CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03533-01(AC)

 

Actor: URIEL ALBERTO FONSECA CHACON

 

Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Uriel Alberto Fonseca

Chacón contra la Sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la Acción de Tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

 

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por la Autoridad accionada.

 

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

 

  1. Hechos

 

2.1 Relató, que prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de patrullero del nivel ejecutivo, a partir del 30 de septiembre de 1999, según la Resolución No. 3375 del 24 de septiembre del mismo año.

 

2.2 Mediante la Resolución No. 02511 del 13 de julio de 2005, el Director General de la Policía Nacional en virtud de la facultad discrecional lo retiró del servicio, con previo concepto de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, contenido en el Acta No. 013 del 13 de julio de 2005.

 

2.3 Manifestó, que el acto de retiro se encuentra viciado por indebida aplicación de normas, desviación de poder y falsa motivación, pues se profirió por satisfacer lo que la Corte Constitucional ha denominado “arbitrariedad antojadiza”.

 

2.4 Promovió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, quien a través de la Sentencia del 10 de mayo de 2010 negó las súplicas de la demanda.

 

2.5 Señaló, que el fallo desconoce los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional que indican que aún cuando la discrecionalidad para disponer del retiro de los miembros de la fuerza pública tiene fundamento Constitucional, ello no significa que se pueda proceder a la desvinculación del servicio público, de manera inconsulta o arbitraria puesto que la comentada flexibilidad no autoriza la desatención de Principios Constitucionales.

2.6 Por lo anterior solicitó, revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, y en su lugar, proferir una nueva providencia concediendo las súplicas de la demanda.

 

  1. Contestación de la solicitud de Tutela

 

3.1 Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá.

 

Inicialmente indicó, que la conducta del accionante dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida contra la Policía Nacional fue despreocupada e inactiva, pues no presentó alegatos de conclusión, y tampoco recurrió la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2010, a través del recurso de apelación.

 

En consecuencia, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional que condicionan la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales, a la inexistencia de otros medios de defensa, precisó que la presente se torna en improcedente, como quiera que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

 

3.2 Policía Nacional.

 

Señaló, que la Acción de Tutela es improcedente, como quiera que aunque excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está sujeta al cumplimiento de unos requisitos previos, pues no es dable al Juez Constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, porque ello implicaría convertirla en una tercera instancia, que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso.

 

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que le resultaran desfavorables y que en la actualidad se encuentran vencidas, solicitó rechazar la presente solicitud de amparo.

 

  1. El fallo Impugnado.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de Sentencia del 25 de noviembre de 2010, negó por improcedente la Acción de Tutela promovida, bajo los siguientes argumentos:

 

En primera medida determinó, que la Providencia Judicial recurrida se ajustó a las normas que regulan el retiro de los miembros activos de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, pues de conformidad con el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, el Director General si estaba autorizado para desvincular del servicio al Suboficial, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y personal del nivel ejecutivo y agentes.

 

Por otro lado, encontró demostrado que el actor no interpuso recurso de apelación contra la Providencia ahora censurada, por lo que la citada vulneración de sus derechos fundamentales es atribuible a éste, dado que no manifestó en las oportunidades procesales y a través de los recursos pertinentes, su inconformidad frente a la interpretación realizada por el fallador de primera instancia; por lo que no le es dable acudir en sede de Tutela, pretendiendo que el Juez Constitucional invada la órbita propia de los Jueces Naturales y emita una nueva sentencia, accediendo a las súplicas de la demanda.

 

  1. Impugnación.

 

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el petente la impugnó sin agregar puntos nuevos al debate.

  1. CONSIDERACIONES

 

 

2.1 Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

 

2.2 Problema jurídico.

 

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Acción de Tutela es el mecanismo idóneo para enjuiciar la Sentencia del 10 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Uriel Alberto Fonseca Chacón contra la Policía Nacional.

 

2.3 Fundamentos de decisión.

 

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar, que en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales, estableció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590 del 2005, que deben concurrir los siguientes presupuestos:

 

“a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f). Que no se trate de sentencias de tutela” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

 

Lo anterior, en el entendido de que dentro de las facultades asignadas al Juez de Tutela no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, cuando las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma.

 

En este orden de ideas, a partir de la verificación de la solicitud de amparo, observa la Sala, que el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial no fue cumplido por el accionante, teniendo en cuenta que de conformidad con lo afirmado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia censurada.

 

Respecto de ello indicó el actor en el escrito de Tutela, que la providencia enjuiciada es de única instancia, argumento que no es de recibo para la Sala, como quiera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, quedó expresamente establecida la doble instancia para la mayoría de procesos en conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y como excepción a esta regla, se indicó que los Jueces Administrativos conocerían en única instancia exclusivamente del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985[1], cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden Municipal o Distrital.

 

En esas condiciones, es claro que la Acción de Tutela se convierte en un mecanismo de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propicia un desborde Institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los Jueces Constitucionales.

 

En consecuencia, como quiera que en la presente Solicitud de Amparo no se concretaron los requisitos establecidos por la Corte para avalar su procedencia, deberá ser rechazada.

 

Precisión sobre el resuelve de la sentencia.

 

Por último, la Sala debe precisar la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la Sentencia impugnada en lo referente a negar por improcedente la Tutela; para explicar que el término adecuado que debe utilizarse en el caso concreto, es rechazar por improcedente la Acción. Lo anterior porque la decisión desfavorable tiene como fundamento el incumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo por este motivo se revocará la providencia.

 

III.DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

REVÓCASE la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2010, que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela. En su lugar,

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor Uriel Alberto Fonseca Chacón contra la Sentencia proferida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá.

 

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                   LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015