ATENCION EN SALUD A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Etapas / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Atención en salud / DERECHO A LA SALUD - Procedencia de la tutela

 

La relación existente entre el Estado y quienes prestan sus servicios a él en desarrollo del servicio obligatorio, infiere que las Fuerzas Militares y de Policía asuman obligaciones frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se integran en virtud del Mandato Constitucional prescrito en el artículo 216. Estas responsabilidades según lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional se dividen en dos momentos diferentes; el primero de ellos; está relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo; con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. A juicio del Tribunal Constitucional, del cumplimiento de los primeros deberes depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los futuros soldados las cuales pueden verse agravadas dadas las circunstancias de exigencia que presenta el servicio. En este sentido, es incuestionable la necesidad de declarar la aptitud de quienes pretenden ingresar a prestar el servicio militar, con el propósito de poder delimitar el ámbito de responsabilidad en el suministro de prestaciones médico asistenciales; así las cosas, en los eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a las filas, y éstas se originan dentro de la prestación del servicio, corresponde a Sanidad Militar brindar la atención necesaria al afectado. Sobre la anterior situación, se presenta el segundo deber de las Fuerzas Militares, consistente en la obligación de suministrar la atención médica a las personas que prestan servicio militar obligatorio; este imperativo guarda plena coherencia con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que prescribe los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral, y atención equitativa y preferencial, (art.4).  En este sentido, la asistencia médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de lo mandado por el artículo 216 Constitucional y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye un deber por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el servicio militar. (…) Con claridad, acerca de la procedencia de la Acción de Tutela, como mecanismo de amparo del derecho fundamental de la salud, es oportuno precisar, que el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía está regulado en especial por la Ley 352 de 1997,  en la que se indica que la atención en salud estará a disposición de los afiliados y los beneficiarios hasta tanto conserven esta calidad. En lo relacionado con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio señala, que pertenecen a la categoría de afiliados no sometidos al régimen de cotización (art.19, literal b,  numeral 1).

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / LEY 352 DE 1997 - ARTICULO 4  / LEY 352 DE 1997 - ARTICULO 19 NUMERAL 1

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre las obligaciones de asistencia a soldados en servicio militar obligatorio: Corte Constitucional, sentencia T376 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara.

 

INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES DE SOLDADOS - Corresponde al comandante o Jefe respectivo o al lesionado si el accidente pasa inadvertido / DEBIDO PROCESO - Vulneración por omisión de informe administrativo por lesiones de soldado

Corresponde al Comandante o Jefe respectivo, realizar el informe administrativo por lesiones del personal bajo su mando. Así mismo se constata, conforme a la lectura del parágrafo del artículo 24 de la norma en cita, que cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En el presente litigio, se observa, que la obligación de realizar una reseña de los hechos ocurridos en la situación de Moisés Vega Estrada, correspondía al Comandante o Jefe respectivo, como quiera, que dicha carga no puede trasladarse al tutelante, al considerarse que el suceso que ocasionó la lesión no pasó inadvertido en la Instalación Militar. (…) De las pruebas del proceso, que contrario a lo afirmado por el Juez de Primera instancia, la lesión ocasionada a Moisés Vega Estrada, si constituyó un hecho evidente dentro de la Unidad Militar Batallón Especial Energético y Vial Nº 10,  lo que quiere decir, que correspondía al Comandante o Jefe del petente realizar el informe administrativo de las lesiones sufridas por el actor con ocasión de la prestación del servicio militar. La Sala concluye, que la Entidad accionada no ha cumplido con las imposiciones establecidas en la normatividad que la rige, situación que transgrede el derecho fundamental al debido proceso del petente, como quiera, que la omisión de suscripción del informe administrativo por lesiones, trunca la posibilidad del actor, de agotar las instancias médicas posteriores para que se valore su situación por parte de Sanidad Militar. Con fundamento en lo anterior, se procederá a amparar el derecho enunciado y en consecuencia se ordenará que se expida el informe administrativo por lesiones, como lo dispone el artículo 24  del Decreto 1796 de 2000.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 - ARTICULO 24

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

 SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación Número: 25000-23-15-000-2010-03573-01(AC)

 

Actor: MOISES VEGA ESTRADA

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo del derecho al debido proceso del tutelante.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

 

Actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la petente invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

 

 

La solicitud la fundamentó en los siguientes:

 

  1. Hechos.

 

2.1 El señor Moisés Vega Estrada, prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en condición de campesino conscripto, siendo adscrito al Batallón Especial Energético Vial Nº 10 con sede en Ocaña- Norte de Santander-.

 

2.2 Relató, que durante el desarrollo de su servicio, se lesionó el día 27 de marzo de 2008, cuando se encontraba realizando un ejercicio de entrenamiento militar, resultando desgarrado en su rodilla izquierda, por lo que debió ser trasladado al respectivo dispensario.

 

2.3 Adujo, que nunca se le permitió asistir al tratamiento de manera continua, a cambio se le mantuvo dentro de las tareas militares que incluso superaba las normales de un soldado campesino, hasta terminar su servicio militar obligatorio.

 

2.4 Afirmó, que dicha situación fue informada verbalmente a los distintos mandos militares bajo los cuales se encontraba subordinado, no obstante el  informe administrativo de su lesión no se realizó. De tal manera, que una vez terminado el servicio militar, fue desencuartelado según acta Nº 0330 del 2 de julio de 2009 con la anotación“ trastornos internos de la rodilla, no especificado”, porque debía ser remitido inmediatamente a la Unidad Médico Militar para que fuera atendido.

 

2.5 Dada la negativa de la realización del informe administrativo, interpuso derecho de petición, el cual fue contestado el 5 de noviembre de 2010, mediante el Oficio Nº 1944, en el que se le informó que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, no es viable la elaboración del documento solicitado, ya que trascurrieron 2 meses, sin que el lesionado hubiera presentado el informe escrito.

 

2.6 Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la Autoridad accionada elaborar el informe administrativo.

 

  1. Contestación de la solicitud de tutela.

 

 

3.1 Ejército Nacional.

 

El Subdirector de Personal Ejército, informó que en virtud del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitió por competencia los oficios de requerimiento al Batallón Especial Enérgico y Vial Nº 10 “Cr. José Concha”.

 

 

  1. La Sentencia impugnada

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 6 de diciembre de 2010, negó el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que el tutelante no cumplió con informar al Comandante o al Jefe respectivo dentro de los 2 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, acerca de su lesión.

 

Asimismo, expresó que no evidencia la necesidad de protección inmediata de sus derechos, como quiera, que los acontecimientos que generaron la lesión datan de 27 de marzo de 2008, por lo que han trascurrido más de 2 años desde su ocurrencia.

 

 

 

 

  1. La Impugnación

 

Inconforme con la decisión anterior, el petente la impugnó, reiterando los argumentos del escrito de tutela.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

 

  1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1].

 

  1. Problema jurídico.

 

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, del petente, al negarle la elaboración del informe administrativo por lesiones personales, que sufrió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

 

3 Fundamentos de la decisión.

 

Con el propósito de resolver el problema jurídico enunciado se citará brevemente el análisis jurisprudencial desarrollado sobre los deberes de las Fuerzas Militares respecto de la garantía del derecho a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio y se expondrán brevemente algunas particularidades del sistema de salud de dicha Institución. Con base en las reglas jurisprudenciales que de éste análisis se deriven, la Sala resolverá el caso concreto.

 

La Constitución Política en el artículo 216 establece, el deber de todos los varones de prestar servicio militar cuando las condiciones de orden público y defensa nacional así lo requieran.

 

Este deber se establece dentro de las categorías de “relaciones de especial  sujeción”, es decir, que el vínculo entre la Administración y el ciudadano se vuelve más estrecho en razón al carácter personal que impone el cumplimiento del mismo, en aras de desarrollar protección a principios y bienes que  irradian la efectivización de los derechos de la sociedad.

 

La relación existente entre el Estado y quienes prestan sus servicios a él en desarrollo del servicio obligatorio, infiere que las Fuerzas Militares y de Policía asuman obligaciones frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se integran en virtud del Mandato Constitucional prescrito en el artículo 216.

 

Estas responsabilidades según lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional se dividen en dos momentos diferentes; el primero de ellos; está relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo; con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas.

 

A juicio del Tribunal Constitucional, del cumplimiento de los primeros deberes depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los futuros soldados las cuales pueden verse agravadas dadas las circunstancias de exigencia que presenta el servicio. En este sentido, es incuestionable la necesidad de declarar la aptitud de quienes pretenden ingresar a prestar el servicio militar, con el propósito de poder delimitar el ámbito de responsabilidad en el suministro de prestaciones médico asistenciales; así las cosas, en los eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a las filas, y éstas se originan dentro de la prestación del servicio, corresponde a Sanidad Militar brindar la atención necesaria al afectado.

 

Sobre la anterior situación, se presenta el segundo deber de las Fuerzas Militares, consistente en la obligación de suministrar la atención médica a las personas que prestan servicio militar obligatorio; este imperativo guarda plena coherencia con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que prescribe los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral, y atención equitativa y preferencial, (art.4).

 

En este sentido, la asistencia médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de lo mandado por el artículo 216 Constitucional y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye un deber por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el servicio militar.

 

En una oportunidad similar a la que se discute, la Corte Constitucional[2] respecto de las obligaciones de asistencia que le corresponden al Estado frente a quienes ingresan a las filas, expreso:

 

“frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”(subrayado fuera de texto).

 

Y más adelante agrega:

 

En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares –quienes tiene atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesario, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°., y Decreto No. 094 de 1989. arts. 38 y 42)”.

 

 

De la Jurisprudencia expuesta, es posible deducir que la imposición de proporcionar asistencia médica por parte de las Fuerzas Militares a quien en acatamiento del deber Constitucional presta su servicio a dicha Institución, encuentra su génesis en las obligaciones correlativas del Estado respecto de los encuartelados, que por razón de la prestación de este servicio, perturban o morigeran sus condiciones de salud.

 

Con claridad, acerca de la procedencia de la Acción de Tutela, como mecanismo de amparo del derecho fundamental de la salud, es oportuno precisar, que el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía está regulado en especial por la Ley 352 de 1997,  en la que se indica que la atención en salud estará a disposición de los afiliados y los beneficiarios hasta tanto conserven esta calidad. En lo relacionado con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio señala, que pertenecen a la categoría de afiliados no sometidos al régimen de cotización (art.19, literal b,  numeral 1).

 

De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar.

 

  1. Análisis de la Sala.

 

En el sub lite, el actor invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no ha sido expedido el informe administrativo por las lesiones originadas en los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2008 en el marco del ejercicio de entrenamiento.

 

Respecto de lo anterior es necesario precisar, que el Decreto 1796 de 2000[3] establece las funciones correspondientes a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, y de igual manera señala, los documentos que servirán de soporte para efectuar la misma, encontrándose dentro de éstos, el informe administrativo por lesiones al que alude el petente.

 

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:

  1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
  2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
  3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
  4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
  5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
  6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
  7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

 

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

  1. La ficha médica de aptitud psicofísica.
  2. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.
  3. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.
  4. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.
  5. Informe Administrativo por Lesiones Personales.”

 

 

De igual manera menciona, respecto del Informe Administrativo por Lesiones:

 

“ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

  1. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
  2. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
  3. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
  4. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO.  Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.

 

ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES.  El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos”.

 

Del anterior planteamiento se infiere, que corresponde al Comandante o Jefe respectivo, realizar el informe administrativo por lesiones del personal bajo su mando.

 

Así mismo se constata, conforme a la lectura del parágrafo del artículo 24 de la norma en cita, que cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.

 

En el presente litigio, se observa, que la obligación de realizar una reseña de los hechos ocurridos en la situación de Moisés Vega Estrada, correspondía al Comandante o Jefe respectivo, como quiera, que dicha carga no puede trasladarse al tutelante, al considerarse que el suceso que ocasionó la lesión no pasó inadvertido en la Instalación Militar.

 

En efecto, del material probatorio allegado al expediente, es posible inferir que el petente prestó su servicio militar como soldado campesino en el Batallón Especial Energético Nº 10 “Coronel Jose Concha” y al momento de su desacuartelamiento el 4 de julio de 2009 presentaba problemas de sanidad, según Acta Nº 0330 registrada a folio Nº 10 del 2 de julio de 2009, razón por la cual se le prestó servicios de salud, (fl.23).

 

La Sala constata, que de acuerdo con el escrito de contestación presentado por el Batallón Especial Energético y Vial Nº 10, no obra dentro del archivo, comunicación alguna del tutelante en el que describa el accidente que generó su lesión, no obstante, admite que en la citada Unidad si se tuvo conocimiento del estado de salud del señor Moisés Vega Estrada, como quiera que manifestó, que el aludido Batallón:

 

“estuvo atento y en constante vigilancia, cuidado en la salud y facilitación de los medios legales con el fin de garantizar el derecho a la salud que en su momento como soldado campesino le asistía al tutelante, tanto es así que como contrariamente lo manifiesta el accionante (…) el entonces soldado campesino Moisés Vega Estrada fue trasladado al Dispensario de la Unidad Militar el día 27 de marzo de 2008 y por prescripción médica del Doctor Diego Moreno, el día 3 de mayo del mismo año, le fueron ordenadas diez sesiones de terapia física” subrayado fuera de texto.

En el párrafo siguiente, afirma: ”no se concluye necesariamente que los Comandantes del tutelante quiénes para la época ostentaban el deber de cuidado y vigilancia del entonces soldado campesino MOISES VEGA ESTRADA, hubieran dejado pasar inadvertidamente la lesión sufrida por el soldado en cuestión, tanto es así, y hago hincapié que como lo manifiesta el tutelante en el numeral segundo del acápite de hechos de su escrito de tutela, el soldado VEGA ESTRADA, una vez se lesionó fue trasladado al Dispensario de la Unidad Militar y 37 días después por prescripción médica le fueron ordenadas diez sesiones de terapia física”, (fl.44).

 

De lo anterior se desprende, que contrario a lo afirmado por el Juez de Primera instancia, la lesión ocasionada a Moisés Vega Estrada, si constituyó un hecho evidente dentro de la Unidad Militar Batallón Especial Energético y Vial Nº 10,  lo que quiere decir, que correspondía al Comandante o Jefe del petente realizar el informe administrativo de las lesiones sufridas por Moisés Vega Estrada con ocasión de la prestación del servicio militar.

 

La Sala concluye, que la Entidad accionada no ha cumplido con las imposiciones establecidas en la normatividad que la rige, situación que transgrede el derecho fundamental al debido proceso del petente, como quiera, que la omisión de suscripción del informe administrativo por lesiones, trunca la posibilidad del actor, de agotar las instancias médicas posteriores para que se valore su situación por parte de Sanidad Militar.

 

Con fundamento en lo anterior, se procederá a amparar el derecho enunciado y en consecuencia se ordenará que se expida el informe administrativo por lesiones, como lo dispone el artículo 24  del Decreto 1796 de 2000.

 

 

III.DECISION

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

REVOCASE la sentencia de 6 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar,

 

TUTELASE el derecho fundamental al debido proceso del petente y en consecuencia, ORDENASE al Ejército Nacional- Batallón Especial Energético y Vial Nº 10 “Coronel Jose Concha” realizar el informe administrativo por lesiones del accionante, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 24  del Decreto 1796 de 2000.

 

LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCON                   LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

[2] Sentencia T-376 de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

[3]Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015