CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00857-01(AC)

 

Actor: DANGET DAMIAN PACHON PEÑALOZA Y OTROS

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por Danget Damian Pachón Peñaloza, Liseth Paola Pachón Peñaloza y Erika Patricia Peñaloza Morales, en representación de la menor Karem Lisset Pachón Peñaloza, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por ellos contra los autos de 5 de junio de 2007[1] y 10 de abril de 2008[2], proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

Como fundamento de la acción expusieron:

 

El señor Danget Pachón Díaz, padre y esposo de los actores, era un reconocido comerciante con una trayectoria empresarial en el Valle del Cauca, la Costa Atlántica y otras zonas del país y quien sostenía económicamente el hogar.

 

El 2 de junio de 2004, se presentó un allanamiento ilegal realizado en su residencia por funcionarios de la Fiscalía, Cuerpo Técnico de Investigación, C.T.I. y la Policía Nacional, donde fue hurtada la suma de 170.000 dólares, por lo que se procedió a presentar la denuncia penal correspondiente.

 

El 3 de agosto de 2004, el señor Danget Pachón Díaz y su esposa Erika Patricia Peñaloza Morales fueron víctimas de un atentado cuando se dirigían a su domicilio, resultando asesinados el señor Danget Pachón Díaz y el señor Cesar Aguilar, su conductor; hechos que guardan relación de causalidad con la referida investigación penal.

 

Pese a haber puesto en conocimiento de las autoridades la retaliaciones y el peligro en el que se encontraban, no se recibió la debida protección del Estado, producto de ello, la muertes antes enunciadas.

 

Debido a tal circunstancia, a través del abogado Arturo Javier Díaz, los actores interpusieron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

 

En varias oportunidades los actores intentaron comunicarse con su abogado, pero no fue posible. Por ello, procedieron a revocarle el poder y a designar un nuevo apoderado, enterándose en ese momento que el Tribunal Administrativo del Valle había declarado la perención del proceso mediante auto de 5 de junio de 2007.

 

Contra dicha providencia interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en auto de 10 de abril de 2008, confirmó la decisión anterior.

 

Las providencias acusadas son violatorias de los derechos fundamentales invocados, por cuanto está impidiendo que sea resarcido el daño ocasionado por la violación del derecho a la vida del señor Danget Pachón Díaz, y niega la posibilidad a los actores de ejercer las acciones contenciosas.

 

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados, revocar los autos acusados y ordenar que se continúe el trámite de la acción de reparación directa por ellos incoada.

 

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado

 

En Oficio visible de folios 127 a 129, el Dr. Enrique Gil Botero, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos:

 

De las pruebas allegadas al proceso se estableció que en el referido proceso de reparación directa, no se surtieron las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda[3], transcurriendo más de 6 meses sin que aquel tuviera impulso por parte de los actores.

 

Debido a dicha conducta omisiva o pasiva de la parte actora por un lapso igual o superior a 6 meses[4], y ante la ausencia de causa que justificara la paralización del proceso, este Despacho dedujo que se había configurado la figura procesal de la perención, consagrada en el artículo 148 del C.C.A.

 

En consecuencia, dado que se cumplieron los supuestos consagrados en la normatividad, era lógico que se decretara la perención del proceso, sin que esto implique violación a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la inactividad de los actores fue lo que ocasionó la referida sanción.

 

La Secretaría General de la Policía Nacional.

 

En Oficio visible de folios 137 a 139, la Dra. María del Pilar de Francisco Aldana, Jefe del Área  jurídica, del Ministerio de Defensa, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos:

 

Esta entidad no tuvo injerencia alguna respecto de las providencias de los Despachos judiciales accionados, pues las mismas son producto de los criterios autónomos, conscientes y libres de las autoridades judiciales, a quienes les compete única y exclusivamente la toma de decisiones. En tal sentido, la Policía Nacional no ha vulnerado ningún derecho.

 

Si bien los argumentos de los actores van dirigidos a esbozar las supuestas vías de hecho de las decisiones acusadas, aquellos se limitaron a realizar unas cortas y vagas consideraciones sobre el asunto, sin analizar y demostrar los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales, lo cual genera la improcedibilidad de la misma.

 

La acción de tutela resulta igualmente improcedente para subsanar una falencia ocasionada por los actores al no haber cumplido con sus cargas procesales, inactividad que dio lugar a que se decretara la perención del proceso.

 

La Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación

 

En Oficio visible a folio 143, la Directora Nacional del C.T.I., Marilú Méndez Rada, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

 

Del análisis de los documentos allegados para dar respuesta a los requerimientos del actor, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó de conformidad con las disposiciones legales.

 

Hay lugar a negar la acción de tutela, toda vez que la misma no puede ser utilizada como mecanismo idóneo para revivir actuaciones procesales que por injuria o descuido, los sujetos procesales dejaron precluir sin aprovecharla.

 

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 12 de noviembre de 2009, negó por improcedente la acción de tutela incoada. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 147 a 158):

 

Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, salvo en aquellos eventos en que se vea vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados.

 

En el presente asunto, se observa que mediante auto de 19 de septiembre de 2006, se admitió la demanda de reparación directa de la referencia, y se ordenó notificar personalmente a los demandados, requiriendo para ello a los actores a que pagaran los gastos del proceso.

 

Desde la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda, esto es, 9 de octubre de 2006 hasta el 4 de junio de 2007, no se efectuó actuación alguna por la parte actora, razón por la cual el juez debió decretar la perención del proceso, de conformidad con el artículo 148 del C.C.A., para evitar la parálisis de éste por tiempo indefinido. Por consiguiente no se presentó vulneración al acceso a la administración de justicia.

 

En ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales aquí controvertidas, máxime cuando se brindó a las partes la posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten, pues tuvieron la oportunidad de agotar todas las etapas procesales dentro del proceso ordinario.

 

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

 

Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2009 (Fl. 162), los actores impugnaron el fallo de primera instancia argumentando que al momento de decidir no se tuvo en cuenta el principio de “prevalencia del Derecho Sustancial”, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3 del Decreto – Ley  2591 de 1991.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

La acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto – Ley 2591 de 1991.

 

Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

 

Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

 

La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

 

Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.

 

Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[5]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

Análisis del caso en concreto.

 

En el caso bajo estudio, los actores pretenden que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados supuestamente vulnerados tanto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber proferido el 5 de junio de 2007 que declaró la perención del proceso de reparación directa incoado por ellos contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, como por la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir el auto 10 de abril de 2008 por medio del cual confirmó la mencionada decisión.

 

No obstante, la Sala ha desarrollado un test respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el cual se expresan requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos.

 

La Corte Constitucional[6], como esta Sala[7] han expresado que para que la acción de tutela proceda contra una sentencia judicial, debe primero cumplir con la cláusula o requisito formal de la inmediatez, es decir, que ésta debe haberse interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

 

Significa esto que la aplicación de tal exigencia debe cumplir con unos parámetros objetivos, que estén de acuerdo al ordenamiento jurídico. Por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo[8], que establece 6 meses para la perención de los procesos administrativos[9], la Sala ha determinado que es acertado exigir éste, como el plazo prudente para que el administrado ejerza la acción de tutela contra una providencia judicial que considera, es violatoria de sus derechos fundamentales, por constituir una vía de hecho.

 

Lo anterior, porque al igual que la figura de la perención, la aplicación del principio de inmediatez tiene como finalidad evitar el  aplazamiento o la dilación por parte de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Es decir, se persigue que la tutela contra providencias judiciales, prescinda de cualquier tipo de negligencia en el deber de acudir ante la administración de justicia, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

 

Adicionalmente, la exigencia de éste término encuentra justificación en la Convención Americana de Derechos Humanos[10], la cual establece un plazo de 6 meses para la admisión de la petición o comunicación de denuncias o quejas sobre su violación. En este sentido, el criterio establecido por esta Sala se hace razonado, legítimo e imparcial, en tanto tiene fundamento en una norma internacional que busca el respeto por los Derechos y Libertades de las personas y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, según el artículo 93 de la Carta Magna[11].

En el presente caso no se está cumpliendo con el mencionado requisito, pues no puede aceptarse que luego más de 2 años de haberse proferido el auto de 5 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, que declaró la perención del proceso de reparación directa y de 16 meses de haberse proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el auto de 10 de abril de 2008 que confirmó ésta decisión, los actores pretendan dejar sin efectos estas providencias, sin argumento alguno para justificar la evidente desidia en la protección de sus propios derechos y más aun, sin presentar cargos válidos en contra de éstas, que sea de paso anotar, tienen un acertado sustento en el artículo 148 del C.C.A., así como en la conducta negligente del abogado de confianza de los actores al abandonar a su suerte el mencionado proceso contencioso administrativo.

 

Por lo anterior, no es sensato aceptar a la luz de la razón y la equidad, que los actores pretendan hacer valer una supuesta afectación sus estos derechos con tan alto grado de tardanza. De no cumplirse con este requisito en la tutela contra providencias judiciales, se permitiría que ésta se convierta en una instancia revisora en cualquier tiempo, de la actividad del juez del conocimiento, creando además, inseguridad jurídica respecto de lo que en el momento es el derecho viviente para los Jueces[12].

 

En atención a las consideraciones expuestas, entiende la Sala necesario confirmar el fallo impugnado que negó por improcedente la acción de tutela impetrada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

Confírmase, por las razones expuestas, la sentencia de 19 de noviembre de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por Danget Damian Pachón Peñaloza, Liseth Paola Pachón Peñaloza y Erika Patricia Peñaloza Morales, en representación de la menor Karem Lisset Pachón Peñaloza, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera del Consejo de Estado al haber proferido, dentro del proceso de reparación directa incoado contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, los autos de 5 de junio de 2007 y 10 de abril de 2008, respectivamente.

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia a la Sección de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ      GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

[1] Que declaró la perención de la acción de reparación directa impetrada por Erika Patricia Peñaloza Morales, en representación de su hija menor Karen Yiseth Pachón Peñaloza, Danget Damian Pachón Peñaloza y Lisset Paola Pachón Peñaloza contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

[2] Que confirmó el auto de 5 de junio de 2007.

[3] En auto de 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda, ordenó la consignación de los gastos del proceso y la fijación en lista por el término de 10 días. Dicha providencia fue notificada por estado a las partes el 9 de octubre de 2006 y a partir de esa fecha los actores debían efectuar la aludida consignación, en aras de que se notificara a las entidades demandadas; sin embargo dicha actuación no se llevó a cabo, según da cuenta la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal.

[4] La pruebas allegadas dan cuenta que el proceso estuvo paralizado por la imposibilidad de notificar a la parte demandada por cuanto la consignación correspondiente sólo se efectuó el 28 de junio de 2007, fecha posterior al auto que decretó la perención en primera instancia.

[5] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-1009/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. “Ahora bien, tratándose de los casos en que se acude a la tutela para atacar una decisión judicial, esta Corporación ha indicado de manera específica el presupuesto de la inmediatez como uno de los requisitos generales de la procedibilidad excepcional que se reconoce en la materia, pretendiendo con su consagración como tal, resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad; por lo que, previamente a abordar el fondo del asunto, el juez constitucional debe efectuar una estricta verificación de cuándo la tutela no se ha interpuesto en un término razonable, para impedir que se convierta en factor de inseguridad frente a decisiones en las que mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, ésta surte efectos.”

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección  Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.

[8] Código Contencioso Administrativo, artículo 148. Perención del Proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Consejera Ponente, Dra. Maria Elena Giraldo Gómez. Bogotá, D.C., (Treinta y uno) 31 de agosto de dos mil cinco (2005). Actor: Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S. A., COMMSA Demandado: Instituto Nacional de Vías  - INVIAS. “La perención del proceso prevista en el artículo 148 del C.C.A. sólo aplica para las demandas que se originan en el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las acciones contractuales y las acciones de reparación directa.”

[10] Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 46. 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;  b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;  (…).

[11] Constitución Política, artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. (Modificado por el Acto Legislativo 1/2001. Fueron agregados incisos 3º y 4º.)

[12] Corte Constitucional, sentencia C-557/01. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015