CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 60
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eduardo Pimiento, contra la sentencia del 13 de mayo de 2003, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena de 52 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que por el delito de concusión le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
La situación fáctica se resume de la siguiente manera en la actuación:
“Nació a la vida jurídica la presente investigación en el informe elaborado por el sub Comandante de la Estación de Policía “El Limonar”, S.V. JOSE FERNANDO CHAVES URGANO, mediante el cual da cuenta que el día 28 de abril del año avante – 2001-, tuvo conocimiento por intermedio del Doctor ALCIBIADES LIBREROS, Fiscal Seccional de esta localidad, que durante un procedimiento llevado a cabo por los policiales CELICO ACOSTA, HECTOR SARUR (sic) JARAMILLO SALCEDO, EDUARDO PIMIENTO y EDWIN OLIVEROS BOHORQUEZ, los cuales retuvieron al señor CARLOS ALBERTO ZAPATA, a la altura de la Carrera 67 con Calle 14, por portar piezas para computadores sin las respectivas facturas o documentos que acreditaran debidamente su origen, se exigió dinero a este ciudadano a fin de dejarlo seguir su camino obviando la presentación de la documentación respectiva”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos descritos la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Delitos financieros y contra la Administración Pública, adelantó la correspondiente investigación, calificando el mérito probatorio con resolución de acusación del 25 de septiembre de 2001, determinación que cobró ejecutoria al ser confirmada el 29 de enero de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali.
Cumplido el trámite de la causa el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2002 condenó al accionante, junto con Edwin Oliveros Bohórquez, a la pena referida, la cual confirmó el Tribunal Superior el 13 de mayo de 2003.
Inconformes con la decisión los defensores de los sentenciados recurrieron de manera extraordinaria. La Corte, mediante proveído del 16 de mayo de 2007, inadmitió las demandas de casación respectivas.
DEMANDA DE REVISIÓN
Tiene como fundamento el numeral 2º del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
La pretensión rescindente se fundamenta en que “la providencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el caso del ciudadano Eduardo Pimiento no fue notificada por EDICTO, contrario sensu, se lee en el fallo (sic) de casación… Notificación por Estado el 25.05.2007. De tal manera, que la sentencia (sic) de casación que se trae a colación no cobró la respectiva ejecutoria de ley, prescribiendo la acción penal con fecha 30 de mayo de 2007…”
De esa manera, agrega el demandante, “la orden de captura proferida en contra del señor Pimiento y materializada el 18 de agosto de 2010 por personal de la SIJIN de la policía de Cali, no estaba ejecutoriada para producir efectos jurídicos de ejecución de la pena, teniendo en cuenta que la acción penal había prescrito…”
Considera, en esencia, que el trámite de notificación de la providencia que inadmitió las demandas de casación, desconoce la sentencia de constitucionalidad C-641-02, motivo por el cual solicita dejar sin efecto la sentencia condenatoria dispuesta en contra del señor Pimiento, declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la cancelación de antecedentes registrados con ocasión del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción promovida en este asunto se sustenta en la causal segunda de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la cual alude a las circunstancias objetivas que impedían iniciar o proseguir el proceso en el cual se dictó el fallo condenatorio materia de revisión, relacionadas con la ausencia de querella o petición válidamente formulada, la prescripción o cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Para el demandante el fenómeno prescriptivo ocurrió en esta especie, antes de la ejecutoria de la decisión correspondiente al recurso extraordinario de casación, toda vez, dice, que no fue notificada mediante edicto.
El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interponen los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.”
Señala además que las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia comprende diversas sesiones, la ejecutoria se presenta al término de la última sesión.
En relación con esta norma, en el fallo citado por el demandante[1], la Corte Constitucional precisó:
"La interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos.
Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas."
En cuanto se refiere a la notificación de las decisiones que ponen fin al recurso de casación y al término de prescripción de la acción penal, expresó la Corte Constitucional en la misma providencia:
"Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada."
De acuerdo con lo anterior, basta observar las copias de las decisiones aportadas por el demandante, para verificar que la decisión del 16 de mayo de 2007, a través de la cual la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por los apoderados de los sentenciados Eduardo Pimiento y Edwin Oliveros Bohórquez, fue debidamente notificada por anotación en estado del 25 de mayo de ese mismo año, lo cual significa, conforme con el inciso primero del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal y el contenido de la sentencia de constitucionalidad mencionada, que en esa fecha quedó ejecutoriada la decisión y tres días después (30-05-07), cobraron vigencia sus efectos jurídicos para hacerla cumplir, una vez agotado el rito de la notificación.
Cosa diferente es que el demandante confunda la naturaleza de la providencia de que se habla y anhele una forma de notificación diferente a la que por disposición legal correspondía en este asunto.
La clasificación de las providencias que se dicten en el curso de la actuación, conforme lo establece el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, es la siguiente: i) sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso en primera o en segunda instancia, o en virtud del recurso de casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios, los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; y iii) autos de sustanciación, es decir, aquellos destinados a darle impulso al proceso.
Ahora bien, en el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, la notificación prioritaria de las decisiones es la que se realiza de manera personal y, en forma sucedánea, si no resulta posible, se acude al estado, en tratándose de decisiones interlocutorias o de sustanciación que deban notificarse[2], o la fijación del edicto cuando la providencia que deba notificarse sea una sentencia.
Por consiguiente, carece de razón el accionante cuando afirma que el auto de inadmisión de las demandas de casación, no produjo efectos jurídicos por haberse omitido su notificación mediante edicto, ya que el acto de comunicación se verificó en debida forma mediante anotación en estado, en tanto no fue posible hacerlo de manera personal a todos los sujetos procesales, asegurándose de esa forma, el respeto por el principio de publicidad de las decisiones judiciales, consustancial al derecho fundamental del debido proceso.
De igual modo, en tanto afirma que la condena se dictó dentro de un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, pues aunque los efectos jurídicos del fallo se hicieron exigibles tres días después de haber sido notificada por estado, la sentencia cobró ejecutoria el día en que la Corte inadmitió las demandas interpuestas por los defensores de Eduardo Pimiento y Edwin Oliveros Bohórquez, conforme lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal y la interpretación que de su texto sentó la jurisprudencia constitucional.
La acción penal en la fase instructiva del proceso prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que el término pueda ser inferior a cinco años ni superior a veinte.[3]
Producida la interrupción de ese lapso, lo cual ocurre con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, comienza a correr nuevamente por la mitad del tiempo señalado, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años ni exceder de diez, a menos que la conducta haya sido realizada por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión del mismo, supuesto en el cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte, de manera que nunca es inferior a 6 años y ocho meses, o si la conducta punible se inició o consumó en el extra njero, evento que implica un aumento de la mitad del término prescriptivo.
De esa manera, si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de enero de 2002, hecho que no discute el demandante, y la sentencia quedó en firme el 16 de mayo de 2007, no transcurrió el término de prescripción de 6 años y 8 meses que como mínimo debía correr en este caso, en consideración a la condición de servidor público que ostentaba el peticionario cuando ejecutó la conducta.
Sin que resulten necesarias más consideraciones, en tanto la causal invocada en la demanda no se actualiza, el libelo será inadmitido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión propuesta por el apoderado del sentenciado Eduardo Pimiento.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Impedido
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] C-641 del 13-09-02
[2] Por ejemplo, la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de las partes el dictamen de peritos, el cierre de la investigación, la que dispone la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora de audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que lo niega o la que admite la acción de revisión.
[3] Art. 83 C.P.