CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D. C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía contra la sentencia de 27 de agosto de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión de condena que emitiera el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito Judicial en contra de GILMER SILVA OROPEZA por el ilícito de secuestro simple, en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio consumado y tentado, en la modalidad agravada y concierto para delinquir también agravado, para en su lugar absolverlo de tales cargos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal de la siguiente forma:
“El día 11 de agosto de 2007 el señor FLORENTINO VARGAS IZQUIERDO ante los funcionarios de la DIJIN señaló que él en compañía de un primo de nombre RICARDO IZQUIERDO, llegaron a la zona urbana de la ciudad de Yopal, también encontrándose con un amigo con el cual había prestado servicio militar de nombre GILMER SILVA OROPEZA y con el cual departieron como hasta las 6 de la tarde en el sitio denominado ‘Caño Seco’.
“El señor FLORENTINO, como a las 6 de la tarde recibió una llamada de su novia SULEIMA ABRIL, con quien se encontró tiempo después en el establecimiento de comercio denominado ‘Donde Blas’, estando en este nuevo lugar, pasado un tiempo, llegó su primo RICARDO en compañía del señor GILMER SILVA OROPEZA con quien compartió como hasta las 11 de la noche.
“El señor VARGAS IZQUIERDO después de haber departido con sus amigos, se dirigió con su novia al parque donde había un Hotel, estando en este como alrededor de las 00:40 recibió una llamada del señor GILMER quien le manifestó que saliera para realizar un negocio, saliendo este —sic—, a la puerta e inmediatamente fue encañonado por dos hombres armados, lo llevaron hasta un taxi donde fue introducido llegando a un lugar de la marginal, cerca de la Brigada, donde se encontraba estacionada una camioneta de color azul, después fue subido a esta.
“En esta camioneta se encontraba su primo RICARDO y unos hombres más de civil con pistolas y fusiles, que les decían que dijeran la verdad que ellos eran extorsionistas, sacándolos por la vía Yopal-Paz de Ariporo, ya en la vereda La Yopalosa desviaron por una vía destapada y como a los diez minutos pararon, les quitaron todo lo que llevaban, después bajaron a RICARDO y se lo llevaron escuchando de 5 a 6 disparos de fusil y luego al señor FLORENTINO le dieron una camiseta azul para que se la pusiera, una de las personas que lo llevaba le dijo que se fuera, momento que aprovechó para escaparse y caminar hasta donde un familiar.
“Tiempo después fue encontrado un cadáver en proceso de descomposición que fue reconocido como el de RICARDO VARGAS IZQUIERDO”.
En la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación vinculó a través de indagatoria a GILMER SILVA OROPEZA, y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable coautor de los delitos de secuestro, homicidio consumado y tentado, así como concierto para delinquir, todos agravados.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 17 de junio de 2008 con resolución de acusación por el mismo concurso de delitos, decisión que adquirió firmeza con su confirmación de 19 de agosto de 2008 por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero correspondió al Despacho Adjunto de Descongestión emitir sentencia el 14 de mayo de 2010 mediante la cual condenó a GILMER SILVA OROPEZA como coautor de los delitos objeto de acusación, a las penas de trescientos noventa y tres (393) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. Cabe precisar que el secuestro en Ricardo Vargas se consideró simple y en Florentino Vargas atenuado por haberse liberado voluntariamente por sus captores en la misma fecha en que fue plagiado.
En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Yopal a través de sentencia de 27 de agosto de 2010 revocó la condena para en su lugar absolverlo de los delitos endilgados.
La anterior decisión la Delegada de la Fiscalía la impugnó extraordinariamente presentando la respectiva demanda de casación que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, y sobre la cual se recibió el concepto de la Procuraduría.
DEMANDA
Formula un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
Pregona que el Tribunal en la apreciación probatoria se apartó de la sana crítica, de la experiencia y del recto raciocinio al concluir que mediaban serias dudas frente a la responsabilidad penal de GILMER SILVA, porque estimó no creíble el dicho del testigo Florentino Vargas para configurar el delito de homicidio en el grado de tentativa, sin referirse a los ilícitos de secuestro en concurso homogéneo ni al homicidio consumado.
Señala que judicialmente se afirmó que si bien el aludido testigo dijo que le hicieron varios disparos por arma de fuego, no presentaba lesiones en su cuerpo, además, si la intención de quienes accionaron sus armas hubiese sido realmente quitarle la vida, los disparos habrían sido certeros, máxime que se trataba de seis u ocho hombres con pistolas y fusiles, quienes tampoco lo persiguieron.
En criterio de la libelista, con tal conclusión el Ad quem no tuvo en cuenta la lógica, los sujetos no pudieron ver a Florentino Vargas pues se trataba de un campo abierto, un pastizal o maleza, estaba oscuro, y éste no se podía cerciorar si lo perseguían o no, además, los captores fueron señalados como integrantes del GAULA que le impelían a correr para distanciar el punto de disparo.
Pone de presente que de las vainillas recuperadas en el lugar de los hechos por familiares de Florentino se afirmó en el fallo que bien pudieron haber sido las correspondientes a los tiros que él escuchó cuando se llevaron a su primo o los que en la madrugada del lunes siguiente oyó el señor encargado de una finca cercana, olvidando así el Tribunal que la hora a que hace mención este último fue hacia las dos de la madrugada, la cual obedece precisamente a los momentos subsiguientes a la retención de las víctimas.
De otro lado, aduce que el delito de concierto para delinquir fue descartado al argumentar que se estaba ante una coautoría, desconociendo así que GILMER SILVA perteneció al grupo de las autodefensas, y pese a que se desmovilizó, siguió realizando la conducta delictual al concentrarse con los captores y ejecutores.
A su turno, crítica al juez plural por afirmar que había inconsistencias en el testimonio de Florentino Vargas Izquierdo, y contradicciones respecto de las manifestaciones de Suleima Abril Tapias por no haber uniformidad al suministrar las horas en que ocurrieron los sucesos, desconociendo que los hechos relevantes son contestes con las manifestaciones del citado testigo.
En el mismo sentido, sostiene que el Tribunal consideró que del teléfono número 3127992256 portado por Florentino Vargas para el día de los hechos, de 13 llamadas, 11 de ellas eran de duración mínima de 15 segundos y dos de 2 y 1 segundo, preguntándose cuál de ellas pudo ser la que hizo OROPEZA, pero sin analizar acertadamente el registro de llamadas suministrado por la compañía Comcel, pues no existen esas comunicaciones que se afirma.
Paralelamente, señala que el dictamen de psiquiatría acerca de que el relato de Florentino Vargas no era producto de delirios persecutorios bizarros y que no presentaba “patología psiquiátrica que pueda ser considerada como trastorno mental que impida comprender la naturaleza de sus actos dentro de un proceso judicial.”, fue valorado erradamente al descalificar las conclusiones del perito frente a la narración realizada por el testigo.
Que respecto de las contradicciones entre las manifestaciones de Suleima Abril y su novio Florentino Vargas, cuando éste dice que GILMER se quedó en el bar, mientras que aquéla refiere que éste salió con Ricardo, debe tenerse en cuenta el contexto en el cual el testigo dice que se percató del sitio donde se hallaban, además, ello no desdibuja el dicho del testigo, pues en esencia se sabe que GILMER llegó con un amigo hasta donde la pareja estaba departiendo, Suleima no lo conocía, ni supo cómo se llamaba, pues sólo dijo que le decían cabo o sargento, sin recordar su cara al afirmar que no podría reconocerlo.
En relación con la declaración de Deidalucy Rivera, quien atendía el hotel del parque, asevera la recurrente que es consecuente en su testimonio al afirmar que en ocasiones registraba a las parejas y otras no, sin caer en contradicciones acerca de la vivencia de Florentino Vargas.
De esta manera, concluye la casacionista que el Tribunal arribó a conclusiones probatorias contraevidentes ante la vulneración de las reglas de apreciación al determinar que había dudas sin mayor argumentación, porque de haber analizado correctamente el testimonio de Florentino Vargas habría arribado a la confirmación de la sentencia de condena.
Por lo tanto, solicita a la Sala, casar el fallo absolutorio a fin de mantener la decisión de primer grado de declarar la responsabilidad penal del procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de la censura formulada ya que la tesis de la demandante se muestra inconsulta con la realidad del juicio del Tribunal.
Defiende la decisión de segundo grado al resaltar que el Tribunal fue cuidadoso en el análisis de la prueba testimonial de cargo y que contrario a la afirmación de la impugnante, no se trató de suposiciones carentes de respaldo probatorio, sino de inferencias lógicas según los elementos de convicción.
A su turno, destaca que las contradicciones en las diversas versiones del declarante Florentino Vargas le minaban su credibilidad y la tornaban inverosímil, de ahí la duda de la participación del enjuiciado en los delitos investigados, sin que ello implique un error en la apreciación probatoria o la vulneración de las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar la Sala advierte que al haber sido admitida la demanda implica superar las varias falencias que exhibe, a las que hace mención el Delegado de la Procuraduría.
Mediante el anuncio de un yerro de juicio del Tribunal pretende la impugnante mudar el fallo absolutorio que favoreció a GILMER SILVA OROPEZA al considerar que indebidamente se aplicó el principio de resolución de duda en un análisis judicial que no se ajustó a los presupuestos de la sana crítica.
La presunción de inocencia es un principio general del derecho establecido como garantía fundamental en el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Art. 8.2), entre otros Instrumentos Internacionales, y desarrollado también legalmente, el cual puede ser lesionado cuando la declaración de responsabilidad penal del procesado no se sustenta probatoriamente o se acude a consideraciones judiciales irracionales o arbitrarias.
También el principio in dubio pro reo que fundamenta la aludida presunción, impone acudir a el cuando el juzgador se encuentra en estadio de incertidumbre, porque las piezas procesales no le permiten arribar a la certeza —como asentimiento síquico y estado firme de la mente—, acerca de la ocurrencia del delito y del compromiso del sujeto pasivo de la acción penal judicial.
En este caso, el esfuerzo que despliega la representante de la Fiscalía tendiente a denotar la equivocación en la decisión del Tribunal se muestra vano, pues, contrariamente, como lo anota el representante del Ministerio Público, es evidente que el fallo se ajustó en un todo al sistema de persuasión racional toda vez que el grado cognoscitivo vacilante no sólo se ubicó en la ocurrencia fáctica de los delitos, sino en la ligazón jurídica con el actuar del procesado.
Precisamente, esa Corporación detalló las varias apariciones procesales del testigo Florentino Vargas desde que formuló la denuncia para advertir que su relato no guardaba uniformidad respecto de las horas en que ocurrieron los hechos relevantes, como cuando dijo fue a encontrarse con su novia Suleima Abril, la llegada de su primo Ricardo Vargas Izquierdo en compañía de GILMER SILVA y la llamada telefónica de éste, así como la salida del lugar en el que estaban departiendo.
Pero además, porque no fue claro Florentino al referir el motivo por el cual se encontró con SILVA OROPEZA, pues dijo inicialmente que éste lo llamó cuando él estaba en el hotel sólo para hablar de negocios, pero luego dice que fue desde cuando se encontraban departiendo en una cantina.
Para confutar la conclusión del a quo, el juez colegiado destacó lo inverosímil que resultaba la narración de los hechos del aludido testigo, porque dejaba entrever que la intención de los captores no era la de segarle la vida, “si así no fuese, qué sentido tendría permitirle que salga a correr y no acribillarlo cuando en tono desafiante se negó a hacerlo y tampoco lo persiguieron en el momento en que se tiró a un ‘pastal’, como él lo lama, sin obstáculos, según se observa en la Fotografía N° 11”.
De igual manera, hizo énfasis el juez colegiado en que el testigo dijo que inicialmente le dispararon y se lanzó al pastizal, pero posteriormente aseveró que se tiró al piso tras lo cual le dispararon, de ahí que no consultaba el modus operandi que de manera general emplean los ejecutores, pues “si lo hubiesen querido matar, lo habrían hecho cuando lo tenían de frente y sin miramientos, o sencillamente, persiguiéndolo en el pastal que también se observa como un campo abierto, lo cual no aconteció, tampoco reportó lesión alguna ocasionada con arma de fuego.”
Para la incertidumbre también llamó la atención del Tribunal que Florentino Vargas en un principio expuso que los captores los tildaban de extorsionistas, pero en las siguientes declaraciones no hizo alguna mención a ello, además, el teléfono celular que dijo tener el día de los hechos aparecía a nombre de Jazmín Jaqueline González Moncayo y luego en otra declaración suministró otro número.
Por eso, resulta vacua la queja de la casacionista por el inadecuado análisis judicial del registro de llamadas que corresponden al teléfono celular utilizado por el procesado, toda vez que no sólo el número 3127992256 reportado por Florentino Vargas, en realidad estaba asignado a otra persona (Jazmín Jacqueline González Moncayo), sino que las llamadas recibidas a las doce de la noche, referidas según él para que saliera del hotel, aparecían dos con una duración de 45 segundos realizadas de la línea 3134948803, la cual se estableció correspondía a Rosa Amalia Parra, quien vende minutos en las calles de Yopal, pero además, porque luego, para el momento en que fue plagiado aparecían otras llamadas recibidas y realizadas a aquél número, de ahí que el juzgador se cuestionara:
“¿Si estas llamadas las hizo SILVA OROPEZA y fueron las que sacaron a FLORENTINO de una manera tan precipitada que ni siquiera alcanzó a colocarse todas sus prendas de vestir, de quién son las otras llamadas, algunas de mayor duración, si él ya se supone que estaba secuestrado y camino, por los menos a la marginal de la selva y, además, según SULEIMA él dejó el teléfono en el hotel y ni la más mínima mención hace ella a llamadas que hubieran entrado desde cuando FLORENTINO salió informándole que ya volvía?”.
Incluso el juez plural destacó la imprecisión del denunciante acerca de los sujetos que lo abordaron, cuando dijo haber recibido la llamada telefónica de SILVA para salir del hotel, pues inicialmente dijo que fueron dos quienes lo encañonaron para subirlo a un taxi, en otra oportunidad aseveró que eran tres y luego se acercaron dos más, para un total 5 que lo encañonaron y lo llevaron hasta un taxi, sin explicar qué pasó con los que no cabían en este vehículo al sólo referir que allí iba el conductor y tres de sus captores.
Tampoco se advierte algún desafuero intelectivo en la valoración del dictamen psiquiátrico, según el cual Florentino Vargas no presentaba patología mental alguna que le impidiera comprender la naturaleza de sus actos dentro de un proceso judicial, porque el Tribunal subrayó que para tal conclusión el perito sólo había sopesado la narración que le había hecho el examinado, desdeñando las varias declaraciones procesales en las cuales había incurrido en contradicciones.
Aunque para el juicio sobre la capacidad mental de la persona se ha de acudir a las ciencias auxiliares a fin de que expertos sicólogos o siquiatras determinen científicamente la eventual alteración de las facultades cognoscitivas, intelectivas o volitivas del procesado o como en este caso, de un testigo, será luego la valoración de tal elemento de convicción con su imbricación en el torrente probatorio la que permita asignarle valor suasorio, y aquí la debilidad de la prueba de cargo, ante las referidas inconsistencias eliminaba la solidez predicable para la certeza, lo cual condicionó al Tribunal a dejar de aplicar las normas sustanciales que definen y sancionan los delitos contra los bienes jurídicos de la vida, la libertad individual y la seguridad pública que le fueron endilgados al procesado, pues al no concurrir univocidad fáctica y otearse diversas aristas, la única forma de derruir tal perplejidad era a través de la aplicación del principio de resolución de duda.
También para el grado cognoscitivo vacilante, mediante la explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica asignada a cada una de las pruebas el Ad quem demeritó las razones del funcionario de primer grado tendientes a predicar la responsabilidad del enjuiciado, no sólo por las grandes inconsistencias en el relato ofrecido por Florentino Vargas, sino porque no guardaba concordancia con lo aseverado por su novia Suleima Abril respecto de si GILMER SILVA OROPEZA se había quedado en el bar “Don Blas”, además, porque la descripción física que de éste suministró la testigo difería de la del procesado:
“…la declaración de SULEIMA ABRIL TAPIAS, lejos de corroborar lo afirmado por FLORENTINO, más bien lo contradice, puesto que mientras él se empeña en aseverar que GILMER SILVA OROPEZA se quedó en el bar Don Blas cuando él y su novia salieron hacia el Hotel del Parque, para significar que por la cercanía de este sitio con el hotel en el que se alojó con SULEIMA, GILMER pudo percatarse del lugar donde estaba, ella es contundente al afirmar que la única persona que llegó con RICARDO VARGAS a ese lugar en la moto de éste, salió nuevamente con RICARDO en dicho vehículo y que ella y su novio se quedaron solos en el mentado establecimiento. Además, es muy relevante que mientras FLORENTINO es insistente en llamar ‘curso a SILVA OROPEZA’ hasta en el momento mismo en que éste lo estaba ‘entregando’, SULEIMA ni siquiera menciona ese mote, en cambio dice que a la persona con quien llegó RICARDO, éste y FLORENTINO le decían ‘sargento o cabo’, y también lo describe como un tipo ‘bajito, no era alto, gruesito’. En el informe ejecutivo FPJ-3 de 17 de octubre de 2007 por medio del cual se deja a disposición del Fiscal Sexto Especializado de Yopal al capturado señor GILMER SILVA OROPEZA se indica que ‘por fuente humana el día 14 de octubre del año en curso se tuvo conocimiento que hacia el sector de bomberos de Yopal, vía que conduce al parque ‘La Iguana’, se encontraba una persona de tez trigueña, contextura atlética, de aproximadamente 1.65 metros de estatura (negrillas incluidas por el Tribunal), y que responde al nombre de GILMER, quien el 17 de octubre de 2007 fue capturado e identificado como GILMER SILVA OROPEZA. En tanto que en la reseña dactilar que de éste hizo una funcionaria de la Unidad de Policía Judicial de Casanare, consta que mide 1,64 metros. En la indagatoria se consignó que es de contextura mediana. Como puede verse, ninguna de estas descripciones coinciden con la que hace la testigo del hombre que llegó con RICARDO y, en la reseña fotográfica que de GILMER SILVA OROPEZA obra en el expediente tampoco se observa como un hombre grueso”.
Por último, también se cuestionó la credibilidad de Florentino Vargas ante la declaración de Deidalucy Rivera, encargada del Hotel del Parque, quien indicó que sólo ella, como propietaria, lo atiende y registra los clientes, porque además de que en el libro de anotaciones no aparecía aquel con su acompañante como huéspedes del mismo, pues únicamente para el 11 de agosto de 2007 ingresaron Carlos Julio Bello y Alfredo Rondón (comerciante y Empleado), el 12 lo hicieron Fernando Pardo y Nataly Abellona (conductor y bacterióloga), afirmó que no recordaba haber tenido como huéspedes a Florentino y Suleima Abril, pero principalmente, porque aseguro no haberse presentando el episodio que la noche del 12 de agosto hubiese salido uno de sus clientes sin camisa, con pantalón y sandalias –situación relataba por el denunciante-, o que alguna dama hubiese salido sola ante el no regreso de su pareja.
Para el Ad quem la fluctuación en el grado de conocimiento provenía también de las deficiencias investigativas por parte de la Fiscalía al haberse conformado con la versión dada por Florentino, pasando de largo las varias inconsistencias que refulgían en cada ampliación de su denuncia sin aprovecharlas para clarificar los hechos, y por no hacer algún esfuerzo a fin de recepcionar el testimonio del hermano (Vianey Silva) que en varias ocasiones mencionaba el procesado por haberlo estado acompañando la noche de los sucesos, ni el de su esposa o compañera, quien daría cuenta de su arribo a la casa.
Bajo esta perspectiva, como no se trataba de una vacilación intrascendente, acertadamente se imponía absolver al enjuiciado en cuanto no mediaba la convicción de la ocurrencia del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, ni del secuestro, ni mucho menos de la responsabilidad de SILVA OROPEZA en los mismos.
Y respecto del comportamiento punible de concierto para delinquir, la Corporación estimó que no se acreditaron los rasgos característicos del acuerdo de voluntades con vocación de permanencia, de ahí que tampoco se podía predicar su tipificación.
De manera que le es por completo ajena la razón a la demandante en el error fáctico por falso raciocinio que denuncia, ya que la prueba de cargo ofrecida por la fiscalía no tuvo la contundencia necesaria para derruir la presunción (iuris tamtum) de inocencia.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento las pretensiones de la recurrente y por consiguiente la censura no está llamada al éxito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por la representante de Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia absolutoria adoptada en favor de GILMER SILVA OROPEZA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria