CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39099

Acta No. 6

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO ÁLVARO ANTONIO LÁZARO VALERIANO MICHELSEN RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES

 

MAURICIO ÁLVARO ANTONIO LÁZARO VALERIANO MICHELSEN RUEDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condene al reconocimiento y pago indexado de la pensión de vejez, desde el 15 de diciembre de 1998, cuando cumplió las exigencias legales. Solicitó intereses moratorios, así como el “reintegro de las sumas de dinero que por concepto de cotizaciones pago (sic) el demandante, sin ser su deber hacerlo, en cuantía de 128 semanas, con sus respectivos intereses”, y las costas del proceso.

 

Como soporte fáctico de las pretensiones, adujo que nació el 15 de diciembre de 1998, y, por lo tanto, sujeto del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que entre el 1º de octubre de 1968 y el 14 de diciembre de 1987, en forma interrumpida, cotizó en total 890 semanas, y que prestó servicios a la Caja Agraria desde el 1º de julio de 1959, hasta el 30 de septiembre de 1968, lapso equivalente a 475 semanas, lo que significa que a 14 de diciembre de 1987, registra  1366 semanas de cotizaciones.

 

Aseveró que por Resolución No. 014944 de 1999, confirmada en sede gubernativa, el ISS le negó la pensión de vejez y lo “conminó” a continuar aportando, con lo cual cumplió durante 128 semanas más, de suerte que le ocasionó un grave daño económico, al tiempo que desatendió los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Que mediante Resolución 012503 de 2005, le fue concedida la pensión de vejez, en cuantía de $3.006.338.oo, a partir del 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual se prolongó su permanencia en el sistema por culpa exclusiva del Instituto, dado que no requería de esas cotizaciones adicionales, que, dice, deben ser reintegradas.

 

En la contestación a la demanda (fls. 30 a 36), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, imposibilidad jurídica del Instituto (…) para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, y prescripción.

 

Aceptó la fecha de nacimiento, y la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, la negativa a reconocerle inicialmente la prestación por vejez, así como las 890 semanas cotizadas, incluidos los aportes efectuados durante el tiempo que laboró para la Caja Agraria. También, admitió el reconocimiento de la pensión en la fecha y cuantía señaladas en la demanda, pero sostuvo que no era cierto que hubiera obligado a MICHELSEN RUEDA a permanecer en el sistema, quien para el 15 de diciembre de 1998, no cumplía con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión.

 

Por sentencia de 13 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones,  e impuso costas al demandante.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de la parte actora, el 29 de agosto de 2008, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo apelado, y dejó las costas a cargo del recurrente.

 

Tras definir que hay certeza de que, en aplicación de lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, merced al régimen de transición, el ISS reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 31 de octubre de 2004, y de que la negativa plasmada en la Resolución 014944 de 30 de julio de 1999, obedeció al incumplimiento de la densidad de cotizaciones para cuando alcanzó 60 años de edad, pues contaba 912 semanas cotizadas, y 358 en los últimos 20 años que precedieron el cumplimiento de aquella edad, por lo cual lo dejó en libertad de seguir aportando, el Tribunal consideró que la concesión de la prestación estuvo precedida de la desafiliación del actor, y el cumplimiento de las 1000 semanas, y advirtió al demandante que “si bien es cierto que el demandado en la contestación, aceptó el hecho octavo de la demanda, (y) que tiene que ver con la vinculación que tuvo el demandante con la Caja Agraria durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1959 al 30 de septiembre de 1968, también lo es que según el reporte obrante a folio 21, solo aparecen cotizaciones de dicha entidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1968 al 10 de septiembre de 1970, y no por todo el tiempo indicado por el actor en su demanda, por lo que no era[n] de recibo los argumentos esbozados en el escrito sustentatorio y con lo cual quería demostrar que el demandante al cumplir la edad mínima para pensionarse, ya tenía cumplido las semanas cotizadas exigidas por la Ley. Pues según el reporte que obra a folios 20 y siguientes el número de semanas cotizadas durante los últimos 20 años fue de 309 semanas y 890 semanas durante todo el tiempo”.

 

Reiteró que, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación es un requisito imprescindible para que proceda el otorgamiento de la pensión de vejez, y que para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada, de suerte que uno es el momento de la causación del derecho, y otro el de su disfrute, dado que el afiliado está en entera libertad de posponer el segundo, en aras de mejorar su monto. Finalmente, escribió:

 

“Cuando el artículo señala que para el disfrute de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del régimen, es de entenderlo que se trata cuando el afiliado una vez cumplido[s] los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez ha seguido laborando y cotizando al sistema y es obvio que así sea pues para la liquidación se le tiene en cuenta hasta la última semana cotizada y así lo entendió el instituto demandado, toda vez que dispuso el reconocimiento pensional a partir del día siguiente de la desafiliación (31 de octubre de 2004), por lo que, tal reconocimiento estuvo ajustado a derecho”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone la casación de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula dos cargos, replicados en oportunidad.

 

PRIMER CARGO

 

Lo redactó así: “La sentencia del Honorable Tribunal de Bogotá, violó indirectamente la Ley sustancial por vía de hecho en la modalidad de aplicación indebida por falta de aplicación del Artículo 33 de la Ley 100 de 1.993. Que por vía jurisprudencial se ha aceptado acusar la sentencia en la forma que lo estoy proponiendo”.

 

En la demostración, aduce que el ad quem no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Caja Agraria (fl. 11), en la que consta que laboró allí desde el 1º de enero de 1959 hasta el 9 de septiembre de 1970, y que de haberlo hecho, hubiera colegido que durante ese lapso cotizó 475 semanas, que sumadas a las 890 aportadas entre el 1º de enero de 1968 y el 14 de diciembre de 1987 (fls. 20 a 24), arrojan un total de 1366 semanas, suficientes para obtener el reconocimiento de la prestación por vejez. Que el período laborado del 1º de julio de 1959 al 30 de septiembre de 1968, no está relacionado en su historia laboral, lo cual significa que se dejaron de colacionar 400 semanas, “lo que le valió al juzgador de segunda instancia proferir una sentencia sin aplicar la norma que los hechos probados reclamaban su aplicación”. Agregó que:

 

“El Ad-quen (sic), no tuvo en cuenta para nada los considerandos de la Resolución No. 004963 del día 5 de Abril del 2.000, quien a (sic) resolver el recurso de Reposición contra la Resolución No. 014944 del día 30 de julio de 1.999 (vista a folios 12 y 13 del expediente ), cuando dijo (Que contra el precitado acto administrativo, el asegurado en mención, interpuso los recursos de reposición y apelación, manifestando en síntesis que el ISS, omitió contabilizar el tiempo laborado con la Caja de Crédito Agrario ya que trabajó desde el año 1.958 hasta el año 1.970 doce años, durante todo el tiempo de vinculación a la citada Entidad, estuvo afiliado y cotizando al seguros Social con el número patronal 01006200124), <POR LO TANTO COMO SU SOLICITUD REUNE TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, SE DEBE PROCEDER A REPONER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y PARA TAL EVENTO SE TENDRÁ EN CUENTA LOS 12 AÑOS TRABAJADOS EN LA CAJA DE CREDITO AGRARIO , TIEMPO ESTE QUE DEBE SER AGREGADO A LA SUMATORIA DE SEMANAS COTIZADAS QUE PRESENTA LA RESOLUCION RECURRIDA A FIN DE CONCEDER LA PENSION SOLICITADA>. Si el Ad-quen (sic), hubiera analizado los argumentos demostrativos que estoy presentando en este caso hubiera determinado que la norma aplicable al caso era el Artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, y que por omisión de aplicación violó la Ley en el cargo que nos ocupa”.

 

SEGUNDO CARGO

 

Dice que: “La sentencia del Honorable Tribunal de Bogotá, violó indirectamente la Ley sustancial por vía de hecho en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 13 y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 Aprobado por el decreto 758 del mismo año”.

 

En la demostración, reitera la preterición del documento de folio 11, que de haber sido observado, le hubiera permitido dar por establecido que durante ese lapso cotizó algo más de 600 semanas. Que tampoco apreció la parte considerativa de la Resolución No. 004963 de 5 de abril de 2000, según la cual el ISS dispuso tener en cuenta los 12 años servidos a la Caja Agraria, que añadido a las semanas cotizadas de que da cuenta la Resolución No. 014944 de 30 de julio de 1999, le otorgan el derecho reclamado. Por último, acotó:

 

“El Ad-quen (sic), no tuvo en cuenta que en la Historia Laboral obrante al expediente folios 20, 21, 22, 23 y 24, no aparece el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el período desde el día 1 de Julio de 1.959 al día 30 de Septiembre de 1.968, que si hubiera tenido en cuenta la prueba documental no analizada (folio 11 del expediente), hubiera podido establecer que el demandante al día 15 de Diciembre de 1.998, había cotizado más de 1.300 semanas y que en este orden de ideas no le podía aplicar el Honorable Magistrado el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para resolver el asunto puesto a su consideración”.

 

LA RÉPLICA

 

Sostiene que el censor, dentro de la senda de ataque escogida, no debió referirse a una aplicación indebida por falta de aplicación de la norma sustancial, pues con ello “se ubica en las modalidades propias de la vía directa”. Se opone al éxito de la impugnación, y aduce que ante la indudable condición de beneficiario del régimen de transición, la situación de MICHELSEN RUEDA se encuentra gobernada por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que exige, además de contar 60 años de edad, 1000 semanas de cotización, que no reunía cuando elevó la primera petición, lo que si ocurrió para el año 2005. Que no es cierto que se hubiera inapreciado la historia laboral de su contendiente, dado que expresamente fue mencionada por el juez de la alzada. Agregó que la desafiliación del sistema es un requisito de Ley para que se pueda disfrutar de la pensión.

SE CONSIDERA

 

En esencia, fueron dos los pilares sobre los cuales el Tribunal edificó la confirmación del fallo dictado en la instancia inicial, denegatorio de las pretensiones formuladas por el demandante. El primero, consistió en el deficiente número de cotizaciones registrado en la historia laboral de aquél, para la fecha en que alcanzó la edad exigida para acceder a la prestación por vejez; y el segundo en que, para ese mismo efecto, resultaba necesario que el afiliado se desvinculara del sistema, y para ello no sólo citó, sino además, reprodujo el contenido del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, contentivo de tal exigencia.

 

En su alegato, el actor enfila su ataque exclusivamente a derruir el primero de los soportes aludidos, empero, ningún argumento esgrime en procura del mismo objetivo, respecto del otro fundamento de la sentencia que, en tal virtud, permanece inalterable sosteniendo el pronunciamiento cuestionado.

 

En ese orden, las acusaciones devienen insuficientes para lograr el propósito planteado en el alcance de la impugnación, dado que, como abundantemente lo tiene adoctrinado la Corte, para que tal fin sea posible, se torna indispensable que la censura destruya todos los soportes del fallo gravado, en tanto la labor del Juzgador en sede de casación está restringida a confrontar lo resuelto por el Tribunal con la ley, con base únicamente en los cuestionamientos del impugnante, dado el consabido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

 

Amén de lo anterior, aunque de la demostración del cargo emerge que los reproches del actor se fundamentan en la falta de apreciación de la certificación expedida por su empleador, adosada al folio 11 del expediente, omitió indicarle a la Corte cuáles fueron los eventuales errores de hecho, que el ad quem pudo haber cometido.

 

Finalmente, no acierta el censor con su rotunda aseveración en torno a que, mediante la Resolución 004963 expedida por el Instituto convocado a juicio, se había revocado la que inicialmente negó el otorgamiento de la pensión (fls. 12 y 13), puesto que en parte alguna de su texto se observan las consideraciones que el impugnante copió, sino que muy por el contrario, lo que paladinamente se lee es que “no es viable reponer el acto impugnado, ya que a pesar de que el recurrente cumple con el requisito de semanas exigidas por la Ley, siendo éste requisito indispensable para proceder a reconocer la pensión pretendida (…)”, y en consecuencia, decidió “No reponer la Resolución No. 014944 del 30 de julio de 1999 (…)”.

 

Cumple acotar que ninguna incidencia tiene sobre el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, el contenido de la certificación emitida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, pues allí solamente se informa que MICHELSEN RUEDA le prestó servicios del 1º de julio de 1959 al 9 de septiembre de 1970, y que tuvo asignado un número patronal, lo cual no traduce necesariamente que se hubieran efectuado aportes para el riesgo de vejez, a más que, entre el 1º de octubre de 1968 y el 10 de septiembre de 1970, la entidad bancaria mencionada aportó como empleador, seguramente, pues no está en discusión, desde cuándo el ISS asumió cobertura, y cuando se desvinculó.

 

En consecuencia, se rechazan los cargos, y dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo del impugnante.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MAURICIO ÁLVARO ANTONIO LÁZARO VALERIANO MICHELSEN RUEDA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas en casación a cargo de la parte actora. Se liquidarán por Secretaría, con inclusión de $2.800.000.oo, por concepto de agencias en derecho.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015