CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MELBA LUCÍA DÍAZ DE RESTREPO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valle-dupar, en el cual confirmó la pena de 50 meses de prisión y de cinco años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la aludida ciudad, por los delitos de hurto agravado (por la confianza) y falsedad material en documento público.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Neila Díaz Cuello falleció el 21 de marzo de 2002. Tenía una deuda con su hermana MELBA LUCÍA DÍAZ DE RES-TREPO y Julio Restrepo que ascendía a $230’000.000. Rafael Díaz Daza, el padre de ambas, acordó con los acreedores entregarles dos inmuebles ubicados en Valledupar, avaluados en $126’000.000, así como otros bienes muebles valorados en $50’000.000, quedando un saldo de $90.000.000.
MELBA LUCÍA DÍAZ DE RESTREPO, sin embargo, tomó dos automotores de propiedad de Rafael Díaz Daza que no eran parte del pago concertado. Falsificó, además, la firma de éste para el traspaso de uno de ellos, lo vendió y escondió el otro vehículo.
- Por ello, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar ordenó la apertura formal del proceso y vinculó a MELBA LUCÍA DÍAZ DE RESTREPO mediante indagatoria. Una vez agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 29 de abril de 2008, acusándola por las conductas punibles de hurto agravado (por la confianza) y falsedad material en documento público, según lo previsto en los artículos 239, 241 numeral 2 y 287 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
- Ejecutoriado el pliego de cargos el 13 de mayo de 2008, la etapa siguiente le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, despacho que condenó a la procesada, como autora de los delitos objeto de imputación, a cincuenta meses de prisión y cinco años de inhabilitación para el ejerci-cio de derechos y funciones públicas, así como al pago de los daños ocasionados con la conducta. Igualmente, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
- Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó en lo que fue objeto del debate, y la aclaró en el sentido de que, en la acción de falsedad, MELBA LUCÍA DÍAZ DE RESTREPO actuó a título de determinadora.
- Contra el fallo de segundo grado, interpuso el abogado de la procesada el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
- Propuso el recurrente dos cargos: el primero, al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000); y el segundo, con base en la causal primera cuerpo segundo (numeral 1 de la norma en cita). Los sustentó de la siguiente manera:
1.1. Nulidad por motivación deficiente de la resolución de acusación y del fallo de segunda instancia. En el llamado a juicio, la Fiscalía Delegada se limitó a relatar cómo sucedieron los hechos. Olvidó que toda la investigación estuvo dirigida a cuestionar el comportamiento de Julio Restrepo y que MELBA LUCÍA DÍAZ DE RESTREPO sólo fue asistida por un abogado cuando rindió la indagatoria. El Tribunal, por su parte, hizo un análisis precario de los elementos que llevaron al juez a quo a adoptar la decisión de condena, situación que imposibilita a la defensa para debatir su fallo en sede de casación.
1.2. Errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio) en la valoración de la prueba. No fue aplicado el principio de duda a favor del reo. Igualmente, “se violo [sic] el principio de investigación integral”[1] previsto en el inciso final del artículo 250 de la Constitución Política. Las instancias edificaron la condena por el delito de hurto en dos medios de prueba (la denuncia de Rafael Díaz Daza y el testi-monio de Carmen Celina Cuello de Díaz), que además de contradictorios no eran creíbles, así como en un indicio grave, que no fue definido ni motivado en debida forma. En cuanto a la conducta de falsedad, nunca se demostró quién realizó la alteración del documento ni quién hizo uso del mismo.
- En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, reconocer la “violación de una norma de derecho sustancial”[2] para “dictar sentencia de reemplazo”[3]. Y, en lo atinente al segundo reproche, pidió proferir “sentencia de reemplazo absolutoria”[4] o, en su defecto, “entrar a aplicar la hermenéutica o principio de derecho ante los agravios que se han denunciado”[5].
CONSIDERACIONES
- La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los cargos que por yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para los efectos de la decisión adoptada.
- En el presente asunto, el defensor de MELBA LUCÍA DÍAZ DE RESTREPO, en los dos reproches por él aducidos, jamás propuso algún yerro susceptible de ser abordado en sede de casación. En efecto:
2.1. Primer cargo. Cuando al amparo de la causal tercera de casación el recurrente solicita la nulidad de lo actuado por violación de las garantías judiciales, le asiste la obligación de precisar la irregularidad aludida, así como la de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación de los derechos del sujeto procesal o del menoscabo de las etapas esenciales de la instrucción o el juicio), los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan, el perjuicio ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación.
En el presente asunto, el demandante no cumplió con esos parámetros. Por un lado, aseguró, sin mayor sustento que la sola afirmación, que tanto la resolución de acusación como la sentencia de segunda instancia fueron motivadas de manera indebida. Esta situación, por lo demás, implicaba anomalías de trámite autónomas o diferentes y, por lo tanto, no podían ser reclamadas dentro del mismo reproche.
Adicionalmente, en lugar de exponer de manera clara y con-vincente las razones por las cuales había deficiencias en la fundamentación de los aludidos fallos, se refirió también, y de pasada, a otros yerros que en su sentir tuvieron incidencia en el proceso. Por ejemplo, que en un principio la instrucción estuvo orientada a indagar acerca del comportamiento de una persona distinta a la procesada (circunstancia que, sin embar-go, no vulnera la actuación ni entraña alguna anormalidad), o que la única intervención del entonces defensor consistió en asistirla durante la indagatoria (situación que, de por sí, tam-poco es relevante para los fines del derecho de defensa y del debido proceso, en la medida en que una estrategia pasiva o silente es válida dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, a menos que en el caso concreto se haya probado la necesidad de lo contrario).
Como si lo anterior fuese poco, los problemas jurídicos que en un principio sugirió el recurrente, atinentes a la deficiente motivación de las piezas procesales en comento, ni siquiera son reales. Al revisar la actuación, la Sala encontró que, por un lado, la resolución de acusación contiene, en forma clara y detallada, (i) una imputación fáctica (“no sólo se apropió del rodante de placas BVC-184”[6], sino que además “falsifico [sic] las firmas para poder venderlo al señor Carlos José Baena Ariza”[7]), (ii) una imputación jurídica (“artículo 239, […] 241 numeral 2. Y […] artículo 287 del Código Penal”[8]) y (iii) la valoración de las pruebas que sustentan dichos señalamien-tos (“[d]el acervo probatorio obrante en la investigación tene-mos que realmente se ha infringido la ley penal, puesto que […]”[9]).
Por otro lado, en la apelación del fallo de primera instancia, el recurrente planteó (i) la nulidad del proceso porque no le fue notificada a la procesada la renuncia del anterior defensor, (ii) la absolución porque el a quo no valoró correctamente la prueba aportada al proceso y (iii) porque no se podía predicar la autoría de la acusada en el delito contra la fe pública[10].
El Tribunal respondió de manera puntual tales aseveraciones. En relación con la nulidad, sostuvo que “el juzgado sí le noti-ficó [a MELBA LUCÍA DÍAZ DE RESTREPO] la renuncia presentada por su anterior defensor (folio 277-1) y ésta conocía con anterioridad de tal asunto, al extremo que otorgó poder a otro profesional del derecho veinte días antes de ser expedido el oficio”[11]. Acerca de la responsabilidad penal de la implicada, el ad quem efectuó un análisis detallado[12] en aras de concluir que “la condena impuesta no surgió de la nada ni obedece a animadversión alguna de la judicatura, sino que encuentra sustento en los elementos de prueba recogidos en el curso de la causa”[13]. Y, frente al tema de la autoría en el delito de falsedad, precisó que “afloran serios indicios de los cuales se puede colegir que MELBA DÍAZ instó a otra persona a falsificar las firmas de sus padres”[14] y, por lo tanto, “la responsabilidad penal es la del determinador de la conduc-ta”[15].
Es más, el profesional del derecho adujo que las deficiencias en la motivación del fallo impugnado eran tales que a él “le es imposible hacerle un debate en sede de casación a la senten-cia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar”[16]. Sin embargo, un debate a la sentencia de segunda instancia fue lo que precisamente propuso en el siguiente reproche, que planteó sin haber observado lo dispuesto en el inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es decir, sin haberlo formulado de manera subsidiaria.
El cargo, por consiguiente, no debe admitirse.
2.2. Segundo cargo. La Sala ha dicho que cuando se plantea en sede de casación la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración de la prueba, su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso); o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros también debe ser trascendente. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba por parte del Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
En la sustentación del escrito de demanda, el recurrente, sin ir más allá de simples y genéricas alusiones[17], no se refirió a alguno de los yerros que hacen parte del llamado error de hecho. Por el contrario, hizo mención, también sin desarrollo alguno, a errores que ni siquiera son de juicio, sino de mero trámite, como la vulneración del principio de investigación integral. Y, dicho sea de paso, lo hizo con fundamento en normas constitucionales ya derogadas, pues el inciso final del artículo 250 de la Carta Política que él citó fue modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, que introdujo el sistema acusatorio ahora consagrado en la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, lo único que advierte la Sala es la inconformidad del apoderado con el fallo confirmatorio que adoptó la segunda instancia. Pero como a esta altura de la actuación procesal dicha providencia ostenta una presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad, deberá prevalecer lo allí decidido por encima de cualquier otra consideración que, como las de este escrito de demanda, no conduzca a la demostración de un yerro susceptible de ser resuelto en sede del extraordinario recurso. En consecuencia, y como la Sala tampoco advierte violación alguna de las garantías judiciales de la procesada, no admitirá la demanda contra la sentencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de MELBA LUCÍA DÍAZ DE RESTREPO contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Valledupar.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 43 del cuaderno del Tribunal.
[2] Folio 36 ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Folio 45 ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Folio 259 del cuaderno de la Fiscalía.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem. Cf., así mismo, folios 259-261 ibídem.
[10] Folio 8 del cuaderno del Tribunal.
[11] Folio 9 ibídem.
[12] Folios 9-11 ibídem.
[13] Folio 9 ibídem.
[14] Folio 11 ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Folio 36 ibídem.
[17] Cf. folios 40 y 41 ibídem.