Proceso No 36629

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 138

 

Bogotá, D. C.,  mayo ocho (8) de dos mil trece (2013)

 

 

VISTOS:

 

Decide la Sala sobre el impedimento presentado por el H. Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE.

 

 

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

 

  1. El señor JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, a través de apoderado judicial, presenta demanda de revisión contra las siguientes decisiones, emitidas en procesos diferentes contra el mismo procesado JULIO CESAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, conforme ha sido reseñado en similar decisión a esta:

 

Proceso 1: Sentencia del 14 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le condenó a 106 meses de prisión como coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado; sentencia de fecha 27 de abril de 2007, proferida por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la anterior; y contra la decisión del 1 de abril de 2009, mediante la cual la Corte Suprema no admitió el recurso excepcional de casación interpuesto.

 

Proceso 2: Sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual fue condenado a 42 meses de prisión como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y tentativa de estafa agravada; fallo de fecha 24 de abril de 2007, proferido por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, que redujo la referida sanción a 32 meses de pena privativa de la libertad tras declarar la prescripción de la acción penal por el punible atentatorio del bien jurídico de la fe pública; y contra la decisión del 12 de agosto de 2008, mediante la cual la Corte Suprema no admitió el recurso excepcional de casación interpuesto.

 

  1. Los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, invocando la causal prevista en el artículo 228 de la ley 600 de 2000.

 

  1. La Corte ha admitido el impedimento de los H. Magistrados y procedió a designar conjueces.

 

  1. Habiendo sido designado Conjuez, el doctor HUGO QUINTERO BERNATE manifiesta encontrarse impedido, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, en su desempeño profesional a comienzos del año 2007, atendió consulta al procesado JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO y a su esposa, y con ocasión de tal consulta emitió “consejo y opinión profesional”, precisando que nunca asumió representación procesal alguna.

 

  1. Preceptúa el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, que es causal de impedimento, “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”

 

Sobre esta causal ha sostenido la Corte[1] que:

 

“… no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario,…”

 

En otra oportunidad:

 

  “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión...”, tema sobre el cual agregó:

“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”[2].

 

Sobre los dos presupuestos que derivan de la norma, esto es, que el concepto se emita por fuera del proceso y la trascendencia del concepto ha dicho la Corte;

 

“Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.[3]

 

 

  1. En el caso que se estudia si bien se constata que se trata de un concepto emitido al margen del proceso, con lo cual se cumple uno de los presupuestos referidos con anterioridad, conviene precisar, en primer lugar que el H. Conjuez QUINTERO BERNATE, no da cuenta de la entidad del concepto emitido como profesional del derecho, la materia tratada, ni de la manera como ello pueda vincular o afectar su criterio frente a este juicio de revisión. No puede perderse de vista que en el presente caso se trata de dos situaciones fácticas independientes, por lo que surgiría el interrogante a cerca de sobre cuál de ellas emitió el concepto. En segundo lugar, resulta trascendental determinar el tópico concreto sobre el cual se emitió el concepto y la entidad del mismo, en la medida en que, tal como se la perfilado la configuración de la causal a través de la jurisprudencia de la Corte, el concepto o la opinión deben tener una relación directa con el tema que es objeto de decisión, nexo que no aparece claro en el sub examine, dado que para cuando el Conjuez declarado impedido emite el concepto o la opinión (finales del 2006 y principios de 2007), tan sólo se había proferido la sentencia del proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, pero no las decisiones de primer grado del Juzgado 38 Penal del Circuito, ni las de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Bogotá y de Pasto. Todo lo cual nos llevaría a suponer que la materia sobre la cual se emite concepto, era específicamente distinta, en cuanto, luego de seis años, hoy, el objeto del proceso de revisión es diverso, en términos generales y. A ello se suma el hecho de que la causal de revisión invocada toca esencialmente con la prescripción de la acción penal, asunto meramente objetivo que se limita básicamente a la constatación de términos y su confrontación con las normas aplicables.

 

  1.  No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el concepto o la opinión se emiten en el desarrollo de una gestión profesional, que se encuentra amparada por el denominado sigilo profesional y su inescindible inviolabilidad, por manera que exigirle al Conjuez que exteriorice o haga públicos los conceptos o juicios que emitió en las conversaciones profesionales sostenidas con sus clientes y eventuales procurados, comportaría socavar la inviolabilidad del aludido sigilo.

 

En ese orden de ideas, y dado que no puede perderse de vista que el objeto de los impedimentos y recusaciones es garantizar la imparcialidad del servidor y librarlo de apremios que puedan afectar su libertad, su ecuanimidad, fundados en el principio de la buena fe y el compromiso ético que es presumible de la actuación del Conjuez que se declara inhibido, baste entonces, la manifestación hecha por el mismo, y en tanto no le es exigible profundizar en detalles, se aceptará el impedimento presentado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el H. Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE, para conocer de la acción de revisión impetrada por JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO.

 

  1. SEPARARLO, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto.

 

  1. Dado que no se afecta el quórum mínimo, no se procederá a designarle reemplazo.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO           ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR

Magistrado                                                     Conjuez

 

 

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA                    YESID REYES ALVARADO

Conjuez                                                                   Conjuez

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Auto del 5 de julio de 2007, radicado 27.775

[2] Auto dic.19/00, rad. 17.844, pueden consultarse entre otros radicaciones 7899, 35761.

[3] Auto del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). También de Radicación 31598 (abril 22 de 2009).

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015