiores a las permitidas, corroborados con los testimonios de los señores JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LONDOÑO y JAIRO HERNÁN GALLEGO (Fls. 129 a 33 y 149 a 153), y dictamen pericial ordenado por el A qua, rendido por la Dra. Gabriela Valdés Hernández (fls. 248 a 266), se habría llegado a la conclusión de que aquél sí tenía derecho a la pensión especial de vejez pedida en la demanda.
Pruebas no apreciadas:
“a) Calificación dada por las dependencias de salud ocupacional del
ISS, firmada por la ingeniera Stella González, visible a folios 357 a
361, que permite tener por demostrado conforme al artículo 15
del Acuerdo 049 de 1990, que el actor durante su relación laboral
estuvo expuesto a altas temperaturas.
- Certificación de la empresa GOOD YEAR, donde laboró el actor, visible a folios 12 y 106, sobre la exposición al calor soportada por aquél durante toda su relación laboral, que como TERMINADOR y VULCANIZADOR, superaba los límites de calor permitidos de 29.5° e WBGT y 50 C WBGT.”
Pruebas no calificadas que no fueron apreciadas:
- a) Los testimonios de los señores JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LONDOÑO y JAIRO HERNÁN GALLEGO (fls.129 a 33 y 149 a 153).
- Dictamen pericial rendido por la Dra. Gabriela Valdés Hernández (fls 248 a 266).
Indicó que si el Tribunal hubiese apreciado los documentos auténticos junto a la prueba testimonial y pericial, habría llegado a la conclusión de que el demandante laboró expuesto a altas temperaturas durante 1408 semanas cotizadas y que, por lo tanto, tiene 658 semanas cotizadas al ISS sobre las 750 iniciales, que le daban derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
LA RÉPLICA
Se refirió en conjunto a los dos cargos y explicó que la prueba de la calificación dada por Salud Ocupacional del ISS, carece de la calidad de prueba solemne, por lo tanto, los supuestos errores de derecho que se le endilgan al Tribunal no ocurrieron.
Del mismo modo, dijo que al ad quem se le atribuyeron omisiones como el no apreciar la calificación dada por Salud Ocupacional del ISS, cuando en el fallo se tuvo en cuenta dicho documento para adoptar la decisión. Adujo que la censura acusó la valoración errada de medios de prueba no calificados en casación como la prueba pericial y la testimonial.
Finalmente, indicó que el fallo acusado permanece incólume, toda vez que sus razonamientos fundamentales del ad quem no fueron atacados por el censor, y que se refieren a que el demandante afirmó que el dictamen proferido por la Ing. Stella González carece de confiabilidad, debido a que se hizo en un lugar diferente a donde se prestó el servicio, y lo mismo ocurrió con el dictamen de la señora Gabriela Valdés que tampoco se realizó en el lugar donde se ejecutó el contrato.
SE CONSIDERA
Como los cargos están orientados por la misma vía, comparten idéntica proposición jurídica, persiguen un propósito común y se valen de similares argumentos, la Sala asume el estudio conjunto, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez especial por trabajo a altas temperaturas, consideró que el artículo 15 del Decreto 0758 de 1990, es claro en establecer que la calificación de esa actividad le corresponde a “las dependencias de salud ocupacional del ISS” y, que si bien la prueba testimonial alude a esa situación, es aquella la prueba idónea para determinar el grado de exposición del trabajador.
Fue así como, a pesar de tener en cuenta el estudio realizado por Stella González - Profesional Universitario del ISS (folios 357 a 361), y la calificación que hizo el técnico de salud ocupacional – Enrique González Bertel de la ARP – ISS (folio 59 a 61), terminó por concluir, con apoyo en este último documento, que no existió la exposición a altas temperaturas, pues según ésta prueba “hubo moderada exposición de calor”.
De acuerdo a lo anterior, observa la Corte, infundado el cuestionamiento de la censura, en cuanto acusa el no haberse tenido en cuenta la calificación dada por Salud Ocupacional del ISS, pues contrario a ello, el Tribunal sí apreció el citado medio probatorio, al indicar textualmente: “A contrario sensu, a folio 357 a 361 obra dictamen rendido por la Ing. Stella González, en el que se indica que el accionante laboró con exposición al calor un total e 1161 semanas en el cargo de Vulcanizador, informando que si tiene derecho a la pensión especial de vejez si ya cumplió los 52 años de edad. Dictamen que se rindió con la respectiva aclaración de que la evaluación se realizó en Cali, con cargas térmicas muy superiores a las de Bogotá. En tanto la empresa en Bogotá había sido vendida.”
Así mismo, como el demandante solicitó una revisión de dicho dictamen (folio 19 a 21), por encontrarlo poco confiable al haberse hecho en Cali, ciudad distinta a donde se ejecutó el contrato laboral del demandante; el ad quem procedió a valorar la posterior calificación efectuada por Enrique González Bertel - Técnico en Salud Ocupacional – ARP - ISS – Cundinamarca, el 15 de mayo de 2002 (folios 59 a 61), que refiere:
“…el análisis y estudio anterior, permiten conceptuar que el solicitante OSPINA CIFUENTES CAYETANO...Iaboró en los cargos de reparador de llantas, pulido de llantas y vulcanizador de reencauche, en la que se ha estado expuesto a calor ambiental, por la emisión que se realiza cuando están funcionando las maquinas vulcanizadotas y /o termoformadoras de llantas. La exposición NO EXISTE para altas temperaturas. Hubo moderada exposición de calor, la cual ha podido ser corrida en la planta por la instalación de ventanales, claraboyas, buitrotes etc., que permiten la renovación constante de las corrientes de aire...” (las subrayas y negrillas no son del texto).
Así las cosas, no aparece acreditado que el Tribunal hubiera incurrido en el error de derecho que le increpa la censura, pues además de haber valorado los medios de prueba que el recurrente acusa como inapreciados, la demostración del trabajo a altas temperaturas para merecer la pensión especial de vejez, en los términos y condiciones previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no requiere de solemnidad alguna y, por ende, no existe tarifa legal a ese respecto.
Y fue precisamente en el marco de la libre apreciación probatoria, como el Tribunal descartó el dictamen rendido por la ingeniera Stella González (folios 357 a 361), así como los testimonio recibidos en el curso del proceso, para respaldar su decisión en la calificación que a ese respecto emitió ENRIQUE GONZALES BERTEL – Técnico en Salud Ocupacional (folios 59 a 61), donde se determinó que “la exposición NO EXISTE para altas temperaturas”, situación que es distinta a la exigencia de solemnidad.
Por último, respecto de la denuncia por la no apreciación del certificado expedido por la empresa donde laboró el actor, esto es, GOOD YEAR, visible a folio 12 y 106, advierte la Sala, que aun cuando allí se relacionan las temperaturas a las que estaba expuesto el trabajador, tal circunstancia no es suficiente para desquiciar el fallo impugnado, en atención a que el asignarle mayor grado de persuasión a un medio prueba respecto de otro, no es constitutivo de un desacierto evidente, por obedecer a una facultad que emana del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, se trata de un documento emanado de un tercero.
En cuanto a la prueba testimonial y el dictamen pericial, realizado por Gabriela Valdés Hernández obrante a folios 247 a 266, en principio, no son pruebas idóneas para posibilitar un yerro de esas características. Sin embargo, que no es este caso, la jurisprudencia de la Corte ha permitido su examen, siempre y cuando se demuestre un error ostensible de valoración en los medios de prueba calificados para el efecto, señalados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial.
Conforme a lo expresado, el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura y, por ende, los cargos no prosperan.
Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2008, en el proceso promovido por CAYETANO OSPINA CIFUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000, oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGO RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ