CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01150-01(AC)
Actor: JAIRO VALLEJO ROMAN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
- ANTECEDENTES
El señor Jairo Vallejo Román, en nombre propio, presenta acción de tutela para lograr la protección del derecho político de participación y su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caldas y los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Manizales.
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:
- El señor Jairo Vallejo Román participó en las elecciones a la Alcaldía del Municipio de Villamaría (Caldas) en el año 2007, durante dicho proceso electoral ocurrieron ciertas irregularidades provocadas por toda clase de arbitrariedades, abusos, fraudes y violencias tanto físicas como sicológicas de parte de la administración Municipal y las autoridades encargadas de vigilar la transparencia de las elecciones.
- A raíz de lo acontecido, se produjo el éxito del grupo político que ostentaba el poder en la región, el cual se encuentra presidido por el Representante a la Cámara Jairo Alberto Llano Gómez, quien actualmente está privado de la libertad por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por vínculos con el paramilitarismo.
- En noviembre de 2007, como consecuencia de todas esas irregularidades y anomalías en las elecciones, el actor demandó la nulidad de las mismas ante el Tribunal Administrativo de Caldas, lo que originó una serie de dificultades económicas y de seguridad que lo obligaron a abandonar junto con su familia, su hogar de residencia.
- El Consejo de Estado al conocer el recurso de apelación contra el auto del 24 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal referido rechazó la demanda instaurada por el accionante, dispuso revocar el auto apelado y devolver el expediente al Tribunal de origen para que se corrigiera la demanda.
- Una vez que corrigió la demanda, el Tribunal mediante auto del 20 de mayo de 2008, se declaró incompetente para tramitar la acción de nulidad electoral, en relación con las elecciones a la Alcaldía de Villamaría, el Concejo Municipal de dicho Municipio y la Gobernación de Caldas, por lo cual dispuso el envió del proceso a la oficina de la ciudad de Manizales para que se procediera el reparto correspondiente, y asumió conocimiento respecto a la demanda contra las elecciones a la Asamblea Departamental de Caldas.
- Las demandas de nulidad fueron repartidas así: al Juzgado Primero Administrativo de Manizales le correspondió la demanda contra las elecciones de la Alcaldía de Villamaría, al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales la acción contra el Concejo Municipal de Villamaría, y a una de las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas contra las elecciones a la Gobernación de Caldas. Todas esas demandas fueron admitidas, sin que se haya accedido a la suspensión provisional solicitada, decisiones que fueron confirmadas en segunda instancia.
- Todas las sentencias proferidas por las anteriores sedes judiciales negaron las pretensiones de la demanda, decisiones que a su vez fueron confirmadas en segunda instancia.
- En atención a lo anterior, a su juicio, se configuró una vía de hecho, porque en los respectivos procesos que fueron conocidos por las instancias antes referidas no se practicaron algunas de las pruebas solicitadas en las demandas, y no se valoraron otras que fueron aportadas oportunamente a los procesos, que demostraban sin lugar a dudas las violaciones acaecidas en los comicios del año 2007 en el Municipio de Villamaría.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia del 14 de diciembre de 2009, denegó por improcedente la tutela interpuesta.
Consideró, en síntesis, que de manera excepcional ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia cuando la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para obtener la protección de sus derechos.
Agregó que en el caso en particular no es procedente la presente acción, porque lo cuestionado son decisiones judiciales proferidas por diferentes autoridades judiciales, procesos en los cuales se le brindó al actor y a las demás partes, la plena posibilidad de hacer valer sus derechos.
III. LA IMPUGNACIÓN
La Sección Primera de esta Corporación concedió la impugnación de la presente acción con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa al actor, por habérsele notificado la anterior providencia en indebida forma. Como el accionante no manifestó las razones de su inconformidad, se tendrán los mismos argumentos planteados en la demanda.
Para resolver, se
- CONSIDERA
De los argumentos expuestos en el texto de la acción, se observa que la vulneración de los derechos alegados por el actor se origina en las decisiones proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Caldas y los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Manizales, por medio de las cuales le negaron las súplicas de la demanda de nulidad electoral que presentó respecto de las elecciones en el Municipio de Villamaría (Caldas) celebradas en el año 2007.
- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Carta Política brinda la posibilidad a todas las personas de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
Afirma la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrán tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos particulares casos resulta viable, sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de todo proceso.
- El caso concreto
En atención a lo anterior no resulta justificable para la Sala considerar la situación expuesta por el actor en su demanda, toda vez que los motivos que indujeron a la interposición de la presente acción no obedecen al criterio adoptado por esta Sección para que proceda el estudio de la violación manifestada.
De la lectura de las sentencias que obran a folios 268 a 338 y 356 a 475 del cuaderno 2, se observa que los derechos alegados por el actor de ninguna manera se encuentran vulnerados, pues no se le impidió el acceso a la administración de justicia ni se violó el debido proceso en el trámite de la acción electoral que adelantó contra las elecciones a la Alcaldía del Municipio de Villamaría, el Concejo Municipal de ese Municipio, la Gobernación del Departamento de Caldas y la Asamblea de ese Departamento, tendiente a obtener la nulidad de los comicios celebrados en el año 2007.
Por el contrario, se evidencia que las sentencias en cuestión se desarrollaron de una manera lógica, encaminadas a garantizar todos los principios y derechos que rigen el trámite de la acción de nulidad electoral.
En ese sentido, mal haría el Juez de tutela en inmiscuirse en el criterio que el Juez natural adoptó para negar las pretensiones de las diferentes demandas que presentó, pues la Sección Quinta de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Caldas y los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Manizales llegaron al convencimiento de su decisión de acuerdo con los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso y efectuaron la valoración probatoria y jurisprudencial pertinente, acudiendo a los diferentes pronunciamientos que ha proferido esta Corporación con respecto a los vicios que él endilgó.
Con base en lo expuesto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no puede ser utilizada como un mecanismo adicional para controvertir los comicios celebrados en el Municipio de Villamaría, y en consecuencia, ordenar unas nuevas elecciones en dicho Municipio, pues dicha controversia jurídica ya se planteó en el proceso de nulidad electoral, y se definió mediante el pronunciamiento de fondo por el Juez competente.
En este orden de ideas, se concluye la improcedencia de la solicitud de tutela, conforme al artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como el a quo denegó por improcedente la acción, la Sala modificará tal decisión en el sentido de rechazarla por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- FALLA
MODIFÍCASE la sentencia del 14 de diciembre de 2009 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la tutela instaurada por el señor Jairo Vallejo Román, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.