Proceso No 36629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 138
Bogotá, D. C., mayo ocho (8) de dos mil trece (2013)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el abogado defensor del sentenciado JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
La cuestión fáctica y el trámite ordinario de los procesos penales adelantados contra JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO fueron reseñados por los Juzgadores de segunda instancia de la manera que se detalla a continuación.
Proceso 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 27 de abril de 2007, expresó:
“El 13 de diciembre de 1996 ORLANDO CABALLERO GERARDINO se presentó ante la Fiscalía Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico – en calidad de Socio y Gerente Suplente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA para poner en conocimiento diferentes situaciones las cuales se relatan así:
Con su hermana GERMÁN CABALLERO posee el 60% de las acciones en que se divide el capital social SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA.
Con diferencias sustanciales en el direccionamiento y administración de la Empresa, el manejo administrativo, bancario y legal se realiza, unilateralmente, por el otro socio y representante legal, JULIO CÉSAR ALEGRÍA quien no ha consultado los estatutos sociales ni ha respetado las prácticas administrativas comúnmente aceptadas.
En abril de 1996 UCONAL aprobó a la empresa créditos por valor de $476.304.000 recibiendo como garantía, toda la maquinaria de la Compañía mediante el contrato de prenda sin tenencia No. 10727 registrado en la Cámara de Comercio de Facatativá el 19 de abril de ese año; contrato que al estipular $1.190.000.000 por concepto de seguros, supone avalúo comercial de por lo menos ese monto.
El 19 de julio de 1996 JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO solicitó a varios clientes de la empresa, cambio de razón social en las órdenes de compra, oficializándose en ese momento la creación de una nueva empresa paralela.
El 31 de julio del mismo año, la Junta de Socios de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA designó como nuevo Gerente y Representante Legal a HERNÁN CORTÉS OLIVERA inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el siguiente 1 de agosto.
El 20 de agosto se anotó en el Certificado de Existencia y Representación Legal recurso interpuesto al nombramiento de CORTÉS OLIVERA por el antiguo representante legal JULIO CÉSAR ALEGRÍA titular del 40% de las acciones.
El 28 de agosto un acreedor los ilustró sobre la existencia de deudas bancarias a cargo de la empresa, identificando las de UCONAL en suma de imposible amortización; entonces, como Gerente Suplente y Socio, peticionó información bancaria de crédito.
El 3 de septiembre se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá la Sociedad Anónima TERMINALES AUTOMOTRICES S.A., constituida por empleados de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA y -según creen- por testaferros de ALEGRÍA, incluido su conductor personal, con capital pagado de $5.000.000 y, aunque ALEGRÍA no aparece en la escritura, se sabe que se ha presentado ante los clientes de SISTEMAS INTEGRADOS agenciando la nueva empresa para continuar suministrando las órdenes de compra.
Mientras tanto, a pesar de su «ires y venires», UCONAL no respondía; finalmente le fue entregado un pagaré cancelado y copia de un pagaré con su contragarantía firmados por ALEGRÍA con espacios en blanco; misma fecha en que se enteraron que el 31 de julio de 1996 se había firmado contrato de dación en pago de maquinaria, sin poder obtener tal documento.
Mientras la dilación seguía para defenderse de las acciones irregulares de ALEGRÍA, retiraron, el 11 de septiembre, la maquinaria de las instalaciones de la empresa y licenciaron la mayor parte del personal.
UCONAL procedió a vender la maquinaria, suponen que a testaferros de ALEGRÍA, en menos del 50% de su valor comercial, constituyéndose lesión enorme; la maquinaria es tan especializada que no es factible venderla a ninguno de los países del Pacto Andino y menos en Colombia en el tiempo en que se hizo; como Gerente ALEGRÍA no tenía facultades para realizar contratos de dación en pago, pues al quedar la empresa sin maquinaria no podía ejercer su objeto social; para ello requería Acta de Junta de Socios que no existe y si está es falsa.
Además, el Banco tomó la decisión de hacer efectiva la prenda por 12 días de mora en situación inusual en nuestro medio.
Entonces, concluye:
«…desde el mismo momento en que se otorgaron los créditos en el mes de abril, hubo pacto de recompra de la maquinaria por parte del Sr. ALEGRÍA, y el Banco UCONAL se presentó para realizar esta operación por intermedio de algunos funcionarios que luego obstaculizaron la entrega de la información solicitada (…) mientras se “perfeccionaba” el ilícito. El Sr. Alegría constituyó una Empresa paralela y de fachada, exactamente de la misma actividad técnica y comercial, contraviniendo sus responsabilidades como Gerente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. y haciendo partícipes también a empleados de la empresa.»
Situación que agrega, configuró ilicitudes por más de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).”
- Con base en los hechos narrados, luego de una larga investigación y obedeciendo a un cierre parcial de la misma, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, el 7 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario en los siguientes términos: [1]
1.1. Acusó a Julio César Gerardo Alegría Erazo como posible coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado, según los artículos 349, 351 y 372, 356, 182, 236 y 223 del Decreto 100 de 1980, respectivamente.
1.2. Acusó a Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez y Claudia Patricia Aldana Vargas como posibles coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes, conforme a las preceptivas anteriormente citadas, y
1.3. Acusó a Fabio Enrique Peña Barrera y Miguel Ángel Arana Pinzón como posibles coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, según las normas en precedencia mencionadas.
- Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Alegría Erazo y por el apoderado de la parte civil contra la resolución de acusación de primera instancia, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2002, desató la impugnación de la siguiente manera: [2]
2.1. Modificó la situación del procesado Julio César Gerardo Alegría Erazo, en el sentido de acusarlo como posible coautor del doble delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Confirmó la acusación por los delitos de fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado.
2.2. Modificó la situación de los procesados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez y Claudia Patricia Aldana Vargas en el sentido de no acusarlos por el delito de estafa, toda vez que el mismo resultaba atípico.
2.3. En lo demás confirmó el pliego acusatorio.
- Clausurado el ciclo del resto de la investigación, la misma fiscalía, el 12 de junio de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Violeta Guillermina Brown de Alegría, como posible coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes (artículos 349, 351 y 372 y 236 del Decreto 100 de 1980, respectivamente) y contra Carlos Manuel Afanador Pérez como posible coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (artículos 349, 351 y 372 del antiguo Código Penal).[3]
Cabe precisar que dicha resolución de acusación no fue impugnada, cobrando ejecutoria el 9 de septiembre de 2003.[4]
- Después de un extenso juicio, de decidir tramitar “bajo la misma cuerda procesal” las dos causas y superar varios inconvenientes, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, adoptó las siguientes determinaciones: [5]
4.1. Condenó a Julio César Gerardo Alegría Erazo a la pena principal de 106 meses de prisión como coautor de los delitos de doble hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado.
4.2. Condenó a los procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera a la pena principal de 56 meses de prisión como coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.
4.3. Condenó a Violeta Guillermina Brown de Alegría a la pena principal de 68 meses de prisión como coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes.
4.4. Condenó a los procesados Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Manuel Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo a la pena principal de 78 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes.
4.5. Así mismo los condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por los mismos términos de las penas principales y al pago de los daños y perjuicios.
- Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007, únicamente lo modificó en el sentido de condenar a los procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplices del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. En lo todo lo demás lo confirmó.[6]
- Contra esta determinación, los defensores de Manuel Guillermo Baquero Forero, Jorge Edgar Pelayo, Miguel Ángel Arana Pinzón, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Julio César Gerardo Alegría Erazo, Fabio Enrique Peña Barrera, Claudia Patricia Aldana Vargas, Carlos Manuel Afanador Pérez, Ricardo de León Mejía Acosta y Violeta Guillermina Brown de Alegría interpusieron el recurso de casación.[7]
- De otra parte, en el transcurso de los términos para la presentación de las numerosas demandas de casación, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones relacionadas con la prescripción de la acción penal de unos delitos:
7.1. Por auto del 28 de abril de 2008, declaró la prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía que les fuera imputado, en calidad de cómplices, a los procesados Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera y, por ende, les cesó el procedimiento respecto de la única conducta punible por la cual fueron convocados a juicio.[8]
7.2. Mediante providencias del 7 de octubre de 2008 y 3 y 9 de febrero de 2009, declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado que les fuera imputado, en calidad de coautores, a los procesados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Violeta Guillermina Brown de Alegría, Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Manuel Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo y, en consecuencia, les cesó el procedimiento por dichas conductas punibles y les readecuó la pena por razón del único delito vigente, esto es, hurto agravado por la confianza y la cuantía.[9]
Los procesados presentaron múltiples demandas de casación, todas las cuales fueron inadmitidas mediante decisión de fecha 1 de abril de 2009.
Proceso 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en fallo del 24 de abril de 2007, expuso los elementos fácticos del caso sub judice en los siguientes términos:
“Sin causa económica, financiera o causa que lo justificara, como representante legal de Bosques de Alava S.A., en las formas minerva PO-3345450 y PO-28664464, JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO expidió dos pagarés a favor de la empresa Sistemas Integrados Automotrices Ltda., por un valor de $24.468.750 cada uno con fecha febrero 14 (sic) de 1995 y vencimiento 24 de marzo de 1996.
Posteriormente y de manera ficticia, JULIO CESAR ALEGRÍA ERAZO mediante comunicado de diciembre 20 de 1995, solicitó a la sociedad acreedora extender el plazo para el pago, por veinte meses más contados a partir del vencimiento de los pagarés, proponiendo así como nueva fecha el 24 de noviembre de 1997, para ambos documentos . Y, como éste también tenía la calidad de representante legal de Sistemas Integrados Automotrices Ltda., emitió carta del 22 de diciembre de 1995, donde aceptó la prórroga solicitada conforme con la oferta anterior.
Luego, al dorso de los pagarés mencionados, suscribió endoso a nombre de Sistemas Integrados Automotrices Ltda., y a favor de Alexandra Liseth Caicedo Poveda, a quien no conocía y tampoco era acreedora de la sociedad.
Seguidamente, en desarrollo de un plan previamente trazado, el 1 de septiembre de 2000, Alexandra Liseth Caicedo Poveda otorgó un supuesto poder a la abogada Gloria Burgos Villamil (cuya firma resultó ser falsa) para que a través de un proceso ejecutivo contra Bosques de Alava S.A., obtuviera el pago de los valores insertos en los pagarés junto con los intereses de plazo y moratorios a que hubiere lugar.
Fue así, como en uso del poder anterior, la abogada Gloria Burgos Villamil presentó demanda de acumulación en el Juzgado 23 Civil del Circuito, atendiendo que allí se adelantaba proceso ejecutivo iniciado por Arcesa S.A. contra Bosques de Alava S.A. y JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, logrando que no sólo la demanda de acumulación fuera admitida por el Juzgado 23 civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de enero de 2001, sino que se librara orden de pago por la vía ejecutiva y los trámites del proceso singular a favor de Alexandra Liseth Caicedo Poveda y en contra del patrimonio de Bosques de Alava S.A.”
Con base en los citados hechos, que denunció el representante legal de la empresa Bosques de Alava S.A., Orlando Caballero Gerardino, el 4 de diciembre de 2001 se abrió investigación y, vinculado mediante indagatoria JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, tras el cierre del ciclo instructivo, el 28 de mayo de 2003 el mérito probatorio del sumario fue calificado con preclusión, pronunciamiento impugnado por la apoderada de la Parte Civil[10].
La unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desató la alzada el 28 de julio de 2003, en el sentido de revocar la providencia recurrida y en su lugar profirió resolución de acusación contra JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO como autor de los delitos de estafa agravada, en modalidad de tentativa, falsedad en documento privado, y fraude procesal, previstos en los artículos 27, 246, 267-1, y 289 de la Ley 599 de 2000, y 182 del Decreto Ley 100 de 1980, pliego de cargos que alcanzó firmeza el 28 de agosto de 2003[11].
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá adelantó el juicio y mediante sentencia de 25 de agosto de 2005 condenó a JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y cien mil pesos ($100.000) de multa, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos atribuidos en la acusación[12].
Del expresado fallo apeló el defensor del enjuiciado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (en cumplimiento de funciones de descongestión), el 24 de abril de 2007, declaró prescrita la acción penal frente a la conducta punible de falsedad en documento privado, y lo confirmó en lo demás, procediendo a redosificar la pena de prisión respecto de los delitos vigentes, la cual dejó en definitiva en treinta y dos (32) meses, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del acusado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[13].
Contra la decisión de segundo grado se presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 12 de agosto de 2008.
LAS DECISIONES CUYA REVISION SE DEMANDA
- Sentencia del 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirma la condena impuesta a JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, a la pena de ciento seis (106) meses de prisión; así como, al pago de perjuicios por valores de 526.3 y 9105.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad, tras constatar la existencia de elementos probatorios de su responsabilidad, en calidad de coautor, del concurso homogéneo de delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y heterogéneo con usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
- Sentencia del 24 de abril de 2007, emitida por la Sala Penal del Tribunal de San Juan de Pasto, en la que readecuó la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá contra JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, fijándola en treinta y dos (32) meses de prisión; al tiempo, que confirmó la de multa en cien mil (100.000) pesos y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la privativa de la libertad, al considerar efectivamente demostrada su responsabilidad, en calidad de autor, de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada.
Igualmente, la Corporación de instancia, en el mismo proveído, cesó el procedimiento a su favor, por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, por el delito de falsedad en documento privado.
LA DEMANDA
La demanda es incoada por el defensor de JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO y se fundamenta en las causales segunda y tercera de revisión establecidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Luego de discurrir sobre la acción de revisión en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, de los fundamentos constitucionales de la acción, pasa a considerar cómo a la luz de la jurisprudencia de la Corte, es posible que el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pueda ocurrir en el interregno que va de la emisión de la decisión a la notificación de la misma. Finalmente, hace referencia a la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002, para postular que de acuerdo con la misma, es necesario notificar las decisiones de segundo grado para que pueda entenderse interrumpido el fenómeno de la prescripción.
Luego de tales disquisiciones retoma el caso concreto, para realizar los cómputos de los términos de prescripción en cada uno de los procesos que son materia de demanda, así, en relación con el proceso adelantado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá argumenta que si se considera que la resolución de acusación quedó en firme el 14 de agosto de 2002, desde allí debe contabilizarse el término de prescripción, el cual se reduce a la mitad de la pena máxima fijada. De esta manera, razona el demandante, el término máximo de prescripción es de doce (12) años, guarismo al cual llega partiendo de 6 años del hurto básico, al cual adiciona tres por la circunstancia de agravación, a los que suma otros tres años derivados de la agravación por razón de la cuantía.
Dado que el lapso de prescripción en la etapa del juicio se reduce a la mitad, para el caso se computaría en 6 años. Así, si se considera que esos seis años deben contabilizarse desde la ejecutoria de la acusación, para el caso 14 de agosto de 2002, se tiene que, para la fecha en que la Corte inadmite la demanda de casación (1 de abril de 2009), habían transcurrido 6 años y 8 meses, lo cual indica que para dicho momento procesal, ya se encontraba prescrita la acción penal. Indica el libelista que, a la misma conclusión se llegará si se tienen en cuenta los extremos punitivos de los tipos penales aplicables de acuerdo con la Ley 599 de 2000, en cuyo caso la pena máxima imponible no supera los nueve (9 años) de prisión es decir (108 meses).
En relación con el delito de estafa, cuyo juzgamiento adelantó el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá, sostiene el demandante, no podía tal despacho haber emitido fallo condenatorio en contra de su defendido, por haber antecedido la prescripción de la acción penal del delito de tentativa de estafa agravada. Razona el actor que para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (28 de agosto de 2003), habían transcurrido, desde la comisión de los hechos (14 de febrero de 1995), 8 años, 6 meses y 14 días. En este caso, señala el demandante, debe aplicarse el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que dispuso reducir en una cuarta parte el término de prescripción, con lo cual, para el caso de la estafa que se investigaba, ese lapso de prescripción quedaría reducido a 81 meses, es decir, 6 años 9 meses.
En punto de la causal subsidiaria relativa al surgimiento de pruebas nuevas, en primer lugar, se refiere a lo que denomina “cargo uno”, acápite en el cual critica la decisión del Tribunal de segundo grado de no valorar unas pruebas al considerar que no fueron oportuna y legalmente allegadas. De otra parte, en párrafo titulado “cargo dos”, hace referencia a dos pruebas que califica como nuevas, una de ellas, el acta 1509 del 7 de octubre de 2005, signada ante notario público por el señor ENRIQUE ORLANDO CORREDOR GÓMEZ, en la que señala que recibió de parte de ALEGRÍA ERAZO unos títulos valores con el objeto de iniciar el cobro judicial de los mismos. De otro lado, la declaración extrajuicio, ante notario público, del 16 de septiembre de 2008, en la que el mismo CORREDOR GÓMEZ, da cuenta de cómo se produjo la entrega de doce pagarés, entre ellos los identificados con números 2864464 y 3345450, por parte del la Gerente Administrativa de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda., Claudia Patricia Aldana Vargas, títulos valores endosados en blanco por el representante legal de la empresa, con el propósito de que en su calidad de abogado cubriera las obligaciones de dicha sociedad.
Tal es entonces el sustento de la demanda de revisión, para que se declare sin efecto las sentencias del 27 de abril de 2007 y 24 de abril del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- El carácter irrevocable de la cosa juzgada conlleva a la institucionalización de la acción de revisión, pretendiendo con ello remover los efectos de la cosa juzgada, para poner fin a decisiones que, aunque formalmente ajustadas al ordenamiento jurídico, en esencia repugnan a un ideal de justicia. Corregir esos yerros y procurar la justicia material, es la finalidad de la acción de revisión, por lo cual resulta ser un mecanismo excepcional y debidamente reglado, particularmente en la consagración de las estrictas causales por las cuales procede (artículo 220 del Código de Procedimiento Penal).
- El carácter excepcional de la acción de revisión, determina que su procedencia esté sujeta al cumplimiento de certeros presupuestos formales, a los que se refiere y enumera el artículo 222 ibídem. Estos requisitos mínimos son de ineludible cumplimiento, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la demanda.
En esa medida, de acuerdo con la norma citada, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en la ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición.
Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada.
- Pero igualmente, esa misma excepcionalidad de la acción, conlleva a imponer que tan sólo de la formulación y desarrollo de la demanda, surja clara la iniquidad de la condena cuya revisión se demanda. Y, ello debe ser así, en cuanto el propósito de remover la cosa juzgada, no es otro que el de poner fin a una injusticia, la cual debe emerger de manera espontánea y no de esforzados razonamientos.[14]
Si lo anterior no se cumple, el ejercicio de la acción se torna manifiestamente improcedente, y por lo tanto se impone la inadmisión.
- Del estudio de la demanda y sus anexos, advierte la Sala: El demandante no allega copias de la totalidad de las decisiones demandadas, no anexó copias de las providencias del 1 de marzo de 2009 proferida dentro del radicado 31222 y del 12 de agosto de 2008, radicación 28520, mediante las cuales la Corte Suprema inadmitió las demandas de casación presentadas respecto de los procesos tramitados en los Juzgados 38 y 5 Penales del Circuito de Bogotá. Desatendió el demandante el mandato del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Con relación al mismo presupuesto, omitió allegar copia de las resoluciones de acusación que se profirieron en los distintos procesos objeto de la demanda y sus correspondientes constancias de ejecutoria.
De otra parte, se advierte que el demandante no arrimó c0on la demanda las certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las decisiones demandadas. Constancias que en este caso deben comprender las alusivas a la firmeza de las resoluciones de acusación. Elemental resulta en el presente caso dar cumplimiento a la norma, sobre todo cuando la causal se funda en la improseguibilidad de la acción penal por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la misma. Debido a que lo que se pretende revertir es una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es preciso establecer la firmeza del acto que se demanda, y ello es demostrable con la requerida constancia procesal.
Las falencias anotadas son suficientes para inadmitir la demanda.
- Tratamiento aparte merece el tema de la inadecuada e indebida acumulación de demandas en que incurre el abogado demandante al incoar una demanda de revisión respecto de dos procesos independientes y autónomos que no guardan conexidad ni fáctica ni procesal entre sí, no obstante se trate de procesos contra el mismo condenado y los hechos juzgados hayan sido cometidos en el marco de una gestión empresarial.
El proceso de revisión debe guardar el principio de la unidad procesal, de manera que a cada actuación corresponde una demanda. En las motivaciones de tal proceder el libelista confunde la acumulación de causales de revisión a través de una única demanda con la acumulación de demandas respecto de procesos que han juzgado hechos diversos.
- Es igualmente presupuesto para disponer la inadmisión de la demanda la manifiesta improcedencia de las causales invocadas.
En punto de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de hurto -proceso adelantado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá - corresponde inicialmente señalar que el demandante parte de supuestos fácticos y jurídicos indemostrados en la actuación los cuales acomoda a su interés para fundamentar su pretensión.
En el presente caso, el demandante desconoce la tasación y el sistema de cómputo desarrollado por los juzgadores de primera y segunda instancia, según el cual, el señor ALEGRÍA ERAZO, fue declarado responsable de la comisión del delito de hurto simple, agravado en dos de las específicas circunstancias del artículo 351 del código penal de 1980, y agravado además en la genérica circunstancia del artículo 372 de la misma obra, esto es, en razón de la cuantía. De esta forma, tal como lo dedujo el Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá, la pena máxima a imponer quedó tasada en 162 meses[15]. Esto determina que si la pena máxima son 162 meses, cual sería el término de prescripción, que en la etapa del juicio se reduce a la mitad, lapso que se computa a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, debe concluirse que, dado que la resolución de acusación, según se anota en la demanda, quedó en firme el 14 de agosto de 2002, el término de prescripción reducido a la mitad, esto es, 6 años 9 meses, se cumpliría el 15 de mayo del año 2009. Como quiera que la Corte emitió la decisión inadmisoria de la demanda de casación el 1 de abril de 2009, se impone concluir que dicha decisión interrumpió el término prescriptivo, cuarenta y cinco días antes de su eventual fenecimiento.
Conforme resulta fácil entender, el objeto de la revisión en virtud de la causal propuesta, se limita a constatar los términos que demarcan la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, por tal razón, trasciende el objeto de la acción extraordinaria, proceder a reformular la tasación a efecto de reducir el término máximo y ajustarlo a la pretensión que persigue la declaración de extinción de la acción penal. Es evidente que la inconformidad con la forma como se realizó la tasación de la pena, debió ser atacada mediante los recursos de apelación o de casación. Y, aún más, si como lo pone de manifiesto el demandante, la jurisprudencia ha variado la forma de computar los incrementos al tipo básico, bien pudiera acudir a la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 que prevé la variación jurisprudencial favorable como causal de revisión.
En punto de la prescripción de la acción penal del delito de estafa, por el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor ALEGRÍA ERAZO, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, importa destacar inicialmente que el tema ya ha sido debatido en las instancias y parcialmente tratado por la Corte en el auto que inadmitió el recurso de casación[16]. Conforme lo advirtió la Corte en relación con el delito de falsedad en documento privado, el Tribunal incurre en yerro al fijar la fecha de la comisión del punible, igual acontece con la estafa, delito que si bien en el presente caso materializó algunos actos entre febrero de 1995 y marzo de 1996, no es menos evidente que el engaño se mantuvo por veinte meses más (noviembre de 1997), y finalmente, en el mes de septiembre de 2000 se incoa la demanda civil con el objeto de hacer valer los títulos valores fraudulentamente creados. Luego fácil es entender que si el acto de disposición, que para el caso de la estafa demarca la consumación del ilícito, se intentó en septiembre de 2000, el término de prescripción de la acción que de tal delito deriva, debe contabilizarse desde allí. No puede desconocerse que los tres delitos imputados (falsedad, fraude y estafa), encuentran su realización en un solo acto, que es justamente cuando se presenta la demanda ejecutiva para tratar de hacer pagar a través del aparato judicial los títulos valores falsificados o fraudulentos. El cómputo de tales términos conlleva a concluir que no habría lugar a considerar la prescripción demandada, por cuanto entre la materialización de la conducta (septiembre de 2000) y la ejecutoria de la resolución de acusación (agosto 28 de 2003), apenas habían transcurrido tres años.
Pero tampoco el término de prescripción para el hecho punible de estafa se encontraría prescrito, aún considerando la fecha de comisión fijada en el año de 1995, por cuanto, como lo admite el demandante, el lapso máximo de nueve años, no habría sido superado para cuando se profiere la acusación.
Para arribar al punto que le permite concluir que los términos de prescripción se encontraban agotados, el demandante se centra en considerar que para el caso que se analiza, debió darse aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que establecía la reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción para las acciones penales iniciadas antes de la entrada en vigencia de la ley, en cuyo caso, aplicando dicha reducción, se establecería que la acción penal sí se encontraba prescrita para el momento en que se profiere la acusación.
Tal argumentación no está llamada a prosperar, dado que conforme ya lo ha definido esta Corporación, se trata de una decisión retirada del ordenamiento jurídico, con efectos de aplicación limitados como se precisará más adelante, de manera que deviene inaplicable.[17].
En tal sentido se ha pronunciado la Corte, con meridiana claridad[18]:
Ya suficientemente claro se tiene que la norma en comento autorizaba, para efectos de depurar el proceso penal y facultar asumir con menor congestión la implementación del sistema acusatorio, disminuir en una cuarta parte, cuando más, a tres años, el término de prescripción dispuesto en la ley, siempre y cuando los hechos hubieran ocurrido “antes de la entrada en vigencia de este código” y no contasen con cierre de investigación.
Empero, en la Sentencia C-1033, del 5 de diciembre de 2006, la Corte Constitucional, en protección de los derechos de las víctimas de los delitos y el principio de igualdad, declaró la inexequibilidad de la norma en cuestión, pero fue más allá, al referenciar que “en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004”.
Ello significa, en términos comunes, que la Corte Constitucional entendió necesario retrotraer los efectos de su manifestación para que se entendiera que la norma nunca tuvo existencia formal o efectos materiales.
Vale decir, en correcta sindéresis constitucional, que así la decisión fuese posterior a la vigencia de la norma, es de estimar que ella, durante el tiempo que discurrió entre su vigencia y la inexequibilidad, no produjo efectos jurídicos, o mejor, no debió producirlos.
Es este, precisamente, el efecto jurídico concreto que produce la expresa manifestación de retroactividad, en el entendido que cuando ella no se hace, como ya suficientemente se conoce de doctrina constitucional, ha de asumirse haberse producido plenos efectos la norma durante su lapso de vigencia, lo que faculta para solicitar el reconocimiento del derecho que ella apareja, en los casos de consolidación de los mismos durante ese período de gracia, aún si esa solicitud opera posterior a la inexequibilidad.
En contrario, si ocurre que el derecho se consolidó o adquirió durante ese período de gracia, pero la decisión de inexequibilidad opera retroactiva, pues, simplemente, no es posible hacerlo valer, dado que, se repite, esa retroactividad necesariamente implica como efecto material, que se deba entender no nacida a la vida jurídica la norma, o de otra manera, imposibilitada de generar derechos o consolidar situaciones jurídicas.
El equívoco en que incurren el recurrente y el Ministerio Público, surge del apartado final del párrafo de retroactividad consagrado en la decisión de la Corte Constitucional, donde se advierte: “Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”.
Allí, en lo citado, por parte ninguna se dice que la retroactividad no opera sobre situaciones consolidadas, o sobre derechos supuestamente adquiridos previamente. No, expresamente se anota que sólo permanecen en pie las decisiones en las cuales “se haya ya concretado la prescripción”.
El término “concretado”, como así lo hace ver la decisión de segunda instancia, necesariamente remite a aquellas declaratorias de prescripción formalizadas por la judicatura y con el sello de cosa juzgada, en el entendido que la Corte Constitucional, consciente del efecto de derrumbarlas, decidió mejor dejarlas vigentes, a manera excepcionalísima de matizar su manifestación de retroactividad de la inexequibilidad declarada sobre la norma.
Es que, si se siguiera la tesis del impugnante, ampliamente ratificada por el Procurador Delegado, sencillamente se vaciaría de contenido la decisión de retrotraer el fallo de inconstitucionalidad, pues, eso que ahora se intenta significa, ni más ni menos, que la norma estuvo vigente y produjo efectos hasta la declaratoria de inexequibilidad.
Palabras más, palabras menos, cuando la Corte Constitucional señala que la declaratoria de inexequibilidad opera retroactiva al momento en que inició la vigencia de la norma, está manifestando que con base en ella nunca se pueden exigir derechos, dado que ni siquiera nacieron.
Y, se reitera, en consonancia con ello, si la Corte Constitucional decidió dejar con plenos efectos las decisiones concretas tomadas previamente, ello lo único que significa es que no podrán ser demandadas ni revocadas las cesaciones de procedimiento basadas en esa prescripción extraordinaria, que se ejecutoriaron con antelación a la declaratoria de inexequibilidad.
Acorde con lo anotado, como está claro que previo a la Sentencia C-1033 de 2006, no se había solicitado la declaratoria de cesación de procedimiento por prescripción extraordinaria, ni mucho menos expedido o ejecutoriado la decisión judicial que así lo reconociese, resulta absolutamente improcedente, al día de hoy, reconocer un derecho que nunca se tuvo, conforme la retroactividad que comporta la sentencia de inexequibilidad.
Se concluye entonces, tal como se ha analizado, que la causal propuesta de revisión resulta manifiestamente improcedente, lo que deriva inexorablemente en la inadmisión de la demanda.
- El demandante invoca igualmente la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Adelantándose al juicio crítico sobre la causal propuesta y sus motivaciones y fundamentos, el demandante admite “la precariedad en la presentación de esta causal” y exhorta a la Corte a que supere las hipotéticas falencias y admita el trámite de la acción.
Mal podría el juez de la revisión proceder a superar todas las falencias contenidas en la demanda respectiva, más aún cuando el libelista es consciente y ha advertido ex ante tales fallas y no ha dado en corregirlas. Ello contraviene el carácter rogado de la acción que se apareja a la naturaleza excepcional de la misma y que como anteriormente se advirtió impone de manera insoslayable el cumplimiento de unos presupuestos formales y materiales.
De manera que si en el presente caso, el demandante advirtió sus propias fallas, debe asumir las consecuencias, conforme el adagio latino, según el cual, a nadie le es dable alegar en su favor su propia torpeza. Por demás, en el sub judice no se trata de un asunto de mera interpretación jurídica y de evidente injusticia como en los eventos jurisprudenciales citados por el libelista. La petición del demandante se encamina a soslayar no sólo el cumplimiento de meros presupuestos formales y sustanciales, sino que la admisión de la demanda comportaría desnaturalizar la acción extraordinaria.
La causal que se invoca es precisa en cuanto que ella tiene lugar cuando sobrevengan hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates. En el caso sub exámine, el demandante advierte de entrada que su pretensión no se concreta en la aducción de pruebas o hechos nuevos, sino que se encamina a que el juzgador reconozca elementos probatorios que fueron desestimados en el curso del juicio ordinario, esto es, que fueron conocidos por los juzgadores de instancia, lo cual les resta el carácter ex novo que precisa la causal.
Pero dígase además, que la demanda de revisión hace mención a unas pruebas documentales, pero ni siquiera allega copia de las mismas.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la desestimación de los aludidos documentos que, según se entiende, tienden a demostrar que el señor ALEGRÍA ERAZO era el único propietario de las sociedades defraudadas y que por tanto no podía autohurtarse o autoestafarse, es un asunto que debió atacarse a través de los recursos ordinarios o a través del recurso de casación.
De la misma forma corresponde destacar que a pesar de la negativa inicial a considerar los aludidos documentos como pruebas, el Tribunal Superior de Pasto termina valorándolos, y concluyendo que carecen de eficacia probatoria para demostrar la venta de acciones, que conllevaría a tener a ALEGRÍA ERAZO como único propietario de las empresas referidas. De la misma forma en el auto inadmisorio del recurso de casación (12 de agosto de 2008), tuvo la Corte la oportunidad de referirse, no sólo a las falencias evidenciadas en la demanda de casación y, particularmente en la presentación y sustentación de la causal tercera, sino que, en perspectiva contraria constató que no se había violado derecho fundamental alguno al pretermitirse la práctica de las pruebas echadas de menos por la defensa, ello merced a que los hechos que se pretendían probar encontraban demostración en autos a través de otros medios de convicción. Esto dijo la Corte:
2.1. Es cierto que no se practicaron las pruebas que el actor extraña respecto de la contabilidad de las empresas “Sistemas Integrados Automotrices Ltda.” y “Bosques de Alava S.A.”, pero ello no implica, per se, vulneración del anunciado principio, toda vez que el aspecto en relación con el cual dice eran indispensables (la supuesta existencia un crédito entre aquellas sociedades), fue desestimado por los juzgadores, en atención al principio de libertad probatoria, con base en el análisis crítico de otros elementos de convicción, como la denuncia formulada por Orlando Caballero Gerardino, y su ampliación, quien como socio y representante legal de la compañía últimamente citada negó acreencia alguna a favor de la primera.
Además, no fue aquél el único elemento de convicción valorado por los jueces en relación con el señalado aspecto, sino que en ese análisis se sumó el escrutinio de otros hechos debidamente acreditados con el aporte legal de las copias autenticas del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito, tales como el rechazo enfático por parte de Alexandra Liced Caicedo Poveda de alguna obligación a su favor y en cabeza de “Sistemas Integrados Automotrices Ltda.”, compañía que a través de su representante legal, el acusado, le endosó en propiedad los pagares que garantizaban la supuesta acreencia contraía con tal sociedad por “Bosques de Alava S.A.”.
También tuvieron en cuenta que la demanda promovida ante el juzgado civil por quien dijo ser apoderada de Caicedo Poveda, expresaba datos falsos acerca de la residencia de la ejecutante, la firma que aparecía en el poder para la representación de ésta, fue tachada de falsa por la propia mandante, el desconocimiento absoluto que ella dijo tener acerca del cobro y el proceso judicial iniciado para tal efecto, etc., entre otros muchos aspectos reseñados en el fallo de primer grado, que por principio de unidad jurídica inescindible se integran al de segunda instancia, para descartar la real existencia de la presunta deuda causante de los instrumentos que, a la sazón, fueron redargüidos de falsos.
Tampoco tiene carácter ex novo el testimonio de ORLANDO CORREDOR GÓMEZ, como tampoco lo tendrían los hechos sobre los cuales pretende dar cuenta y que se refieren en la declaración notarial rendida el 16 de septiembre de 2008, ni el acta unilateral de recibo de unos pagarés que firma el señor CORREDOR GÓMEZ, y que se contiene en los documentos aducidos por el demandante en revisión, como pruebas nuevas.
Sobre el testimonio del señor ORLANDO CORREDOR GÓMEZ, el cual se presenta como prueba nueva, debe indicarse que mal puede revestir ese carácter cuando quiera que ya había sido presentado en juicio y desestimado o rechazado como prueba, tal cual lo indica la Corte en la decisión que inadmite la casación, destacando además, cómo el defensor de la época, solicitante de la prueba, estuvo de acuerdo con la decisión del juzgado de no decretar el testimonio de CORREDOR GÓMEZ:
Obsérvese cómo el memorialista reconoce que la declaración de Orlando Corredor Gómez, en la audiencia preparatoria, la juez la rechazó por carecer de pertinencia y conducencia, disponiendo en reemplazo de la misma y para acreditar lo que con la versión de aquél se pretendía, los testimonios Gloria Burgos Villamil y Alexandra Liced Caicedo Poveda, determinación en relación con la cual, al final de esa diligencia, el defensor de ese entonces expresamente manifestó estar de acuerdo, razón por la que insostenible resulta ahora alegar violación al principio de investigación integral por la negación del aludido medio de prueba. (subraya el despacho).
Se tiene entonces que la prueba testimonial que se presenta carece de novedad alguna, por haber sido conocida al tiempo de los debates procesales, aunque merced a la impertinencia e inconducencia de la misma, no se hubiere ordenado su práctica, decisión con la cual estuvo de acuerdo la defensa del procesado ALEGRÍA ERAZO.
Tampoco es nuevo el hecho que se pretende introducir con la prueba testimonial y documental que se acompaña, como que el hecho que dice relación con la entrega de los títulos valores fue analizado en primera y segunda instancia, y múltiples resultan las referencias a la participación del abogado ORLANDO CORREDOR GÓMEZ, en los hechos objeto de investigación, concluyendo el Juzgado de primer grado que este prestó ayuda en la comisión de los hechos al procesado ALEGRÍA ERAZO, todo ello valiéndose de su parentesco con el sustanciador del Juzgado 28 Civil Municipal, VICTOR JULIO CORREDOR, esposo de la “falsa endosataria” ALEXANDRA LISETH CAICEDO POVEDA, amén del parentesco (cuñados) entre el cesionario de los títulos GABRIEL MORA VELANDIA y CORREDOR CORREDOR. Esto para sólo citar tan puntuales referencias que denotan, según los juzgadores de instancia, la relación entre el testigo que ahora se presenta como nuevo y el procesado ALEGRIA ERAZO.
Más allá de todo lo expuesto, faltando a su deber de motivación y persuasión, ni siquiera señala el demandante cuál es la incidencia del testimonio que presenta como nuevo en la situación del sentenciado ALEGRÍA ERAZO, limitándose a indicar que esos testimonios “tienen un componente probatorio muy importante porque sitúa a mi cliente al margen de los hechos criminales por los cuales fue injustamente condenado…”, lo cual constituye apenas una vaga afirmación que no colma las reales exigencias que conlleva la exposición de motivos y argumentos, y soslayando el análisis y confrontación frente a las pruebas que sirvieron de sustento a la condena.
- Así las cosas, conforme ha quedado expuesto, dadas las falencias formales anotadas, a lo cual se suma la improcedencia manifiesta de las causales invocadas, se impone, inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación.
- ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR
Magistrado Conjuez
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA YESID REYES ALVARADO
Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios 188 y siguientes del cuaderno N° 4 de la instrucción.
[2] Folios 3 y siguientes del cuaderno N° 2 de la segunda instancia de la instrucción.
[3] Folios 248 a 260 del cuaderno N° 9A de la instrucción.
[4] Folio 277 del cuaderno N° 9A de la investigación.
[5] Folios 3 a 101 del cuaderno N° 7 de la causa.
[6] Folios 51 a 182 del cuaderno N° 1 del Tribunal.
[7] Cuadernos números 2, 3, 4 y 5 del Tribunal.
[8] Folios 309 a 317 del cuaderno N° 3 del Tribunal.
[9] Folios 207 del cuaderno N° 4, 164 del cuaderno N° 5 y 176 del cuaderno N° 5 bis, todos de la actuación del Tribunal.
[10] Cuaderno original etapa instructiva, folios 1 a 71, 80, 109, 174 a 178, 189, 207 a 210 y 216 a 232.
[11] Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 3 a 15.
[12] Cuaderno original del juzgamiento, folios 89 a 129.
[13] Cuaderno del Tribunal, folios 11 a 39, 45, 46, 52 y 59 a 109.
[14] La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del juez de revisión para su enmienda. Esta exigencia, deriva de dos consideraciones, (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos con los normativos. Rad. 29523 15 de octubre de 2008
[15] Folio 130. Acatando esos criterios de dosificación, la sanción señalada para el hurto es de uno a seis años de prisión, que deberá adicionarse en dos proporciones conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 60 de la ley 599 de 2000 al concurrir la situación de agravación, según el numeral 2 del artículo 351, lo que significa en una sexta parte del mínimo (dos meses) y en la mitad del máximo (tres años), por lo tanto la nueva frontera oscila entre los 14 y 108 meses.
Como también se encuentra la causal de agravación descrita en el numeral 1 del artículo 372 del C.P. derogado, la anterior punición debe adicionarse de la misma manera descrita en precedencia, pero en una tercera parte al mínimo y en la mitad del máximo arrojando una punibilidad que se enmarca dentro de 18 meses y 20 días y 162 meses…”
[16] Por el contrario, la Sala destaca que en la decisión de segunda instancia el acusado resultó favorecido gracias al errado cómputo del término de prescripción de la acción penal frente a la conducta punible de falsedad en documento privado, pues el Tribunal olvidó que aquél es un tipo compuesto, que requiere de dos actos para su cabal estructuración: de un lado la alteración de la verdad en un documento privado, y de otro, su uso, el cual, no es cualquiera, sino el inherente a su naturaleza. En tratándose de títulos valores, estos constituyen prueba de la existencia de una obligación, y están destinados al intercambio para hacer efectivo el valor que representan, de suerte que la alteración de la verdad en esa clase de documentos, entre ellos el pagare, y siempre que su origen sea privado, se reputa debidamente materializada en el momento en que son introducidos al tráfico jurídico para los fines que le son propios.
Aquí ocurrió que el ad-quem entendió configurado el delito de falsedad en documento privado en los pagares PO 3345450 y PO 2864464, para la fecha que ostentan estos como de su creación, es decir, el 24 de febrero de 1995, cuando lo cierto es que el delito alcanzó real estructuración el 1 de septiembre de 2000, en el momento en que mediante apoderado fueron presentados para el cobro jurídico ante el Juzgado 23 Civil del Circuito, lo que quiere decir que para la fecha de ejecutoria del pliego cargos, 28 de agosto de 2003, no había transcurrido el tiempo necesario (cinco años) para que operara el fenómeno extintivo de la acción penal. Sin embargo, por la ausencia de una demanda en forma y, sobre todo, en acatamiento de la prohibición constitucional de reforma en peor, no puede la Corte corregir el yerro del Tribunal.
[17] Radicación 35778 en el mismo sentido Casación 35845 y Revisión 35147
[18] Radicación 35501