CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N° 024

 

Bogotá, D. C.,  primero de febrero de dos mil trece (2013).

 

VISTOS:

 

Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ[1], MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO[2], AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN[3], JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS[4] y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.

 

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

 

  1. CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra las siguientes decisiones: a) La sentencia fechada el 18 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual fue condenada a 90 meses de prisión, al ser declarada responsable de la comisión del delito de lavado de activos, b) El fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, que confirmó la anterior y c) La sentencia calendada el 5 de agosto del 2009, mediante la cual la Corte Suprema al conocer del recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, decidió no casarlo.

 

  1. 2. Los Honorables Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, “por cuanto participamos en la discusión y aprobación del auto del 24 de octubre de 2007, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación formulada por la procesada y se tomaron otras determinaciones.”

 

Sostienen los H. Magistrados, que en aquella oportunidad, tras el estudio de la actuación no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal del 2000, y además, se tuvo en cuenta la prueba allegada con posterioridad a la emisión de los fallos de instancia, sobre la cual el libelista ahora funda la acción de revisión.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe definirse en forma conjunta sobre el particular.

 

  1. No obstante que los Honorables Magistrados fundan el impedimento en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600, esto es, “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”, considera la Sala que la causal específica y especial de que trata el artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada (No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma), resulta mejor adecuable al caso, justamente por su carácter específico, en tanto, si bien es cierto, en términos generales las dos normas coinciden, prima el carácter particular del artículo 228 referido (Lex specialis derogat legi generali). Téngase en cuenta que la revisión a que hacen referencia los artículos 56 y 99, de las leyes 906 y 600 en su orden, dicen relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la acción de revisión.

 

En punto del impedimento manifestado se tiene que el sentido de la norma que lo consagra es claro, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión[5], de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento.

 

Por otra parte, corresponde aclarar que la demanda de revisión se dirige de manera directa contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, mediante la cual la Corte no casó la sentencia acusada del Tribunal de Bogotá, en cuanto a la demanda presentada por el actor JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA. Siendo esta la decisión demandada, la causal de impedimento debe ser la señalada en el artículo 228 de la Ley 600, como ya se concluyó. Los H. Magistrados que se declaran impedidos aluden a la decisión del 24 de octubre de 2007, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal por la procesada CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, decisión a la que de manera directa no alude la demanda de revisión. En todo caso, las dos decisiones emitidas por la Corte, conforman un todo al que se unen los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, que no puede ser escindido.

 

  1. Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, pero no en atención de lo contemplado en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000 (56-6 ley 906 de 2004), sino en virtud de lo previsto en el artículo 228 ibídem, en suscribieron algunas de las decisiones cuya revisión se demanda.

 

Respecto del impedimento manifestado por los H. Magistrados QUINTERO MILANES, GÓMEZ QUINTERO, IBAÑEZ GUZMÁN y ESPINOSA PÉREZ, inane resulta pronunciarse al respecto cuando quiera que ya no forman parte de la Corporación al haber hecho dejación de sus cargos,

 

Finalmente, dado que las presentes diligencias provienen de otro Despacho, a efecto de mantener la igualdad en la carga laboral, se dispondrá que el despacho de quien funge como ponente remita a aquel un expediente de similar factura, con el consabido propósito de mantener el referido equilibrio.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

  1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ para conocer de la acción de revisión impetrada por CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, a través de apoderado.

 

  1. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.

 

  1. A efecto de mantener el equilibrio en la carga laboral de cada uno de los Magistrados, en compensación, remítase un expediente del despacho del Magistrado Ponente, al despacho del Magistrado JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO, despacho al cual fueron inicialmente asignadas las diligencias.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO                          JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

       Magistrado                                                           Conjuez

 

 

 

 

 

 

      ALFONSO DAZA GONZÁLEZ                                         MAURICIO LUNA BISBAL

       Conjuez                                                                 Conjuez

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

                  Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA          YESID VIVEROS CASTELLANOS

                      Conjuez                                                             Conjuez

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

[1] Retirado por vencimiento del período constitucional

[2] Retirado por vencimiento del período constitucional

[3] Retirado por renuncia.

[4] Retirado por vencimiento del período constitucional

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de mayo de 2009, radicado N° 31140.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015