Proceso n° 33028

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 382

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

 

V I S T O S

 

La Corte se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

 

H E C H O S

 

Fueron sintetizados por la Fiscalía en el escrito de acusación, en los siguientes términos:

 

Trata de los actos libidinosos de que han sido objeto los menores (...), de 4 años de edad y (…),[1] de 11 años de edad por parte de su progenitor JOSÉ RAFAEL AMAYA RAMÍREZ, hechos ocurridos en la calle 58K N° 80J-23 sur, Bosa La Riviera, en los años de 2007 y 2008”.

 

ANTECEDENTES  RELEVANTES

 

  1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 30 de julio de 2008 ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de la legalización de la captura, la  Fiscalía Doscientos Ochenta y Nueve Seccional de la citada ciudad imputó a José Rafael Amaya Ramírez la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto (artículos 209, 211, numerales 2° y 4°, y 237 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el imputado.

 

  1. El 10 de noviembre de 2008 la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, Fiscal Doscientos Veintiocho Seccional de Bogotá, radicó el escrito de acusación, a través del cual imputó a Amaya Ramírez los citados delitos.

 

El 12 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento esta ciudad capital, se celebró la audiencia de formulación de acusación, y los días 6 de febrero y 11 y 22 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, respectivamente, actos en los cuales intervino la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, en su condición de Fiscal Doscientos Veintiocho Seccional de Bogotá.

El mencionado Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 13 de octubre del año en curso, absolvió a José Rafael Amaya Ramírez de los cargos por los cuales fue acusado, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, impugnación que fue concedida.

 

  1. El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habiéndole correspondido por reparto al Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte, quien se declaró impedido para conocer del asunto.

 

 

FUNDAMENTO  DEL  IMPEDIMENTO

 

El mencionado Magistrado, doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte, manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte es su hermana, persona que en su condición Fiscal Doscientos Veintiocho Seccional de Bogotá presentó en este caso el escrito de acusación y, consecuentemente, fue parte activa a lo largo de todas las audiencias propias del juicio, motivo por el cual le asiste interés en el resultado que se obtenga de la decisión que desatará el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia absolutoria.

 

Agrega que “si bien la fiscal recurrente ha sido otra funcionaria, ello obedece a que para esa fecha la titular (su hermana) se encontraba transitoriamente fuera de su cargo aludido siendo reemplazada por otra funcionaria provisional”.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto, pues se trata de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio, dentro del cual tal manifestación la hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

  1. Debe recordarse que las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías.

 

Así mismo, en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual, solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo cual excluye la analogía, además de que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, también, a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del operador jurídico.

De igual forma, para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen alguna de las partes alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, que puedan socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento.

 

  1. El numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, hipótesis sobre la cual el Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte apoya su manifestación de impedimento, textualmente reza:

 

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Se subrayó).

 

Debe recordarse que frente a esta causal de impedimento no basta con que exista objetivamente el nexo familiar entre una de las partes e intervinientes y el funcionario judicial, sino que, además, aquéllos deben tener un “interés en la actuación procesal”.

 

Así mismo, respecto del “interés” a que se refiere la preceptiva citada, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[2]

 

  1. Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, observa la Corte que le asiste razón  al  Magistrado  Humberto  Gutiérrez  Ricaurte  al  considerar  que está incurso en la causal de impedimento que se acaba de mencionar, porque en la actuación viene actuando su hermana, doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, quien como Fiscal tiene interés en el resultado del proceso.

 

En efecto, surge evidente que la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, hermana del Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte, en su condición  de Fiscal del caso, es sujeto procesal en el juicio que se adelanta contra José Rafael Amaya Ramírez, siendo claro, a su vez, que la Fiscalía impugnó la sentencia mediante la cual el Juzgado Veintidós Penal del Circuito absolvió al acusado.

 

De igual forma, no cabe duda sobre el interés concreto y actual que le asiste a la mencionada Fiscal titular del caso frente a la decisión que llegare a adoptar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, siendo apelante y, por lo mismo, mostrando su inconformidad con la decisión absolutoria, pretende su revocación, sin que, además, su ausencia temporal modifique dicha exigencia legal.

 

Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte y se dispondrá que sea sustraído del conocimiento del asunto.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

  1. DECLARAR FUNDADO el  impedimento  manifestado  por  el  doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto.

 

  1. Por expresa  prohibición  del  artículo  65  del  Código  de  Procedimiento Penal  (Ley  906  de  2004),  contra  el  presente  auto  no  procede  recurso alguno.

 

Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Cópiese  y  cúmplase.

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO              

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS          

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

[1] La Corte omite los nombres de los menores víctimas por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007).

[2] Ver, entro otros, rad. 14104, auto del 17 de junio de 1998, rad. 15100, auto del 21 de enero de 2003, rad. 23542, auto del 20 de abril de 2005, rad. 26667, auto del 24 de enero de 2007, rad. 30054, auto del 2 de julio de 2008.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015