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SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 291

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

Corresponde a esta Sala, integrada por cinco Magistrados y dos Conjueces, pronunciarse en torno al impedimento manifestado conjuntamente por los doctores, Javier Zapata Ortiz, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca, Sigifredo Espinosa Pérez y Alfredo Gómez Quintero y de manera individual por los Drs. Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Andrés Sampedro Arrubla, magistrados de la Sala Penal los dos primeros, ex Magistrados los cuatro siguientes y conjuez designado y posesionado el último, para conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Marie Viviane Barguil Bechara.

SÍNTESIS  DE  LA  ACTUACIÓN  PROCESAL

 

 

  1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, condenó a Marie Viviane Barguil Bechara como autora del delito de utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420 del Código Penal). Apelada la decisión del a quo, fue confirmada por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, en fallo del 30 de septiembre de 2008.

 

  1. A través de auto del 11 de noviembre de 2009 (rad. 32501), la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia por el apoderado de Marie Viviane Barguil Bechara.

 

  1. El mismo sujeto procesal presenta demanda de revisión, a través de la cual invoca la causal consagrada en el artículo 220, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000, con la pretensión de que se declare que, conforme el principio de favorabilidad, la acción penal no podía proseguir por razón de su prescripción ni iniciarse por falta de un requisito de procedibilidad.

 

 

 

MANIFESTACIONES   DE   IMPEDIMENTO

 

 

Realizado el correspondiente reparto, los H. Magistrados antes reseñados manifestaron su impedimento para conocer de esta actuación. Quienes lo expresaron de forma conjunta adujeron haber suscrito el auto del 11 de noviembre de 2009, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación, al tiempo que en la misma precisaron que no se advertía alguna trasgresión de garantías fundamentales que justificara la casación oficiosa, afirmación con la cual dejaron sentado extraprocesalmente su criterio.

 

El Dr Ibáñez Guzmán, a su turno, dijo hallarse incurso en la causal de impedimento descrita en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, pues en el pasado, por petición verbal de uno de los implicados, emitió concepto sobre el asunto, situación que le impediría actuar con total imparcialidad. Por último, el conjuez Sampedro Arrubla expresó que mantiene una estrecha amistad con el abogado recurrente, quien además es socio de su oficina profesional.

 

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE

 

 

 

 

  1. De conformidad con la manifestación conjunta proveniente de los H. Magistrados, en el sentido de hallarse incursos en causal de impedimento por haber suscrito el auto inadmisorio de la demanda de casación formulada a nombre de la hoy sentenciada, y según así lo confirma la realidad procesal, surge incuestionable que su situación se adecua a las causales de impedimento de que tratan los numerales 4º y 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que, en virtud del recurso extraordinario de casación, aquellos participaron en el proceso en el que se emitió la sentencia que hoy se demanda en revisión, mediante la suscripción del auto que inadmitió la demanda de casación, en la cual, además de hacer constar sus reflexiones sobre los presupuestos de debida fundamentación del libelo, dejaron plasmado su criterio sobre la legalidad del contenido de la actuación procesal surtida y de las decisiones de instancia.

 

Esto último ocurrió cuando los Magistrados que suscribieron la mencionada decisión inadmisoria señalaron que no encontraron trasgresión alguna de garantías fundamentales que ameritara su corrección oficiosa.

 

Dicha expresión, como lo ha definido la jurisprudencia, refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio, motivo por el cual configura una opinión anticipada, con capacidad suficiente para impedir la imparcialidad de quienes la emitieron a la hora de decidir la acción de revisión.  Por otra parte, es preciso hacer notar que la inconformidad que el impugnante alega en el segundo cargo de la demanda de revisión guarda estrecha relación con el primer cargo formulado en la demanda de casación, el cual tiene que ver con la exigencia sobreviniente de la querella, como requisito de procedibilidad de la acción penal. Lo anterior configura una razón de más para advertir el compromiso de los magistrados con el criterio vertido en la providencia del 11 de noviembre de 2009, pues se ocuparon de un asunto similar al que se pretende ventilar una vez más en sede de revisión.

 

  1. Por lo anterior, en protección a la garantía de la transparencia debida a las partes, a los intervinientes e incluso a la comunidad en general, y en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir la tarea de administrar justicia, se hace necesario aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Doctores Javier Zapata Ortiz y María del Rosario González Muñoz y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de este asunto.

 

  1. Por resultar innecesario, esta Colegiatura no se ocupa de las manifestaciones de impedimento de los entonces Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Julio Enrique Socha Salamanca y Augusto Ibáñez Guzmán, comoquiera que los dos primeros cumplieron el período constitucional para el cual fueron designados y sus despachos hoy se encuentran provistos en propiedad. Por otra parte, los despachos que ocuparon los dos últimos no han sido provistos aún, situación que no alcanza a afectar el quórum necesario para decidir. Por último, el conjuez Sampedro Arrubla fue designado y posesionado para sustituir al entonces Magistrado Gómez Quintero, cuyo despacho, como ya se dijo, cuenta con titular.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre las declaraciones de impedimento de los entonces Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Julio Enrique Socha Salamanca y Augusto Ibáñez Guzmán, así como del conjuez Julio Andrés Sampedro Arrubla.

 

SEGUNDO: DECLARAR  FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Javier Zapata Ortiz y María del Rosario González Muñoz. Por tanto, se los separa del conocimiento del presente asunto.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                                            PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                    GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

RICARDO POSADA MAYA                                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Conjuez

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015