CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01179-01(AC)
Actor: LUIS GIOVANI RUEDA DOMINGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Giovani Rueda Domínguez, en nombre propio, acudió ante el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y a ser elegido, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta de esta Corporación, a través de las sentencias del 21 de julio y 4 de diciembre de 2008, respectivamente.
Solicita al juez de tutela, que se dejen sin efectos y se revoquen las providencias antes señaladas.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, se expusieron en síntesis, los siguientes (Fls. 1-36):
Manifiesta que resultó electo como diputado de la Asamblea Departamental de Santander para el período 2008-2011, y que la ciudadana Carolina León Villamizar demandó su elección ante el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que estaba inhabilitado para ejercer el referido cargo, en tanto dentro del año anterior a la elección, su hermana se desempeñó como Jefe de la Oficina de Control Interno del ISABU-ESE, profesional especializado adscrito al despacho del Alcalde de Bucaramanga y Jefe encargada la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de ese municipio.
Indica que en la contestación de la demanda argumentó, que no estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000[1], porque de acuerdo al precedente jurisprudencial en la materia, para la configuración de dicha causal debía analizarse si las funciones de los cargos ocupados por su hermana se ejercían como autoridad administrativa, lo cual en su criterio no ocurrió en el caso de autos.
Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Santander bajo un criterio puramente orgánico, esto es, considerando que era suficiente para la configuración de la referida causal la naturaleza de los cargos ocupados, accedió a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual apeló la decisión, que finalmente fue confirmada con los mismos argumentos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Estima que las sentencias controvertidas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico y que desconocieron el precedente horizontal y vertical en la materia, que establece la prevalencia del criterio funcional para determinar la configuración de la mencionada causal de inhabilidad.
Considera que se presentó un defecto sustancial, porque se determinó con fundamento en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que los funcionarios que hagan parte de las oficinas de control interno intervienen en “la dirección administrativa”, que las funciones que ejerció su hermana como Jefe de la Oficina de Control Interno las desempeñó como “autoridad administrativa”, cuando el término de dirección administrativa en ningún momento puede asimilarse al de autoridad administrativa que está consagrado en la referida causal de inhabilidad.
Añade que la interpretación que realizaron las autoridades judiciales accionadas del artículo antes señalado, conlleva a concluir erróneamente que todas las personas que trabajan en las oficinas de control interno sin importar su cargo, están revestidos de autoridad administrativa, y por ende, de poderes decisorios, de mando o imposición sobre los subordinados y la sociedad.
Afirma que la interpretación antes descrita está en contravía de la exigencia jurisprudencialmente reconocida de interpretar de forma restrictiva las causales de inhabilidad.
Luego de citar algunos apartes de las sentencias T-292 de 2006 y T-086 de 2007 de la Corte Constitucional, sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el impacto que este hecho tiene sobre los derechos y principios a la igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, destaca que los jueces cuando deciden apartarse de su propio precedente o el de su superior funcional, deben expresamente manifestar que se apartan del referido criterio de interpretación, y sobre todo, exponer suficientemente las razones por las cuales adoptan una nueva posición.
A reglón seguido transcribe varios apartes de las sentencias del 17 de febrero de 2005[2], del 3 de agosto de 2006[3], 28 de febrero de 2008[4] y del 6 de febrero de 2009[5] de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para ilustrar que esa Corporación reiteradamente al analizar el contenido material de la causal de inhabilidad que fue invocada en su contra, ha sotenido “que para establecer el ejercicio de autoridad por parte de un funcionario no es válido acudir al nombre del empleo que ostente sino que lo relevante para ello son las funciones asignadas al cargo, pues a partir de éstas se puede determinar el ejercicio de autoridad”.
Subraya que en desconocimiento del precedente antes señalado, se determinó a partir de los nombres de los empleos ocupados por su hermana, que estaba incurso en la referida causal de inhabilidad, sin analizar las funciones asignadas para los cargos que ella desempeñó, que constituyen el criterio relevante para establecer la condición de autoridad administrativa.
Sostiene que al desconocerse el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha vulnerado su derecho a la igualdad, respecto de las personas que fueron juzgadas con fundamento en los criterios que de manera uniforme ha reiterado esa Corporación a propósito de la causal de inhabilidad invocada en su contra.
Frente a la configuración de un defecto fáctico, estima que si se hubieran analizado de forma pormenorizada las funciones de los cargos que desempeñó su hermana, se habría concluido que no estuvo revestida de autoridad administrativa, y por consiguiente que debía negarse la acción electoral interpuesta en su contra.
Destaca que se omitió la práctica de pruebas para determinar el tiempo durante el cual su hermana se desempeñó como funcionaria del Municipio de Bucaramanga, y que no se analizó detenidamente que ésta en su condición de Profesional Especializada, código 222, grado 30, dependiente del despacho del alcalde, fue encargada como Jefe de la Oficina de Control Interno, aunque en su criterio constituyen circunstancias relevantes para decidir la acción electoral interpuesta en su contra.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 106-112):
Indica que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente por cuanto los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían esa modalidad de la acción constitucional, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.
Añade que reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo cuando se haya lesionado el derecho de acceso a la administración de justicia.
Indica que en el presente caso existe un proceso terminado mediante sentencia en firme, durante el cual el actor a través de su apoderado intervino en todas las etapas procesales, contestó la demanda, formuló peticiones e interpuso el recurso de apelación, por lo que no se evidencia violación del derecho de acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente afirma, que se desconoció el principio de la inmediatez, porque la acción de tutela se interpuso contra una sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 4 de diciembre de 2008, en desconocimiento del carácter inmediato y expedito de protección de la acción constitucional.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito del 14 de enero 2010, el accionante solicita que se revoque la sentencia antes descrita y se acceda al amparo solicitado, sin indicar los motivos de inconformidad (Fls. 118, 121).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó la acción de tutela instaurada, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo N° 51 de 2000 de la Sala Plena de esta Corporación.
- Consideraciones preliminares.
Aunque el accionante no indicó las razones por la cuales impugnó el fallo de primera instancia, la Sala en atención a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rodean el ejercicio de la acción de tutela, analizará la misma y la sentencia impugnada.
- La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas[6], las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente[7], se consideran pruebas inadmisibles[8] o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001[9], las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.
Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[10].
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
- Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
Como quiera que uno de los motivos por los cuales se negó el amparo solicitado, consiste en el desconocimiento del principio de inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar su cumplimiento, especialmente cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales:
“Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza.
A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo[11]. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable[12] entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela[13], evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.[14]
La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.[15]
De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
En este caso, sucedió lo siguiente:
Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez.
Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 2007[16] se reiteró:
“3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:[17]
“1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor;
“2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela;
“3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados;
“4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y,
“5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”[18]
Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 1999[19], tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo:
La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[20]
En la sentencia T-905 de 2006[21] la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.[22]” [23] (El destacado es nuestro).
- Análisis del caso en concreto.
Pretende el accionante que se dejen sin efectos y se revoquen las sentencias del 21 de julio y 4 de diciembre de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta de esta Corporación, respectivamente, en amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y a ser elegido.
No obstante observa la Sala, que la presente acción de tutela se interpuso el 9 de noviembre de 2009 (Fls. 1-36), es decir, 11 meses y 5 días después de proferida la sentencia de segunda instancia que le puso fin al proceso electoral iniciado en su contra.
Frente a la anterior situación, se considera que el accionante no hizo ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el principio de inmediatez, sin que pueda apreciarse que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales antes mencionadas mediante la acción de tutela.
El respeto del principio de la inmediatez en el presente caso adquiere mayor relevancia teniendo en cuenta que el período institucional para el cargo por el cual participó el actor es de tan sólo cuatro años, motivo por el cual si el mismo se percató que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas constituían decisiones equívocas que afectaban gravemente sus derechos fundamentales, en especial el de ser elegido, debió de forma inmediata interponer la acción de tutela y no esperar casi un año para instaurar la misma, máxime cuando con la ejecutoria de las sentencias controvertidas perdió la calidad de diputado de la Asamblea Departamental de Santander.
En relación con lo anterior se destaca, que el accionante debió una vez conoció la sentencia de segunda instancia que le puso fin a la acción electoral en su contra, interponer la acción de tutela en forma inmediata, no sólo para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino para responder diligentemente a los ciudadanos que en legítimo ejercicio del derecho al voto lo eligieron para ocupar el cargo antes señalado durante el período 2008-2011, por lo que también es reprochable que el petente haya esperado casi todo el año 2009 para controvertir una decisión judicial que en su criterio atenta abiertamente contra la Ley y la Constitución Política.
De otro lado se observa, que en el evento de pretermitirse el principio de la inmediatez en el presente caso, y por lo tanto aceptar la procedencia de la acción de tutela, entrarían eventualmente en conflicto los derechos reclamados por el accionante con los de la persona que lo reemplazó como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, en virtud de la referida declaratoria de la inhabilidad.
Por las razones expuestas considera la Sala, que el ejercicio tardío de la presente acción de tutela, y la inexistencia de una razón válida que justifique el respeto del principio de la inmediatez, no se acompasan con la naturaleza excepcional, subsidiaria y expedita de este mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales, que debe ser analizada con especial atención cuando se emplea para controvertir providencias judiciales.
En ese orden de ideas, se estima que la acción interpuesta no cumple con uno de los presupuestos generales para su procedibilidad de conformidad con las consideraciones hechas en los numerales III y IV de la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 14 de diciembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que negó la acción de tutela instaurada por Luis Giovani Rueda Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese en legal forma a las partes.
Envíese copia de esta providencia a la Sección Primera de esta Corporación.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
[1] “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…)
- <Aparte tachado INEXEQUIBLE (sentencia C-325 de 2009), sustituido por el aparte entre <>>. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.”
[2] M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, expediente N° 3441.
[3] M.P. Filemón Jiménez Ochoa, expediente N° 3585.
[4] M.P. Darío Quiñones Pinilla, expediente N° 2804.
[5] M.P. Mauricio Torres Cuervo. No indica el número del expediente.
[6] Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
[7] Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
[8] El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”
[9] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10]Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[11] Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[12] “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”(Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.)
[13] Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005.
[14] Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[15] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araújo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
[17] Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999.
[18] Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araújo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araújo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araújo Rentería.
[19] Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[20] Ibídem
[21] Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.”
[22] Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes:
(i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor
(ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión.
(iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
(iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual.
(v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.”
Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto).
[23] Sentencia T- 594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.