CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01276-01(AC)
Actor: ORLANDO NEUSA FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
Referencia: ACCION DE TUTELA
Previamente a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el cuatro (4) de febrero de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se observa:
1.- El accionante indica, que la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los procesos ordinario laboral y de fuero sindical que promovió contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se condenó a esa entidad al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales desde el año 1997.
Relata que el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución N° 00000801 del 26 de abril de 2006, autorizó el cierre y consecuente despido de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, sin exigir previa constitución de las garantías establecidas en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 y sin conmutar el pasivo pensional, razón por la cual estima que si no se toman las medidas de protección pertinentes, la sociedad antes señalada no podrá cancelar sus acreencias laborales judicialmente reconocidas.
Manifiesta que contra la resolución antes señalada interpuso infructuosamente los recursos de reposición y apelación, motivo por el cual contra los actos administrativos que autorizaron el cierre de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del auto del 22 de octubre de 2009, bajo el argumento que “la demanda sub examine adolece de falencias que la hacen inepta, por falta de decisión y agotamiento de la vía gubernativa (…)”.
Relata que mediante escrito del 30 de octubre de 2009 interpuso recurso de apelación contra la providencia antes señalada, respecto del cual a la fecha no se ha surtido trámite alguno.
Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el auto 22 de octubre de 2009 incurrió en los defectos fáctico y procedimental que hacen procedente la presente acción, por cuanto no advirtió que contra la Resolución N° 00000801 del 26 de abril de 2006 del Ministerio demandado, interpuso los recursos de reposición y apelación como se expuso en el capítulo cuarto de la demanda contenciosa instaurada.
Indica que al rechazarse la demanda interpuesta, no puede solicitar la suspensión de los actos administrativos controvertidos, que es indispensable para garantizar materialmente los derechos fundamentales de sus familiares, en atención a la inminente extinción de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y por ende, al no pago de sus acreencias laborales.
Señala que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, además de no dar cumplimiento a las órdenes que se emitieron dentro del proceso ordinario laboral que conoció la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, y adeudarle la suma de $1.571.556.577 de acuerdo a los estados financieros de la misma sociedad, dejó de realizar los aportes correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y Pensión desde el 23 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual se suspendió su contrato de trabajo.
En amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vida, seguridad social y mínimo vital, solicita al juez de tutela, que se declare la nulidad del auto del 22 de octubre de 2009, proferido por la autoridad judicial accionada, y en su lugar que se le ordene a ésta, pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, y respecto de la suspensión provisional de los actos acusados.
2.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2009, la Sección Primera de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia, y le corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de la Protección Social (Fl. 168).
3.- La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2010, negó la acción de tutela interpuesta, alegando que el accionante tiene a disposición otro mecanismo judicial de defensa (Fls. 202-212).
4.- Contra la anterior decisión el accionante interpuso el recuso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (Fls. 216,219-228).
5.- Al observar las actuaciones de la Sección Primera de esta Corporación, se evidencia que se no se vinculó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, aunque cualquier decisión que se profiera en esta oportunidad es de su interés, como quiera que a través de la presente acción de tutela se controvierte el presunto incumplimiento en el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales del accionante, y de las decisiones judiciales que éste obtuvo en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, razón por la cual en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, debe dársele la oportunidad a la referida compañía de ser escuchada en la acción de tutela objeto de estudio.
6.- La omisión de la Sección Primera de esta Corporación constituye una causal de nulidad, por cuanto la notificación de la admisión de la acción de tutela no se realizó de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, que exigen notificar de las actuaciones surtidas a las partes y personas interesadas[1].
8.- No obstante lo anterior, como la no notificación de la admisión de la acción interpuesta a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una de las irregularidades que se puede convalidar de conformidad con el artículo 144 del C.P.C, se tendrá en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 145 del la misma normatividad que señala[2]:
“ARTÍCULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará” (destacado fuera de texto).
9.- Las notificación deberá efectuarse tal como lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las providencias que se dicten dentro de las acciones de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, norma especial para estos casos, dado que la notificación de que trata el artículo 320 [1] y [2] del Estatuto Procesal Civil no es compatible con el trámite breve y sumario que debe caracterizar al proceso de tutela[3].
De acuerdo con lo expuesto, el Despacho DISPONE:
1.- Notifíquese el contenido de esta providencia por el medio más expedito y eficaz, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para los efectos del artículo 145 del C.P.C. El término de tres (3) días para alegar la nulidad, se contará a partir del día siguiente a la notificación que aquí se ordena.
Notifíquese y cúmplase,
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Sobre el particular puede apreciarse el auto 052 de 2007, de la Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sobre la aplicabilidad de las normas previstas en el C.P.C., puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional que se encuentra en el auto antes señalado: “Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.”
[3] En el mismo sentido, podemos apreciar el auto del 9 de mayo de 2008, proferido por el Consejero de Estado Héctor J. Romero Díaz, dentro de la acción de tutela con número de radicado:25000-23-25-000- 2008-00025-01, actor: Roberto Salgado Zamudio contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro.