CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03558 01(AC)
Actor: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ANDRADE Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por el señor JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ ANDRADE, padre de los menores JUAN CAMILO y VALENTINA HERNÁNDEZ MORALES, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ ANDRADE, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos JUAN CAMILO Y VALENTIVA HERNÁNDEZ MORALES, presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y familiar, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“Con fundamento en lo expuesto, debe INAPLICARSE la decisión cuestionada y el Acuerdo No 6837 de 2010 y dar paso a la solicitud con la posibilidad de actualizarse la que igual me ha negado la accionada con oficio PSA10-4044 del 26 de agosto de 2010 igual impugnada con solicitud de inaplicación por ilegal e inconstitucional.
En defecto de lo anterior, debe inaplicarse la interpretación equivocada de la accionada de aplicar para el trámite de traslado en el presente y con calificación vigente hasta el 2 de mayo de 2010 para traslados, el Acuerdo No 6837 de 2010, ya que este no puede tener efectos retroactivos, es decir, mal puede aplicarse y exigir una calificación de 80 puntos para el periodo a evaluar de 2009 cuando para esa vigencia, se trabajó con la directriz para traslados (ilegal e inconstitucional de 70 puntos), es decir, al aplicar en forma retroactiva la exigencia, se viola el principio de la confianza legítima, la seguridad jurídica, al no establecerse un periodo de transición que conforme a los principios reseñados no es otro que el periodo a evaluar (como se evalúa por años), el que termina a 31 diciembre de 2009. En otras palabras sólo es constitucionalmente procedente la exigencia de 80 puntos para periodos a evaluar del 3 de mayo de 2010 a futuro, en garantía de los servidores de carrera.
Solicito con fundamento en lo anterior se garantice el derecho fundamental al trabajo en el sentido de poder solicitar el traslado a cargo de igual categoría al que ocupo en la actualidad en los términos de la ley estatutaria y su modificación antes reseñada con el objetivo de mejorar mi nivel de vida, en conc. Constitución Nacional (artículo 125), garantía al derecho al trabajo en condiciones que pueda estar junto con mis hijos en ciudad que ofrezca calidad de vida para mi familia en especial mis menores hijos educación excelente, salud, agua potable y saneamiento básico entre otras y en beneficio del suscrito en garantía de sus fundamentales.”
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen:
El 7 de mayo de 2010 solicitó su traslado como Juez Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) a las ciudades de Tunja (3° Laboral) y Barranquilla (4° Laboral), apoyándose en la Ley 771 de 2001, artículo 1º, numerales 2° y 3°.
Mediante Oficio PSA10-2807 de 8 de junio de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó su petición apoyándose en el artículo 19 del Acuerdo 6837 de 2010, emitido por esa entidad, que consagra el puntaje necesario para ser trasladado.
Oportunamente impugnó la decisión proferida, la cual fue confirmada con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-488-04).
Mediante oficio PSA10-4044 de 26 de agosto de 2010 la entidad negó de nuevo su traslado, en esta oportunidad a la Ciudad de Medellín con los mismos argumentos.
El traslado busca es mejorar su nivel de vida y el de sus hijos, tanto en lo personal como en lo familiar y social, pues en Aguachica existen deficiencias en la prestación del servicio de acueducto que hacen imposible vivir allí.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se deniegue el amparo invocado (Fls. 35 – 46), argumentando que al actor le fue negada su solicitud por no cumplir con uno de los requisitos para el efecto, consistente en haber obtenido un puntaje superior a 80 en la última evaluación de servicios, de conformidad con el Acuerdo 6837 de 2010.
Afirme que lo pretendido por el actor es cuestionar la legalidad del mencionado acuerdo, pues afirma que no puede dársele aplicación retroactiva a sus efectos y en esa medida cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que torna improcedente la acción de tutela, mecanismo de naturaleza residual y subsidiario.
El derecho a ser trasladado es un derecho de carácter legal no constitucional, como lo afirma el tutelante.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada, rechazó por improcedente la presente acción de tutela argumentando que la controversia versa sobre la legalidad de un acto de carácter general, como es el Acuerdo 6837 de 2010.
De igual forma, el demandante cuestiona la legalidad de los actos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por los cuales le negó la solicitud de traslado a otra ciudad, es decir que frente a estos la presente acción también resulta improcedente pues el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Los actos administrativos cuestionados no acarrean afectación alguna a los derechos fundamentales del interesado o de sus menores hijos, pues el señor HERNÁNDEZ ANDRADE se encuentra vinculado actualmente a la Rama Judicial.
Tampoco se evidencia perjuicio irremediable, toda vez que el actor se encuentra trabajando como Juez Laboral del Circuito de Aguachica y su familia reside en Cúcuta. Además, no se acreditan circunstancias que pongan en riesgo la unidad familiar o los derechos fundamentales de los menores de edad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el señor JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ ANDRADE la impugnó apoyándose para el efecto en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agrega que se le está imponiendo un enorme esfuerzo al tener que acudir a la vía ordinaria con tal larga duración que no respondería a sus intereses, toda vez que mientras el asunto se resuelva tiene que asumir unas cargas económicas altas, pagando los traslados de su familia a donde él se encuentra o viceversa, por el hecho de trabajar en un lugar diferente al de su residencia.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto se invoca la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y familiar, a la salud y al trabajo cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El señor JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ ANDRADE considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al negarse el traslado solicitado, en razón a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 estableció un requisito que no contempló el Legislador en Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual le permitiría mejorar su calidad de vida al poder compartir a diario con sus hijos, pues a ellos les es imposible trasladarse a Aguachica por las deficientes condiciones en la prestación del servicio de agua.
Antes de proceder al estudio sobre el fondo del asunto, se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede desplazar las acciones ordinarias para controvertir actos administrativos, por lo cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, asegurándoles una debida protección a sus derechos, excluyendo en principio la acción de tutela por resultar improcedente, a menos que la misma se ejerza de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, observa la Sala que el demandante cuestiona la legalidad del Acuerdo 6837 de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, evento en el cual la acción de tutela es improcedente.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
A lo anterior se agrega que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos por los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le negó el traslado de ciudad, medida igualmente eficaz para los efectos pretendidos.
Sólo, en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela.
Existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que la parte accionante no demostró dentro de la presente acción.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del Tribunal que declaró improcedente la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO