CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 60
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada mediante apoderado por la Comunidad Religiosa Hermanas de la Presentación – Colegio El Paraíso, contra la resolución de la Fiscalía Décima Delegada Ante el Tribunal de Cali, que precluyó la investigación adelantada en contra de Heblin Betancourt Sánchez.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Primero. Los hechos investigados en esa actuación se resumen en la providencia cuestionada de la siguiente manera:
“… en este asunto se investiga la defraudación económica de que fue objeto el colegio La Presentación El Paraíso durante los días 27 y 28 de octubre de 2004, cuando luego de efectuarse una fraudulenta transferencia de fondos por valor de $38’000.000 de la cuenta de ahorros a la cuenta corriente que la institución tenía en el banco Av. Villas, fueron cobrados por diferentes personas y en distintas sucursales de esta ciudad cuatro cheques que habían sido hurtados de la tesorería del colegio, viéndose afectado su patrimonio económico.”
Segundo. La Fiscalía 66 Seccional de Cali dispuso la investigación correspondiente a los hechos denunciados y el 11 de junio de 2010, calificó el mérito probatorio con acusación en contra de la señora Betancourt Sánchez, como posible autora de los delitos hurto agravado y falsedad en documento privado.
Tercero. La decisión anterior fue revocada por la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal de Cali, mediante el proveído objeto de la acción de revisión.
Con motivo de la preclusión y en virtud del poder conferido, el apoderado de la Comunidad Religiosa Dominicas de la Presentación, interpuso demanda de revisión.
Cuarto. Como motivos para solicitar la revisión el actor expone que desde su perspectiva, el Fiscal Delegado ante el Tribunal apreció en forma ligera los hechos y las pruebas de la actuación y no tuvo en cuenta las consideraciones de otros fiscales que conocieron el asunto para mantener la vinculación de la señora Heblin Betancourt Sánchez como eventual responsable del punible de hurto agravado.
Los argumentos que ofrece no tienen blanco diferente al de la supuesta apreciación errónea por parte del fiscal de segundo grado, de los elementos fácticos y probatorios allegados a la actuación, situación frente a la cual solicita revocar la decisión absolutoria y mantener la acusación contra la señora Betancourt Sánchez, en los términos dispuestos por el instructor de primera instancia.
Quinto. Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del demandante, en quien recae, también, la carga procesal de presentar la demanda acorde con los requisitos legalmente establecidos.
El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal establece tales presupuestos: determinación de la actuación hacia la cual se dirige la acción, con identificación del despacho judicial que produjo el fallo; la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión que le puso término; la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho que resulten pertinentes; la relación de las pruebas destinadas a demostrar los hechos de la petición y, en forma adicional, la demanda debe acompañarse de la copia de las decisiones de primera y segunda instancia cuya revisión se pretende, con la correspondiente constancia de ejecutoria.
Aparte de que el accionante no allegó el documento requerido para acreditar este último requisito, surge como razón más poderosa para inadmitir la demanda el hecho de que omitió enunciar la causal que en su criterio permite revisar la preclusión de la instrucción que cuestiona, siendo evidente que tampoco consignó los motivos que patentizan la injusticia de esa determinación, con lo cual su solicitud desatiende la lógica y la técnica que rigen esta especial actuación.
Las causales que tornan procedente la acción de revisión se encuentran previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Cada una es independiente y requiere para su demostración el cumplimiento de presupuestos igualmente diferentes, siendo esta la razón por la cual se prevé como requisito de la demanda, que el interesado identifique el motivo que invoca con los fundamentos de hecho y de derecho que le son propios, pues tratándose de una acción rogada, al actor le corresponde la carga procesal de acreditar el aspecto concreto que conduce a predicar la injusticia de la decisión, en cuanto comporte un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser abiertamente diferente de la verdad histórica.
En esta especie, el demandante no se esfuerza por acreditar tales presupuestos, todo su empeño lo concreta en afirmar que la decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal, es desacertada, como desafortunadas y ligeras las consideraciones a partir de las cuales reivindica la presunción de inocencia de la sindicada, merced al cúmulo de dudas relacionadas con su intervención en los hechos, las cuales preludiaban el fracaso de la hipótesis de la acusación en el curso del juicio.
En consecuencia, los argumentos de confrontación propuestos en la demanda, son inocuos frente a la pretensión de demostrar que la decisión liberatoria resulta insostenible de cara al propósito de justicia material que el Estado asume en el cumplimiento de los fines que le son esenciales.
De esa manera, como surge incontestable que la demanda analizada carece de fundamento, en cuanto no expone ni desarrolla ninguna causal de procedencia de la acción de revisión, se dispondrá su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión propuesta por el apoderado de la Comunidad Religiosa Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Impedido
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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