CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03711-01(AC)
Actor: ADRIANA CECILIA CANO PATIÑO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela.
- Antecedentes
La señora Adriana Cecilia Cano Patiño, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, la dignidad humana y la igualdad, que estima vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegadas para la Protección al Consumidor y para Asuntos Jurisdiccionales.
Narra que en calidad de usuaria defraudada por Hyundai Colombia Automotriz S.A. y CAR HYUNDAI S.A., acudió el 2 de agosto de 2006 a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegada para la Protección al Consumidor para obtener la garantía de un vehículo que compró.
Expresa que después de haber sido adelantado el trámite ante la Superintendencia y obtener fallo el 20 de abril de 2007, favorable a sus intereses, Hyundai apeló, en consecuencia, el expediente se envió al Tribunal Superior de Bogotá que se declaró incompetente para conocer la apelación y devolvió las diligencias a la Superintendencia.
Posteriormente, el asunto fue remitido ante el Juez 32 Civil Piloto de Oralidad de Bogotá, quien declaró la nulidad de todo lo actuado. El procedimiento siguió su trámite ahora por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia en comento, quien el 26 de enero de 2010 emitió nuevo fallo ordenando la efectividad de la garantía y el cambio de vehículo por uno nuevo de la misma gama, asumiendo costos de matrícula.
En vista de que el fallo no concedió la totalidad de las pretensiones, como el pago total de los perjuicios causados, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado 32 Civil Piloto de Oralidad que declaró la nulidad de todo lo actuado, decisión que fue obedecida por la Superintendencia accionada – Delegada para Asuntos Jurisdiccionales mediante auto de 13 de septiembre de 2010. Posteriormente, mediante Auto 1894 de 26 de octubre de 2010, se adoptó la determinación de inadmitir la demanda interpuesta.
Afirma que el proceso ha pasado de una delegada a otra sin que se adopte una decisión en concreto, y finalmente, después de 4 años de trámite se inadmitió la demanda, en desconocimiento de lo dictaminado por el Tribunal Superior de Medellín en cuanto a que es la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegada para Asuntos Jurisdiccionales la competente para conocer las pretensiones de cambio de vehículo y/o regreso del precio y de indemnización de perjuicios.
Aduce que se le impide el acceso a la justicia y se encuentra al borde de un colapso nervioso. Agrega que desde el momento en que inició el proceso el 2 de agosto de 2006, se ciñó a los requisitos que le exigió la Superintendencia, tanto formales como sustanciales, pero al comienzo del trámite no se le indicó que faltaba algún requisito.
Pretende que como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales, se declare que carece de todo efecto la decisión de 26 de octubre de 2010, proferida por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales en el proceso radicado No. 06-848803 adelantado contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y CAR HYUNDAI S.A., y se le ordene adelantar el trámite correspondiente al proceso y fallar de fondo.
- Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, declaró improcedente la acción de tutela. Después de efectuar una narración de los asuntos procesales más relevantes del proceso verbal adelantado por la actora ante la Superintendencia de Industria y Comercio, indicó, en síntesis, que este apenas inicia, en vista de la nulidad declarada en el mismo, por ende, la actora cuenta con el pleno derecho de defensa en la actuación, y al estar pendiente el saneamiento de la demanda, la acción de tutela no es el medio para suplir tal actuación que debe adelantar ante el juez natural de la causa.
- La impugnación
La parte actora impugna la decisión de instancia. Aduce que en esta se da privilegio a lo formal sobre lo material, bastando para el a quo que supuestamente tiene la posibilidad de satisfacer sus derechos a partir del trámite del proceso verbal sumario, pero no atendió si el acceso a la justicia se verifica en la actuación de la Superintendencia y que parte de este derecho lo comprende el tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos.
Agrega que el proceso inició el 2 de agosto de 2006, por el procedimiento verbal sumario que impone agilidad, sin embargo, actualmente el trámite acumula 4 años y 5 meses. Añade que los requisitos que le fueron solicitados por la Superintendencia ya los cumplió, por tanto, la decisión de 13 de septiembre de 2010, presenta su actuación como si hubiera incurrido en omisión, hecho que no es cierto. Concluye que el proceso verbal sumario que inició, no es un medio judicial idóneo para la satisfacción de sus derechos.
Para resolver, se
- Considera
La actora censura a través de la presente acción, la decisión de 26 octubre de 2010, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se inadmitió la demanda interpuesta contra Hyundai de Colombia Automotriz y Hyundai Car S.A., tendiente a lograr la efectividad de una garantía por el defecto de un carro comprado a estas Empresas.
A partir de lo anterior, entiende la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la Superintendencia accionada, al no dar trámite a su solicitud de efectividad de garantía.
4.1. Procedencia de la acción de tutela
La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Como se anotó, se pretende dejar sin efectos sendas providencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional de que fue revestida por la Ley 446 de 1998 (Título IV, Capítulo 2, Art. 145 y s.), específicamente frente al tema de protección al consumidor.
A voces del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Esa disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que contra estas procede la acción de tutela, o bien las acciones contencioso administrativas, en el evento en que la Autoridad Administrativa actúe excediendo sus competencias jurisdiccionales[1].
Como consecuencia de lo brevemente expuesto, la presente acción de tutela se torna procedente para determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
- El caso concreto
A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, es pertinente entonces, realizar un recuento probatorio de la actuación surtida ante la entidad accionada, que según indica la demandante, transgrede sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A efecto de tener claridad de las actuaciones surtidas, el ponente mediante auto de 7 de marzo de 2011 ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio remitir el expediente 06-84803; de su contenido, por demás desordenado y sin sentido cronológico, se coligen las siguientes actuaciones más relevantes:
La señora Adriana Cecilia Cano Patiño, interpuso queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de junio de 2006, contra Hyundai de Colombia Automotriz y Car Hyundai S.A., con el fin de que se iniciara investigación por la posible violación a normas de protección al consumidor, y de ser procedente, se ordenara la efectividad de la garantía generada a partir de los defectos producidos en un vehículo automotor adquirido con las empresas mencionadas (Fl. 2 a 11 C1[2]). Dicha queja figura al parecer en un formato de la Superintendencia que fue llenado mecanográficamente en algunos apartes, y en letra manuscrita en otros, y le fue asignado el radicado No. 2006-0084803.
Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución No. 10630 de 20 de abril de 2007, el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, ordenó la efectividad de la garantía (Folio 109 a 119 C1). Esa decisión fue apelada por las partes intervinientes, y en consecuencia, el recurso se concedió el 29 de julio de 2007 (Fls. 166 y 197 C1) y las diligencias se remitieron para su conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá.
Según se extrae del Auto 3577 de 30 de octubre de 2007 – Folio 192 C1- el Tribunal aludido se declaró incompetente para conocer la alzada, por consiguiente, por Auto 904 de 2008 la SIC concedió el recurso ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá – reparto, obedeciendo lo dicho por esa Colegiatura.
Según el cuaderno 2, correspondió el trámite al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., donde surtió el procedimiento correspondiente y, finalmente, como se extrae del acta de la audiencia realizada el 18 de marzo de 2009, y que se allega también en disco compacto, el titular del despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, en vista de que el procedimiento adelantado ante la SIC no surtió las etapas que dicta la ley, por tanto, concurría la causal de nulidad del numeral 4° del artículo 140 del C.P.C. de carácter insaneable (Fls. 34 y 33 C2).
Así las cosas, el expediente fue devuelto a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegada para la Protección al Consumidor, para que repusiera la actuación invalidada (Fls. 221 C1). La SIC por auto 333 de 30 de marzo de 2009, obedeció y cumplió la actuación del Juzgado mencionado, y remitió las diligencias al Grupo de Instrucción e Investigación de Protección al Consumidor, donde se inició nuevamente el trámite y se desarrolló la audiencia que manda el artículo 438 del C.P.C. y, según se desprende de actuaciones posteriores, se emitió una nueva decisión de fondo, favorable a los intereses de la actora, que fue apelada por las partes en contienda.
Se colige del folio 85 del C2, que el recurso de apelación fue remitido por la SIC al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto de 21 de abril de 2010, determinó que no era competente para su conocimiento y, en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá – Piloto en oralidad, quien por demás había tramitado el proceso anteriormente, a fin de que resolviera la alzada.
Según el folio 279 C2, el Juzgado 32 Civil del Circuito emitió el auto de 21 de mayo de 2010, en el que narra que la SIC en cumplimiento de lo indicado en la audiencia de 18 de marzo de 2009 efectuada por ese despacho (que anuló lo actuado y ordenó rehacer la actuación), llevó a cabo la audiencia del artículo 438 del C.P.C., sin embargo, constató en esa oportunidad, que nuevamente se presentaba una causal insaneable de nulidad en virtud de que la Superintendencia debió emitir un auto admitiendo el trámite a efecto de establecer las partes que actuarían, asimismo, definir el término legal para el ejercicio del derecho de defensa de la investigada, de manera que se surtieran las diferentes fases del proceso verbal sumario, actuaciones que no constató, lo que conllevó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, determinando que las pruebas conservarían la validez respectiva.
En cuaderno diferente, esto es, en el cuaderno 1, donde reposa la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, se lee a folio 238 oficio número 10-1.260 de 3 de junio de 2010, suscrito por el Secretario del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegada para la Protección al Consumidor, en el que le comunica el contenido del auto de 21 de mayo de 2010, arriba reseñado.
En el folio 240 del Tomo XV, que sea dicho también está identificado como cuaderno 1, pero que se denominará cuaderno 3, figura el Auto 001550 de 13 de septiembre de 2010, mediante el cual se obedece y cumple la providencia de 21 de mayo de esa anualidad, emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.
Por Auto 001894 de 26 de octubre de 2010, el Superintendente para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, determinó la inadmisión de la demanda interpuesta por la señora Adriana Cecilia Cano Patiño contra Hyundai de Colombia Automotriz y Car Hyundai S.A., por no acreditar los requisitos del artículo 75 del C.P.C., específicamente, por no haber indicado (i) las pretensiones expresadas de manera clara y precisa, (ii) los fundamentos de derecho que se invocan, (iii) la cuantía, (iv) la indicación de las pruebas que se pretendan hacer valer, y (v) si la pretensión que se persigue es de carácter jurisdiccional, por tanto, le concedió un término de 5 días para subsanar (Fl. 242 y 243 Infra. del Tomo XV o cuaderno 3).
Posteriormente, el apoderado de la actora mediante memorial solicitó un recuento de las actuaciones surtidas por la Entidad accionada, solicitud que fue despachada mediante escrito de 4 de noviembre de 2010, enviado al correo electrónico por aquel proporcionado el mismo día (Fls. 246 a 251 C4). Mediante correo electrónico enviado por el apoderado de la tutelante el 11 de noviembre del año anterior, adjuntó un documento en el que ponía de presente que el trámite había iniciado hacía más de 4 años, y en un principio no se impusieron las cargas que ahora plantea la entidad, porque se ciñó a los requisitos que le indicaron, razón que permite ver que se está denegando justicia (Fl. 259 a 265 C4).
Por Auto 002496 de 14 de diciembre de 2010, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales rechazó la demanda, por no haberse subsanado los defectos indicados, dicho pronunciamiento está incluido en expediente en copia simple, y no tiene foliatura alguna, pero se encuentra antes del folio 171 del C4.
Llama la atención de la Sala al revisar el material probatorio, la siguiente situación contenida en el cuaderno 4. La actora intentó de manera independiente al proceso iniciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, un proceso verbal contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Car Hyundai (Fl. 1 a 11 C4), el cual correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, donde fue admitido (Fl. 12). La demandada propuso la excepción de pleito pendiente, fundamentada en el hecho de que ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ya se adelantaba un proceso igual.
El Juzgado de conocimiento (17 Civil del Circuito de Medellín) desestimó la excepción bajo el entendido de que las pretensiones en ambos casos eran sustancialmente diferentes, en vista de que ante la SIC se verificaría la efectividad de la garantía, y ante la Jurisdicción Ordinaria, lo que atañe a la resolución del contrato de compraventa, la devolución del precio y la indemnización de daños y perjuicios (Fl. 7 y s. C4).
Apelada la decisión por la Sociedad demandada, el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que anuló todo lo actuado, dejando claro que independientemente de las pretensiones, la competencia a prevención es de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde debe tramitarse el proceso, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a esa Entidad (Fl. 56 a 62 C4).
4.3. Análisis de la Sala
La Sala colige del recuento probatorio efectuado que la actora inició en el año 2006 un proceso jurisdiccional ante la SIC para obtener la efectividad de una garantía, y desde ese momento hasta ahora se han presentado tantas irregularidades en su trámite como declaraciones de nulidad se quiera.
En sentir de la petente, se transgreden sus derechos con la decisión de inadmisión de la demanda emitida por la SIC en octubre de 2010, sin embargo, la Sala encuentra que la decisión que finiquitó la actuación jurisdiccional de la entidad accionada es el auto de 14 de diciembre de 2010, que rechazó la demanda, que si bien no fue censurado a través de este medio, el juez de tutela en virtud de las facultades oficiosas de que está investido, puede efectuar un estudio integral de las actuaciones que considere eventualmente vulnerantes de los derechos invocados. Por consiguiente, se analizará toda la actuación adelantada por la Superintendencia en el juicio que se controvierte.
En ese orden de ideas, al observar la queja presentada primigeniamente por la actora, se colige que al parecer es un formato proporcionado por la propia entidad, pues se lee el logo de esta y en cada aparte la indicación de la información que debía ser incluida con la casilla correspondiente para ser llenada. Dichas casillas incluyen la solicitud o petición, las partes y sus direcciones, la cuantía, los hechos y los anexos o pruebas que allegó (Fl. 2 a 6 Infra. C1).
Según se indicó antes, la Entidad, luego de iniciar el proceso por tercera vez, en virtud de las nulidades declaradas, echó de menos en el escrito de la quejosa: (i) las pretensiones expresadas de manera clara y precisa, (ii) los fundamentos de derecho que se invocan, (iii) la cuantía, (iv) la indicación de las pruebas que se pretendan hacer valer, y (v) si la pretensión que se persigue es de carácter jurisdiccional.
Al respecto, no encuentra razonable esta Sala la determinación de la SIC de inadmitir la demanda, pues es evidente que la actora inició el proceso a partir de un formato proporcionado por la Entidad, por ende, su contenido se ciñó a las exigencias que esta incluyó en el formulario correspondiente, que cotejado con el contenido del artículo 75 del C.P.C., cumple básicamente los requisitos de ley, a excepción de los fundamentos de derecho.
En el recuento probatorio efectuado, se indicó que la actora anteriormente inició un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria que fue anulado por el Tribunal Superior de Medellín, quien dispuso el envío de las diligencias correspondientes a la Superintendencia de Industria y Comercio para ser adjuntadas al trámite del proceso radicado No. 06-84803, por ende, no perderían su validez. En dicha documentación, se observa la demanda que otrora radicó, a través de apoderado, la señora Adriana Cecilia Cano Patiño, y que se repite, fue incorporada a la documentación del proceso adelantado por la Superintendencia.
Lo anterior indica, que si en gracia de discusión, la queja que inicialmente presentó la actora, por demás en formato proporcionado por la accionada, no cumplía los requisitos que esta echa de menos, bien pudo haber tomado la demanda que reposa de folio 1 a 11 del cuaderno 4, como escrito de queja, para subsanar las falencias que eventualmente observara. Y en cuanto al requisito que según la entidad no se incluyó sobre la indicación de si la pretensión es de carácter jurisdiccional, no se halla que tal requisito constituya una exigencia legal, pues bien puede la Entidad deducirla a partir de la solicitud.
En ese orden, no tiene asidero alguno que luego de transcurrir más de 4 años de trámite con un sinnúmero de nulidades procesales, se haya optado por inadmitir y posteriormente, rechazar la demanda, por no reunir los requisitos legales.
Es evidente, al observar las continuas nulidades presentadas, que el proceso nunca se tramitó adecuadamente por la Entidad accionada, pues a juicio de los distintos despachos judiciales que actuaron a lo largo del trámite, los procedimientos específicos no se concretaron y ello desencadenó varias anulaciones que obligaron a rehacer el trámite y que en últimas, han conllevado una demora injustificada, lo que riñe con los postulados del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que el trámite se denomina verbal sumario, precisamente por su brevedad, y lleva ya más de 4 años, sin que se obtenga una decisión de fondo definitiva.
No puede entonces la Administración en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, después de tantos años, impedir el acceso a un juicio justo a quien acudió confiado legítimamente en que se resolvería, a favor o en contra, la causa que le encomendó.
Esta Corporación ha sostenido que el objetivo fundamental del principio del debido proceso no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas, que sus actuaciones estén destinadas a salvaguardar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley.
El derecho al debido proceso se ha definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”[3], premisa que se ha construido con fundamento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”[4].
La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se efectúe un adecuado análisis de estas y, de ser procedente, se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.
Por su parte, el derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas como el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural[5], se ha integrado entonces el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata.
Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas, que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley.
Lo expuesto precedentemente, impone a la Sala revocar la decisión objeto de impugnación y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora Adriana Cecilia Cano Patiño al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dejarán sin efectos los Autos 01894 de 26 octubre 2010 y 002496 de 14 de diciembre de 2010. En su lugar, ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, tramitar la queja interpuesta por la señora Cano Patiño el 28 de junio de 2006, en los términos expuestos en la parte considerativa que antecede, teniendo en cuenta que la queja aludida y la demanda presentada ante la Jurisdicción Civil Ordinaria (Fls. 1 a 11 C4) constituyen una unidad, y por tanto, deben tenerse como demanda para iniciar el trámite.
Finalmente, no pasa por alto la Sala el estado físico de las diligencias contenidas en el expediente que se solicitó a la Delegada de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde los diferentes cuadernos no informan actuaciones ordenadas y cronológicamente lógicas, que permitan un adecuado entendimiento de lo que ha sucedido en el trámite, hecho que debe ser subsanado de manera inmediata, a fin de que el proceso se adelante ordenadamente y con entendimiento por parte del proyectista de cada una de las etapas surtidas, de manera que se observe minuciosa y efectivamente el procedimiento previsto para el efecto, y se eviten a toda costa nulidades procesales.
En tal virtud, se ordenará a la Entidad accionada que organice el expediente 06-84803, de manera cronológica, ordenada y con una nueva foliatura; y que efectúe el trámite del proceso evitando a toda costa nulidades procesales. Del cumplimiento de la orden, la entidad deberá rendir un informe detallado al Tribunal a quo en el término máximo de un (1) mes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- Falla
- Revócase la providencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone:
- Concédese el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Adriana Cecilia Cano Patiño.
- Déjanse sin efectos los Autos 01894 de 26 octubre 2010 y 002496 de 14 de diciembre de 2010 proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio – Despacho del Delegado para Asuntos Jurisdiccionales.
- Ordénase a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, tramitar la queja interpuesta por la señora Cano Patiño el 28 de junio de 2006, en los términos expuestos en la parte considerativa que antecede, teniendo en cuenta que la queja aludida y la demanda presentada ante la Jurisdicción Civil Ordinaria (Fls. 1 a 11 C4) constituyen una unidad, y por tanto, deben tenerse como demanda para iniciar el trámite.
- Ordénase a la Entidad accionada organizar el expediente 06-84803, de manera cronológica, ordenada y con una nueva foliatura, y requiéresele para que efectúe el trámite del proceso evitando a toda costa nulidades procesales.
- Del cumplimiento de la orden, la entidad deberá rendir un informe detallado al Tribunal a quo en el término máximo de un (1) mes. Envíesele copia de esta providencia.
Devuélvase el expediente 06-84803 a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Al respecto pueden consultarse las sentencias C-415 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett y C-348 de 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Se enumeran en 4 los cuadernos allegados por la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto no existe en estos una individualización que los identifique clara o cronológicamente.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C- 662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.
[5] Ibídem.