CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01263-00(AC)
Actor: MARIA DEL SOCORRO MORALES MORENO
Demandado: JUEZ SEPTIMO 7 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA DEL SOCORRO MORALES MORENO, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
MARIA DEL SOCORRO MORALES MORENO, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.
Pretensiones de la acción
- Las concreta así:
“… Se ordene al juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el numero 2008-0235 en contra del Departamento del valle…”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del Departamento del Valle del Cauca, por la falta de estimación razonada de la cuantía.
De conformidad con las previsiones legales concedió término para subsanar la demanda. Por considerar que todos los requisitos formales se encontraban cumplidos, el 15 de abril de 2009, el actor interpuso el recurso reposición contra dicho auto, manifestando que la cuantía estaba bien razonada.
Mediante providencia del 19 de mayo de 2009, el juzgado decidió desfavorablemente el recurso interpuesto en el sentido de no reponer el auto que inadmitió la demanda. Posteriormente, a través de providencia del 16 de julio del mismo año, el juzgado acusado rechazó la demanda.
Contra la providencia que rechazó la demanda, interpuso el recurso de apelación debidamente sustentado, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia dictada el 29 de septiembre de 2009 confirmando la decisión de primera instancia, en consideración a que la parte demandante no corrigió la demanda en el término concedido por el juzgado cuando era su obligación subsanar el error encontrado por el juzgado de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
Afirma que asuntos similares que cursan en los demás juzgados administrativos de Cali se ha admitido la demanda en iguales situaciones fácticas y jurídicas que en el presente y en la actualidad se encuentran en una etapa procesal avanzada. Igualmente, advierte que el tribunal acusado desconoció la providencia del 5 de diciembre de 2008 dentro del proceso promovido por la señora María Silvia Álvarez, por medio de la cual resolvió revocar la providencia que rechazó la demanda por estimación razonada de la cuantía, providencia que fue firmada por el mismo ponente y sin explicación alguna cambio su posición transgrediendo los derechos fundamentales de la actora.
LA CONTESTACIÓN
A folio 124 del expediente obra contestación a la presente tutela por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali en la que manifestó lo siguiente:
La demandante señala que la falta de estimación razonada de la cuantía fue la causa que motivó la inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, sin embargo del contenido del auto del 31 de marzo de 2009, se pueden apreciar otras razones de orden procesal que justificaron la mencionada decisión, es decir, que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo.
Aclara que al no estar ejecutoriada la providencia que inadmitió la demanda en relación con el recurso de reposición interpuesto, éste fue decidido primero y luego se comenzó a contabilizar el término de los cinco días para su corrección, desde el 3 de junio de 2009, fecha en que se notificó por estado el auto que resolvió el recurso hasta el 10 del mismo mes y año sin que la parte actora agotara actuación alguna para los correspondientes efectos procesales.
Finalmente advierte que una vez revisado el expediente, se encuentra que de los actos administrativos demandados no se puede verificar el efectivo agotamiento de la vía gubernativa por la parte actora.
CONSIDERACIONES
Estima la actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar las providencias judiciales del 16 de julio de 2009 y del 29 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Departamento del Valle del Cauca por no haberse corregido dentro del término otorgado por el juzgado acusado.
Considera que si bien no subsanó la demanda, si se interpuso el recurso de reposición en contra de la providencia que la inadmitió, expresando que no estaba de acuerdo con la falencia alegada por el juzgado de primera instancia. Además, en el escrito contentivo del recurso, expreso su total desacuerdo con la exigencia inconstitucional como quiera que considera que raya con los postulados de la constitución Política, pues da prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias del 16 de julio y del 29 de septiembre de 2009, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respectivamente, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, intentando reemplazar a través de ésta la oportunidad procesal que tuvo dentro del proceso ordinario para corregir la demanda y de la que no hizo uso, situación que en medida alguna puede legitimar al interesado para interponer esta acción.
Si bien afirma dentro del escrito de tutela que no corrigió la demanda tal como se lo ordenó el juez de primera instancia, pero que su lugar interpuso el recurso de reposición manifestando las razones de inconformidad en contra auto que la inadmitió, lo cierto es que en aras de preservar su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, el juzgado le dio la oportunidad de subsanar la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 137 del Código Contenciosos Administrativo, oportunidad de la que no hizo uso por negligencia o capricho.
La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DEL SOCORRO MORALES MORENO contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.