CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No.336

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ELISEO PINILLA RICAURTE, contra la sentencia de segundo grado de 1º de marzo de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil-Santander confirmó la que emitiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:

 

 

“…Uno de los pilares de la Administración del Alcalde Popular JOSÉ ELISEO PINILLA RICAURTE (2001-2003), fue el programa de electrificación rural para el municipio de Guacamayo, en que acorde con el programa ‘todos ponen’, fomentaba la participación conjunta del ente territorial y la comunidad en procura de favorecer con el fluido eléctrico a familias campesinas de escasos recursos. En su desarrollo, el municipio entregaba los materiales y los beneficiados asumían el costo de la instalación, de esta manera el primero de diciembre de 2003 el burgomaestre expidió la orden de compra no. 271 cuyo fin era la adquisición de algunos insumos con destino al corregimiento de Santa Rita, siendo despachados por el contratista JOSÉ JONÁS BENAVIDES, los que a su vez, según orden de pago 763 del 22 del mismo mes, cobró por la suma de $1.222.500, luego que el mandatario acusara recibo de los mismos”.

 

Por la compulsación de copias ordenada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Socorro, la Fiscalía Tercera de la misma ciudad y categoría abrió formal investigación penal en contra de PINILLA RICAURTE, para luego de la clausura, emitir en su contra, el 26 de noviembre de 2007, resolución de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que adquirió firmeza el 11 de diciembre siguiente en esa instancia al no ser objeto de apelación.

 

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, despacho que tras surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2009 condenó a JOSÉ ELISEO PINILLA RICAURTE como autor del delito objeto de acusación, a las penas de cuatro (4) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, concediéndole  únicamente la prisión domiciliaria.

 

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de San Gil, por decisión de 1º de marzo de 2010 confirmó la sentencia, ante lo cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula tres cargos; los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial y el último, con el carácter de subsidiario, por infracción directa.

Primer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia.

 

 

Funda el yerro fáctico en que la respuesta al cuestionamiento del Tribunal acerca de si el a quo había acertado al condenar al enjuiciado por el delito endilgado, quedó “mocha”, al dejar la pregunta en el ambiente, pues “descaminó sus consideraciones al confirmar un fallo, plagado de desaciertos y contradicciones”.

 

Pone de presente que para la estructuración del delito no basta en abstracto el incumplimiento de los principios de la contratación estatal, sino que es necesario ligar el axioma a un requisito esencial del contrato, pero aquí el Tribunal juzgó “a priori”, ya  que la norma estatal permite una excepción cuando en el parágrafo 1º se establece que “Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía”.

 

Explica que si para el año 2003 el salario mínimo legal mensual ascendía a $332.000,oo, la mínima cuantía de los 150 salarios arrojaría $49.800.000 y el 10 % correspondientes $4.800.000,oo —sic—, por eso, la suma del contrato de $1.222.500 estaría en tal excepción.

 

De otro lado, destaca que el artículo 17 de la ley de contratación permite los contratos directos cuando no existe pluralidad de oferentes, y en este caso no se tuvo en cuenta que el municipio de Guacamayo tiene una condición sui generis por su lejanía con la capital o con ciudades intermedias, sus vías de penetración son precarias, y hay escaso interés de la población en celebrar contratos con la administración en el ramo de suministro de materiales eléctricos.

 

Paralelamente, señala que el contratista José Jonás Benavides  suministró en cuatro ocasiones distintas en ese año y la Fiscalía precluyó las investigaciones previas —sic— que había ordenado.

 

Consecuentemente, pide a la sala casar el fallo a fin de emitir decisión absolutoria a favor del enjuiciado.

 

 

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio.

 

 

Pregona la exclusión del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal cuando el Tribunal dio por sentado que el procesado realizó un rol no previsto por el legislador en las normas rectoras de la contratación estatal y defraudó la confianza depositada por los habitantes de la población.

 

Para el defensor, es inamisible pensar que teniendo como norte la demostrada diafinidad, trasparencia y respeto por los principios de la contratación, pueda cometer el comportamiento un alcalde, profesional en la medicina, ad portas de terminar su gestión, la cual incluso fue destacada por el gobierno central, no mediando  lo mismo alguna razón para apropiarse de una suma tan ínfima.

 

Expresa también que la sentencia es violatoria de la sana crítica, específicamente, de las reglas de la ciencia jurídica en materia probatoria por desconocer las excepciones para la contratación estatal, no estudiar a fondo las alegaciones defensivas, ni realizar una valoración, la que fue etérea, “por no decir ninguna”.

 

A su turno, aduce que el juez plural revisó las actuaciones del procesado “desde una sola óptica”, desechando la investigación integral y la conclusión del investigador Picón Vega acerca de que la contratación estaba dentro del marco legal.

 

En consecuencia, solicita la emisión de sentencia absolutoria a favor de su asistido.

 

 

Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial “con fundamento en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal” —sic—.

 

 

Tras subrayar que el procesado fue enfático en afirmar que obró de buena fe, realizó un trabajo a conciencia limpia y procuró dar lo mejor de sí a su pueblo, señala que si bien la Fiscalía no pudo comprobar las obras de electrificación rural, obra en el expediente la certificación de los concejales veedores acerca de las mismas e incluso están pruebas fotográficas, las cuales fueron desestimadas, en clara violación de la presunción de inocencia.

 

En este sentido, apunta que por el simple hecho de que el ente investigador no cumpliera a cabalidad con el mandato constitucional no es suficiente para predicar la responsabilidad penal de PINILLA RICAURTE.

 

Y que precisamente el Tribunal reconoció la duda por no haberse podido comprobar la realización de las obras, y pese a ello confirmó el fallo de condena.

 

Por lo tanto, pide a la Sala, casar la sentencia de segundo grado y emitir decisión absolutoria.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Estima la Sala que le asiste interés al recurrente para interponer recurso de casación contra el fallo de segundo grado en cuanto a la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recurso ordinario de apelación y las formuladas en su demanda de casación, en lo que tiene que ver con su pretensión de absolución del procesado.

 

Pese a lo anterior, son manifiestos los desaciertos en que incurre al formular los cargos, no solo por su precariedad demostrativa, sino principalmente, por su alejamiento de la adecuada demostración de los yerros de juicio del Tribunal.

 

La Corte de tiempo atrás ha insistido que el libelo demandatorio por la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, así como exponer una pretensión acorde con él  mismo.

 

También ha señalado que la mera oposición defensiva frente a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente, en cuanto el ataque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de errores manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.

En este caso, si bien el demandante encamina los dos primeros reproches bajo la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, incurre en una confusión que los hace inasibles en cuanto acude simultáneamente a varias modalidades de yerro fáctico, lo que de por si atenta contra el principio lógico de no contradicción.

 

Cuando se opta por la violación de la ley mediada por errores en el proceso de aprehensión y valoración probatoria, le compete al demandante, además de individualizar el elemento de convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.

 

Pero aquí no logra el censor denotar la ilegalidad del fallo, porque en vez de señalar cuales elementos de convicción fueron desdeñados, tergiversados o indebidamente estimados por los juzgadores, de acuerdo con los falsos juicios que anuncia, critíca la valoración judicial al tildarla de deficiente, “mocha”, etérea, “por no decir ninguna”, planteamiento para el cual debió acudir a la causal tercera de casación si consideraba que la motivación de la sentencia estaba viciada.

 

Ciertamente, vale la pena rememorar que la Corte ha identificado cuatro eventos que implican falta de motivación de la sentencia: i) la ausencia absoluta de motivación; ii) cuando ella es incompleta o deficiente; iii) si es ambivalente o dilógica —yerros con entidad suficiente para anular la actuación y que se deben encauzar bajo la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000)—; y iv) la motivación falsa, considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera.

 

El primer caso se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; el segundo, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; el tercero, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, el cuarto cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

 

Aquí el recurrente ni siquiera precisa las falencias que le impidieron comprender los razonamientos que fundadamente llevaron al juez de primer grado a deducir certeza sobre la autoría y compromiso penal del acusado en la contratación irregular.

 

En efecto, el Tribunal tras analizar, entre otras, las manifestaciones del contratista José Jonás Benavides concluyó que el otrora Alcalde PINILLA RICAURTE desconoció los principios de transparencia, selección objetiva y planeación del contrato, toda vez que previo a la adjudicación no hizo algún estudio ni verificó las condiciones, capacidad e idoneidad de aquél para que cumpliera de manera adecuada con el suministro de los materiales, al punto que no hubo  comité de evaluación a fin de verificar el valor de lo requerido  o cuál era el precio más económico del mercado.

 

Para ello se destacó que Benavides aclaró que no tiene negocio de venta de implementos para electricidad y que sólo fue un intermediario: “a mí me pidió el favor el Alcalde José Eliseo Pinilla Ricaurte para que hiciera los contratos de las instalaciones en el campo y se hizo porque el señor que estaba ayudando no podía firmar las cuentas o sea Reynaldo Asdrúbal, él es contratista de la electrificadora, y debido a eso me pusieron a firmar a mi esas cuentas que aparecen en el papel que yo dejé a la presente investigación, y yo si firmaba para que pasara el cheque y el cheque salía a nombre mío, y entonces yo cobraba los cheques y esa plata se le daba a Reynaldo Asdrúbal para que pagara los materiales y a mí me daba para la sopita y cuando íbamos al campo nos daba piquete, y yo hacía trabajos de electricidad suaves, y el alcalde me dijo que hiciera el favor de servir de contratista para esos arreglos de la luz, y yo lo hice para ganar  la comida, pero no sabía que pasaba con esos trabajos”.

 

Tampoco atina el impugnante cuando en el tercer cargo pregona la violación directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación del principio de resolución de duda en favor del procesado, porque de manera amañada afirma que el Ad quem pese a que reconoció la existencia de duda probatoria, confirmó la decisión  de condena, pues el texto del fallo que trascribe para tal fin corresponde a la queja defensiva acerca que por la imposibilidad física de constatar por parte de la Fiscalía la ejecución de las obras y ante el informe de un investigador que estimó que la contratación se había ajustado a los parámetros legales, había duda probatoria, a lo cual seguidamente la Corporación dio respuesta al precisar que al momento de emisión de tal informe no se había recaudado todas las pruebas y que por demás la conclusión del perito no era vinculante ya que su valoración, al igual que de las demás pruebas, competía al juzgador.

 

De otro lado, el juez plural concluyó que no tenía alguna incidencia el no haber podido verificar la ejecución de la obras, toda vez que el quebrantamiento de los principios de la contratación administrativa es eminentemente objetiva, incluso cuando el resultado práctico sea beneficioso para la administración.

 

Ahora, respecto de que no era necesaria la licitación pública que enfatiza el defensor, tal aspecto fue analizado por el Tribunal para desestimar la conclusión del perito acerca de que en este caso se podía “contratar a dedo”, porque aún para la directa rigen los principios de selección objetiva, la que no se cumplió por parte del alcalde ya que no mediaron ofertas, estudio de mercado o alguna clase de escogencia, lo que llevó a designar a un contratista que no tenía las capacidades ni las condiciones para cumplir con la entrega de lo requerido.

 

En este orden, se advierte que la demanda no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación para probar la existencia de yerros de entidad capaces de modificar la decisión de condena, lo que apareja su no admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

Finalmente, la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de PINILLA RICAURTE como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del citado ordenamiento adjetivo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor

de JOSÉ ELISEO PINILLA RICAURTE por las razones dadas en la anterior motivación.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                             

                                                                                                                                               IMPEDIDO

 

 

 

                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

                  

 

 

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015