CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

                       

             Magistrado Ponente:

                        JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado Acta No. 336-

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ANIBAL ZAPATA ÁVALOS.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/90 del 1° de marzo de 2011[1], la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANIBAL ZAPATA ÁVALOS, requerido por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia del Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 5-8-M/198 del 23 de mayo siguiente[2].

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores en su respectivo concepto, indicó a su homólogo de Justicia y del Derecho que el convenio aplicable para el presente trámite, es el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. Además, señaló que debe tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

 

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación auténtica, enviada por la Embajada de Perú en Colombia, para el correspondiente trámite de extradición[3].

 

  1. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 1° de marzo de 2011[4] decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ZAPATA ÁVALOS, quien había sido retenido el 27 de febrero anterior con base en una circular roja de INTERPOL.[5]

 

  1. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ANIBAL ZAPATA ÁVALOS, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación[6], en virtud de lo cual presentó poder otorgado a su apoderado de confianza[7].

 

  1. Posteriormente, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.

 

  1. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público guardó silencio y la Defensa se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción:

 

Solicito comedidamente a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término establecido para este fin, se peticione ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que esta certifique la fecha en que fue incorporado al expediente la formalización del pedido de extradición de mi poderdante, señor ANIBAL ZAPATA ÁVALOS y si estuvo acompañada dicha solicitud de formalización del correspondiente cuaderno en el número de folios de que habla la comunicación de las autoridades diplomáticas y judiciales de la República del Perú, Lima”.

 

  1. La Sala, mediante auto del 14 de agosto de 2013, negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en Extradición y ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunciaron el Agente del Ministerio Público y el abogado defensor.

 

 

 

DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

Con la Nota Verbal No. 5-8-M/198 del 23 de mayo de 2011[8], la Embajada de la República del Perú, aportó con su debida autenticación, los siguientes documentos:

 

  1. Nota Verbal No. 5-8-M/90 del 1° de marzo de 2011[9], por cuyo medio solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANIBAL ZAPATA ÁVALOS.

 

  1. Copia certificada de la solicitud de extradición activa elevada por la Sala Penal Nacional el 2 de marzo de 2011, a las autoridades judiciales de la República de Colombia[10].

 

  1. Auto de inicio de proceso emitido por el Juzgado de Turno Permanente, Corte Superior de Lima, el 9 de febrero de 2008, mediante el cual abrió instrucción en la vía ordinaria contra el requerido por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas[11].

 

  1. Orden de inmediata ubicación y captura a nivel internacional contra el requerido, emanada por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima[12].

 

  1. Copia certificada de la formulación de acusación emitida por la Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada, contra ANIBAL ZAPATA ÁVALOS, como autor del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del estado peruano[13].

 

  1. 6. Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso.

 

                ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

MINISTERIO PÚBLICO

 

El Agente del Ministerio Público solicita que se emita concepto favorable al pedido de extradición efectuado por el Gobierno del Perú, toda vez que considera satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.

 

DEFENSA

 

Pidió a la Sala conceptuar de manera negativa la solicitud elevada por el estado requirente por cuanto en su parecer no se cumplió lo previsto en el tratado vigente entre el Estado Colombiano y la República del Perú, ya que la formalización del pedido de extradición no se efectuó dentro de los 90 días contemplados por la norma. En respaldo de su afirmación esgrimió los mismos argumentos que expuso en la solicitud de pruebas.

 

 

 

 

CONSIDERACIONES.

 

El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dice textualmente: “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE. No. 0075 del 12 de enero de 2012, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia,  informó que los instrumentos aplicables para el presente caso son[14]:

 

“1. El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

  1. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.
  2. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.”

 

Así las cosas, de acuerdo a lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, y adicionalmente, los que señala el Acuerdo  Bolivariano, con las modificaciones pactadas entre las dos naciones, en el siguiente orden: 1) Documentación anexa y validez formal de la misma. 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición. 3) Principio de la doble incriminación. 4) Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de causas de improcedencia.

 

  1. 1. Documentación anexa y validez formal.

 

El artículo 8° del Acuerdo entre la República de Colombia y la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004[15] dispone que la solicitud deberá efectuarse por vía diplomática y establece los requisitos que la misma debe contener: “El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:

 

  1. Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.

         b)….

  1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este.
  2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en territorio del Estado requerido.
  3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad.
  4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación Interna del Estado requerido”.

 

Con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos previstos, las autoridades peruanas adjuntaron copia de la actuación penal que se adelanta en ese país contra el ciudadano Colombiano, con lo que la Corte constata el cumplimiento de dicha exigencia ya que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Así mismo, fue acompañada de copias certificadas de la formulación de acusación instaurada por la Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada el 14 de diciembre de 2010, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido, su fecha y lugar de realización, así como los datos personales del reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

 

Adicionalmente, la mencionada pieza procesal fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente.

 

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos  relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y que desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

 

  1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

 

El Gobierno de la República del Perú informó en su petición que el requerido se llama ANIBAL ZAPATA ÁVALOS, ciudadano colombiano nacido el cinco (5) de noviembre de 1981 en la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.415.451, datos que concuerdan con los de quien permanece privado de la libertad  con fundamento en una circular roja de INTERPOL[16], información que también se consigna en la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación[17].

 

Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado[18], acta de notificación especial de la orden de captura con fines de extradición[19] y el cotejo dactiloscópico elaborado por un técnico profesional adscrito a la Policía Nacional[20], dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno del Perú.

 

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.

 

  1. Principio de la doble incriminación.

 

Este postulado impone verificar, (i)  que la conducta delictiva imputada a la persona reclamada se halla también tipificada como delito en la legislación colombiana, (ii) que, independientemente de su denominación, según la legislación de los Estados se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año[21].

 

En ese orden, resulta evidente que los supuestos fácticos imputados por las autoridades peruanas a ANIBAL ZAPATA ÁVALOS satisfacen tal exigencia:

 

1.- ANTECEDENTES:

 

Con fecha 08 de febrero del 2009, la Primera Fiscalía Especializada Antidrogas con Sede en Lima, formalizó denuncia contra ANIBAL ZAPATA AVALOS [y otros], por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (Financiamiento, adquisición, acondicionamiento, posesión, transporte de Clorhidrato de Cocaína con fines de Comercialización en el ámbito internacional), en agravio del Estado, previsto en el primer párrafo del artículo 296 concordante con el artículo  297° incisos 6° y 7° del Código Penal modificado por Ley 28002, conforme es de verse de fs. 35 1/357.

 

Es así que, por auto de fs. 358/376, su fecha 09 de febrero del 2009 el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, abrió instrucción contra estos por los delitos denunciados, dictándose en su contra mandato de detención.

 

Con fecha 12 de diciembre del 2008, por auto de fs.930/936, la Primera Fiscalía Especializada Antidrogas —Sede Lima, emitió su dictamen final.

 

Con fecha 20 de enero del 2009, de fs.1003/1018, el Cuarto Juzgado Supraprovincial de Lima, emitió informe final.

 

El 16 de noviembre del 2009, de fs.1121/1128, el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial, amplió la instrucción contra JUAN DAZA RODRIGUEZ, por delito Contra La Salud Pública —Tráfico ilícito de Drogas agravada en agravio del Estado, previsto en el primer párrafo del artículo 296° concordante con ci artículo 297° incisos 6° y 70 del Código Penal modificado por Ley 28002.

 

Y el 22 de marzo del 2010, de fs.1180/1181, el Cuarto Juzgado Supraprovincial de Lima, emitió la ampliación de su informe final.

 

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

 

Fluye de los actuados que, durante los meses de agosto a noviembre del 2007, la OFINT-DIRANDRO, tomó conocimiento que el ciudadano identificado como Miguel Ángel Suárez Granados, quien portaba el Pasaporte Diplomático N°262/2004 de nacionalidad venezolana estaría dirigiendo acciones de tráfico ilícito de drogas, para lo cual habría establecido en Lima - Perú su centro de operaciones para las acciones de financiamiento, adquisición, acopio, acondicionamiento de Clorhidrato de Cocaína, con la finalidad de ser enviada en grandes cantidades y diferentes modalidades a los mercados internacionales, esto en complicidad de los ciudadanos extranjeros Carlos Alberto CHAGUI CERTAIN (colombiano), Jesús María GONZALES FERNANDEZ (VENEZOLANO - COLOMBIANO) Aníbal ZAPATA AVALOS (colombiano) y ciudadanos peruanos en proceso de identificación estableciendo sus residencias en diversos inmuebles ubicados en zonas exclusivas de diversos distritos de Lima.

 

Así se logró establecer que la identidad de Miguel Ángel Suárez Granados, era ficticia, siendo su nombre real BERNARDO ELIAS JALK MAZENET de nacionalidad colombiana, identificándose igualmente como Jorge Elías Martínez Ruiz o Marcos Moran u Oscar Mejía Cruz o Bernardo Prieto, utilizando documentación falsa a fin de no poder ser plenamente identificado en los países en los que realizaba sus actividades ilícitas de tráfico de drogas.

 

Durante las investigaciones, la OFINT - DIRANDRO, logró ubicar los siguientes inmuebles: a) Departamento N°1902- Edificio Altamira II ubicado en la Av. Coronel Portillo N°376-380 —San Isidro, alquilado por Miguel Ángel Suárez Granados (colombiano)-donde residía Aníbal Zapata Avalos; b) Departamento N°60l, ubicado en la Av. Malecón Cisneros N°131 — Miraflores, residencia de Jesús María Gonzales Fernández (venezolano —colombiano); c) Departamento N° 601 ubicado en la Calle Paul Harris N°  358, departamento 502 Distrito de Barranco, residencia de Carlos Alberto Chagui Certain que estarían vinculados a operaciones de tráfico de drogas.

 

Así, se tuvo conocimiento que en el inmueble ubicado en la Av. Coronel Portillo N°376- 380 —Edificio Altamira II departamento N°1902 - San Isidro, se estaría acopiando alcaloide de cocaína: por ello, el 26 de enero del 2008, personal PNP de la DITID/ DIRANDRO/Dpto.B, en coordinación con personal de la OFINT — DIRANDRO PNP y con participación del Fiscal Antidrogas, intervino por inmediaciones del citado inmueble al ciudadano colombiano ANIBAL ZAPATA AVALOS, en mérito a la orden de allanamiento y descerraje expedida por el Juez del Noveno Juzgado Penal de Lima, se procedió a ingresar al departamento N° 1902 del referido edificio, con la llave que tenía en su poder el intervenido, efectuándose el respectivo registro domiciliario hallándose en uno de los dormitorios del lado izquierdo de la puerta de ingreso un total de 80 paquetes tipo ladrillo de los cuales 76 se hallaban forrados con cinta adhesiva color beige, 02 con papel blanco y 02 con papel plomo, paquetes que se hallaban en dos mochilas color negro marca JANSPORT y un maletín color azul marca OLPAMA, los cuales contenían una sustancia blanquecina compacta con características similares a alcaloide de cocaína, que al ser sometidos al examen de ley arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína con un peso neto de 79.928 kilogramos.

 

Igualmente, se tuvo conocimiento que dicha organización, venía utilizando el inmueble ubicado en la avenida Sol de Naranjal Mz.A —Lt.6 —San Martin de Porres, lugar donde se observó que ingresaban y salían Carlos Chagui Certain, Jesús María Gonzales Hernández y Jhon Jairo Valencia García. Es así que con fecha 29 de enero del 2008, se procedió a intervenir por inmediaciones de dicho inmueble a JHON JAIRO VALENCIA GARCIA, quien se hallaba a bordo del vehículo station wagon blanco de placa TOJ-038. Igualmente, con la orden de allanamiento de descerraje y registro de inmueble; se procedió al ingreso de dicho inmueble, hallándose en dos cilindros de cartón, un total de 43 paquetes tipo ladrillo forrados con cinta de embalaje color beige, los cuales contenían alcaloide de cocaína con un peso neto de 43.056 kilogramos. Asimismo se incautó un saco color blanco conteniendo una sustancia granulada blanquecina con un peso neto de 25 kilos con la inscripción glutamato monosódico cajinomoto).

 

Es así que, como resultado de las investigaciones verificadas se ha podido establecer que una organización criminal integrada por un número no determinado de personas, entre las que se encontraban:

(..)

 

  • ANIBAL ZAPATA AVALOS, quien se quedó a cargo de las operaciones ilícitas, en calidad de nexo o coordinador de la organización con los no habidos Carlos Alberto Chagui Certain y Jesús María Gonzales Fernández, por motivo de la salida del país de Jalkh Mazenet.

 

(…)

Encontrándose comprendida la conducta de todos ellos dentro de los alcances del delito de tráfico ilícito de Drogas agravado, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 296° concordante con el artículo 297° incisos 6° y 7° del Código Penal modificado por Ley 28002, (en calidad de integrantes de una organización criminal y por gran cantidad de droga).

 

(…)

 

  1. Como correlato de todo lo expuesto podemos concluir que como parte del plan criminal para traficar con clorhidrato de cocaína, desplegado por la organización criminal que integraban los procesados, correspondió a cada uno de ellos las siguientes funciones:

 

(…)

 

  • ANIBAL ZAPATA AVALOS, tuvo a su cargo la recepción y custodia de la droga, la cual mantuvo en el domicilio ubicado en el Edificio Altamira II ubicado en la Av. Coronel Portillo N°376 —San Isidro.”[22]

 

(…)

 

ANIBAL ZAPATA ÁVALOS es solicitado en extradición para ser juzgado por un delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada, con el que se atenta contra el bien jurídico de la salud pública, tipificado y sancionado en los artículos 296 y 297 del Código Penal peruano, de la siguiente manera:

 

“Art. 296° del Código Penal Peruano Segundo Párrafo - Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

 

“(…) El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días de multa (…).”

 

“Art. 297° del Código Penal - Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando:

 

Inciso 6): “el hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su colaboración”[23]

 

Esta descripción legal encuentra correspondencia con el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos:

 

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Con lo anterior, se concluye que la conducta delictiva atribuida a ANIBAL ZAPATA ÁVALOS en la República del Perú se encuentra prevista como delito en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911.

 

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

 

Este requisito impone verificar que la decisión judicial que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, como ocurre en el caso en estudio, corresponde en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del país requerido (Artículo 8º del Convenio y del Acuerdo modificatorio).

 

Las copias de la actuación judicial que la república del Perú aporta para pedir la extradición de ANIBAL ZAPATA ÁVALOS, incluyen, además de la formulación de acusación del 14 de diciembre de 2010, con la cual la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada, en virtud de la existencia de mérito para pasar a juicio, acusó a ZAPATA ÁVALOS como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, el auto calendado el nueve de febrero de 2008, mediante el cual las autoridades judiciales del estado requirente abrieron instrucción en la vía ordinaria y dictaron mandato de detención en contra del inculpado.

 

Una vez efectuada la confrontación de estas decisiones con la orden de captura y la resolución de acusación de la codificación penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues la primera de ellas, en ambos ordenamientos, envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda comprende la formulación de cargos concretos en su contra y la iniciación de la fase del juicio, con especificación de los hechos investigados, las pruebas aportadas y los delitos imputados, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos.

 

  1. Inexistencia de causas de improcedencia.

 

Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y peruano, establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición: i) que se proceda por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si el Estado requerido tiene motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del solicitado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del Estado requirente la acción penal hubiere prescrito.

 

Adicional a estas exigencias, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia[24], prohíbe la extradición de nacionales por hechos cometidos con anterioridad al 17 de de diciembre de 1997.

 

Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso objeto estudio. El delito de tráfico ilícito de drogas es de naturaleza común, no política y tampoco tiene connotación militar. La pena máxima prevista para este ilícito es superior a un año de privación de la libertad.

 

De igual modo, se confirma la vigencia de la acción penal, pues de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal peruano, “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad[25]. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas foráneas por cuanto la pena prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas agravado es de máximo 25 años de prisión, que contados a partir de la fecha de los hechos por los que se procedió, esto es desde el 31 de octubre de 2007, aún no han transcurrido.

 

Así mismo, no se tiene conocimiento de que el requerido haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú.

 

Del análisis de los documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el requerido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.

 

RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

 

Como quiera que los argumentos del togado guardan identidad con los esgrimidos en la solicitud de pruebas, la Sala reitera lo dicho en el auto del pasado 14 de agosto, en cuanto que del estudio de la documentación que obra en el expediente se establece con claridad el cumplimiento de los términos para la formalización de la solicitud por parte del Gobierno del Perú, por lo que no resulta válido el argumento para que la petición se conceptúe de manera negativa.

 

  1. El concepto.

 

Teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con los modificaciones previstas en el Acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, o en la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable.

 

En ese orden, se exhorta al Gobierno Nacional a que, en el evento de que acceda a la entrega del ciudadano requerido por el Gobierno del Perú, la someta al cumplimiento estricto de las condiciones previstas en el artículo 11 del Acuerdo modificatorio, referidas a que “El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todo caso el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondrá su permanencia en el territorio de ese Estado.”

 

De igual modo, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega “… a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de la pena de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”

 

Así mismo, conforme lo prevé la norma referida, se le deberá garantizar a la persona extraditada, el derecho al debido proceso.

 

Además, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor ANIBAL ZAPATA ÁVALOS pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

 

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo condenatorio contra ANIBAL ZAPATA ÁVALOS, deberá computarle el tiempo que permaneció privado de la libertad con ocasión del presente trámite.

 

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANIBAL ZAPATA ÁVALOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.415.451, formulada por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, para que sea juzgado por el delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas, agravado, según acusación proferida el 14 de diciembre de 2010 por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada.

 

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO 

 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO 
 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 
   
  

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Folio 3 Carpeta Anexa.

[2] Folio 113 Carpeta Anexa.

[3] Folios 1 y 2 Cuaderno Original.

[4] Folio 47 al 50 Carpeta Anexa.

[5] Folios 51 y 52 Carpeta Anexa.

[6] Folio 6 Cuaderno Original.

[7] Folio 10 Ibídem

[8] Folio 113 Carpeta Anexa.

[9] Folio 3 Carpeta Anexa.

[10] Folios 119 al 125 Carpeta Anexa.

[11] Folio 162 al 180 Carpeta Anexa.

[12] Folio 182 Carpeta Anexa

[13] Folios 183 al 214 Ibídem.

[14] Cfr. Folio 2 Cuaderno de la Corte.

[15] Incorporado a la legislación colombiana mediante Ley 1278 de 2009.

[16] Folio 42 carpeta anexa.

[17] Folios 47 al 50 Carpeta Anexa.

[18] Folio 44 Carpeta anexa.

[19] Folio 45 Carpeta Anexa.

[20] Folio 56 Cuaderno de la Corte.

[21] Art. 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.

[22] Folio 184 y ss. Carpeta Anexa.

[23] Folio 121 y ss. Carpeta Anexa

[24] Acto Legislativo 01 de 1997.

[25] Cfr. Folio 185 Cuaderno de extradición activa.

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015