CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 226
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 15 de agosto de 2007, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró a los señores Rubén Darío Padilla Argumedo, alias “Comandante Felipe”, David García Mancipe y Carlos Augusto Hernández coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado en Rosa Elena Duarte Martínez y concierto para dirigir, promover y conformar grupos armados al margen de la ley.
La decisión fue apelada y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de julio de 2008.
En fallo de tutela del 17 de febrero de 2011 (radicado 52.471), una Sala de Tutelas de esta Corporación amparó transitoriamente al señor Padilla Argumedo su derecho al debido proceso, suspendió los efectos de la condena señalada y la orden de captura proferida y ordenó al Ministerio Público postular la acción de revisión contra aquellas.
Como consecuencia, en escrito del 14 de junio de 2011 el Procurador 86 Judicial Penal II invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas, respecto de Padilla Argumedo.
Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resuelve el fondo del asunto.
HECHOS
En la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, del 15 de agosto de 2007, avalada por el Tribunal y cuya revisión se pide, fueron reseñados así:
“El 15 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 9 p. m., en el paraje rural del municipio de El Tarra (Norte de Santander), ubicado en el Kilómetro 92 de la vía que conduce a la población de Tibú, fue muerta violentamente con disparos de arma de fuego (pistola) la personera municipal de El Tarra, doctora ROSA ELENA DUARTE MARTÍNEZ, hecho atribuido al grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia, ejecutado por quien se conocía en la organización con el alias de “OREJAS”, quien fue transportado en una motocicleta hasta el lugar de escena por DAVID GARCÍA MANCIPE, alias “EL CHULO”, en cumplimiento a la orden impartida por RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO, alias “COMANDANTE FELIPE” y posteriormente verificada la muerte por CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ, alias “PELIGRO””.
LOS FALLOS DE INSTANCIA
El de primera instancia, ratificado por el Tribunal, sustentó la responsabilidad de Padilla Argumedo (la tipicidad no ha sido cuestionada) en lo siguiente:
El testigo Henry Sanguino Angarita refirió que el “Comandante Felipe” le ordenó llevar a la personera y que en el camino le dispararon. David García Mancipe igual declaró que el “Comandante Felipe” lo obligó a llevar a “Orejas” hasta el sitio donde se causó la muerte a la señora.
Sobre la identificación del “Comandante Felipe”, de quien se dice que su nombre es Rubén Darío Padilla Argumedo, se allegó copia de su cédula y los retratos hablados elaborados a partir de los relatos de Fidelman Barbosa Suárez y Henry sanguino Angarita.
El primero, además, entre cuatro fotografías de tarjetas preparatorias de cédulas de ciudadanía, señaló la del acusado. Lo propio hizo Yolima Ortiz quien indicó la foto de Padilla Argumedo y dijo que se le conoce con ese alias, de donde surge clara su participación, sin que ello haya sido desvirtuado en virtud de que el acusado fue declarado persona ausente.
LA DEMANDA
El Procurador 86 Judicial Penal II señala que la misma Fiscalía se percató de la injusticia consistente en que el acusado se lo condenó exclusivamente porque se dijo era el “Comandante Felipe”, pero con posterioridad se verificó que ese apodo corresponde a Rubén Darío Ávila Martínez, persona esta que sí tiene antecedentes penales y está vinculada a las autodefensas, lo que no sucede con Padilla Argumedo, quien no figura como desmovilizado dentro del proceso de paz con las AUC.
Además, con los datos existentes, la Fiscalía abrió investigación en contra de Ávila Martínez en el entendido de que era el “Comandante Felipe” responsable de los hechos imputados a Padilla Argumedo, luego existen dos juicios contra diferentes personas señaladas de una sola conducta que solamente pudo cometer una de ellas.
Con esas premisas, invoca la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto diversas y nuevas pruebas demuestran que el alias “Comandante Felipe” que ordenó el homicidio juzgado es Rubén Darío Ávila Martínez y no Rubén Darío Padilla Argumedo, debiéndose tener como elementos novedosos los aportados en el trámite de la acción de tutela.
Anexa copias de los fallos demandados y del de tutela.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y se practicaron varias pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Los señores Procuradores, 86 Judicial Penal II (demandante) y Tercera Delegada para la Casación Penal, se pronuncian por la prosperidad de la causal invocada, pues se ha acreditado la ajenidad del acusado con el delito juzgado, en tanto se demostró que el “Comandante Felipe”, miembro de las AUC, que ordenó el homicidio juzgado, es persona diversa del sindicado.
La vinculación de Padilla Argumedo obedeció a una equivocación, producto de un señalamiento sobre unas fotografías, las cuales (ambas) muestran un parecido con el verdadero responsable, además de que la justicia no averiguó por la estructura de las AUC, en donde aparecía con claridad que el “Comandante Felipe” era persona diferente, lo cual incluso fue reconocido por la Fiscalía al abrir investigación contra Ávila Martínez y dejar consignado el error cometido respecto de Padilla Argumedo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen:
- En el asunto en estudio el señor Rubén Darío Padilla Argumedo fue declarado penalmente responsable, como determinador, mediante sentencia condenatoria que, surtidas las fases de un proceso como es debido, hizo tránsito a cosa juzgada material.
Esa cosa juzgada, que a la vez genera seguridad jurídica, excepcionalmente admite la viabilidad de su desconocimiento, esto es, se torna posible la invalidación de los fallos ejecutoriados, en cuanto, a pesar de la verdad formal declarada, puede suceder que la verdad real sea diversa y, de estarse a aquella, se genere un problema de injusticia material, que, por tanto, no puede permitirse.
Para tales supuestos el legislador estableció la acción de revisión, admisible exclusivamente por las taxativas causales de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. La tercera, invocada en el presente evento, hace relación a
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.
Por hecho nuevo debe entenderse aquel acontecimiento vinculado al delito investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciado dentro de la actuación, precisamente por resultar desconocido dentro de ésta.
Por su parte, la prueba novedosa es el elemento de juicio, el medio de convicción, de los reglados en el ordenamiento jurídico, a través del cual se pone en conocimiento ese hecho. Queda entendido que debe tratarse de un medio probatorio el cual no pudo ser aportado al juicio y apunta a modificar sustancialmente la situación jurídica del condenado.
Esos presupuestos se satisfacen cabalmente en este caso.
- En el trámite tanto de la presente acción de revisión, como en la de tutela que amparó el debido proceso al acusado y en la investigación de la Fiscalía, se verificó que, por ausencia de una averiguación más diligente, se incurrió en un yerro respecto de la vinculación en ausencia, juzgamiento y sentencia de Rubén Darío Padilla Argumedo.
En efecto, dentro de tales trámites se acreditó que el homicidio juzgado fue cometido por las AUC, por orden impartida por el “comandante Felipe” y dos testigos señalaron la fotografía de preparación de la cédula de Rubén Darío Padilla Argumedo como ese “comandante”, aunque dejaron constancia del paso del tiempo.
Fiscalía y juzgador se contentaron con ese señalamiento y, vinculado en contumacia, emitieron acusación y condena contra Padilla Argumedo. Pero sucede que el propio ente fiscal aportó, como ha debido hacerse desde un comienzo, el orden de la estructura del grupo armado ilegal y los organismos de seguridad del estado confirmaron que el “Comandante Felipe” realmente responde al nombre e identidad de Rubén Darío Ávila Martínez.
En contra del último, además, existen varias sindicaciones por delitos cometidos durante su pertenencia al grupo ilegal, con un ítem adicional: las fotografías de Padilla Argumedo y Ávila Martínez, obrantes en las tarjetas de preparación de sus cédulas muestran un considerable parecido, todo lo cual muestra la manifiesta equivocación, pues la integridad de lo actuado apunta a que el presunto determinador fue Ávila Martínez y que por un error, originado en la ausencia de una verdadera investigación, a partir de una errada indicación en una fotografía lejana en el tiempo, Padilla Argumedo fue señalado como tal persona, sin serlo.
De lo anterior dio cuenta el propio ente investigador, que al percatarse de que el “Comandante Felipe”, jefe de las AUC que ordenó el homicidio, era persona diferente a Padilla Argumedo, así lo hizo saber en la resolución del 23 de noviembre de 2010, con lo cual, en forma paradójica, existen dos investigaciones separadas en contra de dos personas diferentes por una conducta que solamente pudo cometer una, como que únicamente un “comandante Felipe”, jefe de las AUC, determinó el homicidio, y sucede que en esa condición se juzgó a dos personas: a Padilla Argumedo, ya condenado, y a Ávila Martínez.
- Lo averiguado y fallado dentro de la acción de tutela, resulta de buen recibo en el presente trámite, como que probatoria y jurídicamente ratifica las conclusiones precedentes y es respaldado por las pruebas practicadas en la Corte. En la sentencia de amparo 52.471, del 17 de febrero de 2011, la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de esta Corporación razonó en los siguientes términos, que hoy se reiteran en su integridad, como que coinciden con lo actuado dentro de la revisión:
“3. La respuesta de los accionados
2.1. La Juez 1° Penal de Circuito Especializada de Cúcuta informó que el proceso adelantado contra RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, actualmente se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2.2. La Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta[1], sostuvo que advirtió la irregularidad que al interior del proceso se cometió con la vinculación del señor RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO en contra de quien existe una sentencia condenatoria sin que el mismo tenga ninguna participación en los hechos investigados.
Iniciada la investigación previa, el despacho impartió la orden a los investigadores a fin de lograr la identificación e individualización de los responsables del homicidio de la Personara del Municipio de El Tarra – Norte de Santander.
Al parecer, con base en las declaraciones de testigos presenciales y en el informe de Policía Judicial No. 42 del 15 de marzo de 2004, se estableció que el hecho fue cometido por miembros de las AUC y que el posible nombre del sujeto conocido como alias “FELIPE” sería RUBÉN DARÍO PADILLA.
Luego, contra el mencionado se profirió resolución de apertura de instrucción, fue declarado persona ausente, le definieron la situación jurídica y posteriormente acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
Remitidas las diligencias a los jueces penales del circuito especializado, esa delegada dispuso continuar con la investigación a fin de identificar e individualizar a los demás autores del hecho, razón por la cual dispuso librar misión de trabajo.
EL 11 de mayo de 2009, se allegó el informe de Policía Judicial No. 118 del 11 de mayo de 2009, mediante el cual se identificó la estructura del Bloque Catatumbo de las AUC, y se identificó a alias “FELIPE” como Rubén Darío Ávila Martínez, con cédula No. 15.668.037 de Planeta Rica – Córdoba.
Se adjuntó igualmente el informe del investigador de campo de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se establece la estructura del Bloque Catatumbo y se identificó a alias “FELIPE” como Rubén Darío Ávila Martínez.
Es así, como la Fiscalía dispuso apertura de la instrucción en contra de Ávila Martínez, y durante el curso de la investigación es advertida la situación en comento, razón por la que se libró misión de trabajo a los investigadores con el fin de esclarecer la verdadera identidad de alias “FELIPE”.
Finaliza advirtiendo, que la orden de captura contra RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO, se encuentra vigente.
- Las pruebas practicadas
4.1. Inspección Judicial al expediente 54-001-31-07-00-2005-0097 a través del cual se condenó a RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
4.2. Copia de las tarjetas alfabéticas digitalizadas que fueron allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a los ciudadanos que se identifican con los nombres de RUBEN DARÍO PADILLA ARGUMEDO y Rubén Darío Ávila Martínez.
CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental al debido proceso ha de ser concedido de manera transitoria. Las razones son las siguientes:…
- En esta ocasión, le asiste razón al Procurador de recurrir a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, porque serias inconsistencias se presentaron en cuanto a que alias “FELIPE”[2], sea la persona que corresponde a la nombre de RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO, pues contrario sensu, todo apunta a que la persona que realmente se identifica como tal y es el verdadero responsable del hecho criminal, es Rubén Darío Ávila Martínez. Veamos:
Examinado conjuntamente el proceso adelantado contra RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO con las pruebas allegadas a la presente acción, se establece que las autoridades judiciales encargadas de adelantar la investigación y juzgamiento, no tomaron la suficiente precaución para lograr la plena identificación e individualización de la persona señalada con el alias de “FELIPE”.
Los investigadores asignados a la Fiscalía 42 Especializada UNDH-DIH de Cúcuta, simplemente se conformaron con la información suministrada por dos testigos que en sus declaraciones fueron coincidentes en afirmar que el homicidio fue cometido por el comandante paramilitar alias “FELIPE”, sin que en ninguna oportunidad hicieran referencia expresa a un nombre en particular, menos al de RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO.
En el Informe de Policía Judicial No.042 del 15 de marzo de 2004, se observa que la investigadora indicó que posiblemente el nombre del sujeto conocido con el alias de “FELIPE” sería RUBÉN DARÍO PADILLA, identificado con número de cédula 78.701.845, nacido el 7 de noviembre de 1968 en Montería - Córdoba, sin señalar cuál es la fuente de esa información, sin embargo, la investigación se encaminó con base en los frágiles datos reportados por la funcionaria del C. T. I[3].
Fue así, como la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, dictó resolución de apertura de instrucción[4], declaración de persona ausente[5], definición de situación jurídica[6], y acusación contra RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir[7].
En la etapa de juicio, llama la atención que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad haya ordenado en audiencia preparatoria, oficiar al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de informar si existía algún registro del señor PADILLA ARGUMEDO como desmovilizado del Bloque Catatumbo de la AUC, quien en respuesta manifestó que no aparece en las listas de los desmovilizados[8].
Igualmente, el Asesor del Programa para la Reincorporación para la Vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia, indicó que RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO no se encuentra como desmovilizado[9]. De todas formas y con plena asistencia de tan prontitud información, los juzgadores de primera y segunda instancia no repararon en lo anterior, y lo condenaron a 36 años de prisión.
Bajo cuerda separada, la investigación continuó con el fin de identificar a los demás partícipes en el homicidio de la Personera, y fue así como la Policía Judicial allegó el Informe No. 118 del 11 de mayo de 2009, en el cual se identificó la estructura del Bloque Catatumbo de las AUC que militaba en la zona donde ocurrieron los hechos, donde aparece alias “FELIPE” entre sus comandantes con el nombre de Rubén Darío Ávila Martínez, cédula de ciudadanía No. 15.668.037, fecha de nacimiento 5 de noviembre de 1965 de Montelibano – Córdoba[10]. Información que fue corroborada con la base de datos de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación.
A raíz de esa información, es la misma Fiscal 42 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta quien reconoce, a través de la resolución del 23 de noviembre de 2010[11], que se cometió una grave irregularidad con la vinculación de RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO al homicidio de la Personera Municipal de El Tarra (N. S.), porque al parecer no es la persona que se identifica como el comandante “FELIPE” del Bloque Catatumbo de las AUC.
Al respecto precisó:
“Como vemos, a pesar de que el despacho ya había proferido una RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN EN CONTRA DEL PRESUNTO ALIAS FELIPE, nuevamente y sin percatarse de esta situación se vincula mediante APERTURA DE INSTRUCCIÓN a alias FELIPE, esta vez diciendo que es RUBEN DARIO AVILA MARTINEZ, pero nada se dice respecto de la ACUSACIÓN ya proferida, circunstancia esta que merece el pleno esclarecimiento pues se estaría ante un grave error y una grave violación al DEBIDO PROCESO que podría generar graves consecuencia (sic) para la institución, pues con base en esta acusación el Juzgado Especializado acusó a una persona que no corresponde en este caso al señor RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO, razón se hace indispensable buscar los mecanismos a que haya lugar con el fin de proceder a subsanar dicha irregularidad.”[12]
Con el fin de corregir lo anterior, la Fiscal dispuso librar misión de trabajo ante los investigadores asignados a esa Unidad, para que de manera urgente se establezca la verdadera identidad de alias “FELIPE” y se verifique si el señor RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO tiene algún vínculo con el Bloque Catatumbo de las Autodefensa Unidas de Colombia.
La información obtenida a través del Informe de Policía Judicial No. 304 M. T 282[13], el cual se encuentra apoyado en el trabajo de Campo No. 817 suscrito por el investigador criminalístico William Humberto Garnica Alba, adscrito a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, fue la siguiente: (i) se comprobó que alias “FELIPE” se identifica como Rubén Darío Ávila Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.668.037, desmovilizado del Bloque Catatumbo y, actualmente no se tiene conocimiento de su paradero y, (ii) que RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.701.845 de Montería, no le figuran antecedentes de carácter penal, ni registros en la Unidad de Justicia y Paz, que según la historia clínica expedida por la Empresa Salud Total E. P. S., su ocupación es obrero de construcción, con domicilio en la manzana 22, lote 8, del Barrio Villa Margarita de la ciudad de Montería – Córdoba y número telefónico 7 82 03 86.
Es más, un aspecto indicativo de que alias “FELIPE” es Rubén Darío Ávila Martínez y no RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO, son los retratos hablados suministrados por dos testigos que afirmaron conocer al comandante paramilitar[14], pues al cotejarlos con la fotografía que se registra en la hoja de vida del desmovilizado Ávila Martínez[15] y con la tarjeta alfabética del ciudadano PADILLA ARGUMEDO[16], se establece que el primero de los mencionados es quien más se aproxima a la información morfológica judicial.
- Todo lo anterior, indica que RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO no es el comandante “FELIPE”, además, no existe ningún elemento de juicio que lo comprometa directa o indirectamente con el asesinato de la Personera, pues las recientes averiguaciones dan por cierto que Rubén Darío Ávila Martínez es quien se identifica como tal y fue la persona quien dio la orden de asesinar a la funcionaria municipal.
De manera que, las pruebas y las conclusiones antes plasmadas evidencian que las autoridades accionadas incurrieron en una manifiesta vía de hecho. Así mismo, ésta irregularidad genera un perjuicio irremediable al señor PADILLA ARGUMEDO puesto que, nunca tuvo conocimiento del proceso que se adelantó en su contra (lo que explica que la presente acción de tutela haya sido impetrada por el Ministerio Público) y menos de la orden de captura que actualmente se registra a su nombre, la cual se puede materializar en cualquier momento en perjuicio del derecho fundamental a la libertad.
- Bajo este entendido, el amparo se ofrece de manera temporal por cuanto converge otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de revisión; empero, en aras de privilegiar los derechos fundamentales de RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO y evitar un perjuicio irremediable se ordenará suspender los efectos de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la orden de captura librada en su contra, por el término de cuatro (4) meses, lapso en que el Procurador 86 Judicial Penal II deberá instaurar la correspondiente demanda de revisión a favor del señor PADILLA ARGUMEDO ante la jurisdicción penal, tal como lo faculta el artículo 211 de la Ley 600 de 2000…
Se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que adopte las medidas necesarias para que esta decisión sea conocida por el señor RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO quien puede ser ubicado al abonado 7 82 03 86 en la ciudad de Montería Córdoba y/o en la dirección: Manzana 22, Lote 8, Barrio Villa Margarita de esa ciudad, como también al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y demás organismos de seguridad del Estado”.
- En conclusión, se tiene que pruebas practicadas con posterioridad a la condena del señor Padilla Argumedo señalan con probabilidad de verdad que el jefe de las AUC, determinador del homicidio juzgado, es persona diferente a él, con lo cual se acreditan los presupuestos de la causal tercera de revisión invocada.
ACOTACIÓN FINAL
Acorde con lo expuesto, de conformidad con el numeral 2° de artículo 227 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración parcial del proceso (únicamente en lo que respecta al señor aludido, para lo cual se romperá la unidad procesal) a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria realizada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Debe precisarse que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez y que las allegadas en el trámite de revisión deben incorporarse a la misma.
Para el efecto, se dispondrá que las diligencias regresen a ese Juzgado, para que, previas las constancias pertinentes, a su turno las remita a un despacho similar con sede en el mismo circuito, pero distinto del que intervino en la etapa de juzgamiento, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del ciudadano aludido.
Finalmente, como el juez de tutela dispuso suspender la detención decretada contra el condenado, se ordenará que continúe en la misma situación, entendida esta como libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso para presentarse cuando sea requerido.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
- Declarar fundada la causal de revisión invocada por el Procurador 86 Judicial Penal II a favor de Rubén Darío Padilla Argumedo.
- Declarar sin valor, parcialmente, las sentencias del 15 de agosto de 2007 y 14 de julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cúcuta, exclusivamente en relación con Rubén Darío Padilla Argumedo, así como la actuación surtida a partir, inclusive, del traslado para la audiencia preparatoria previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
- Devolver el proceso al juzgado de origen para que, a su turno, lo remita a un Juzgado de la misma categoría e idéntico circuito, diverso del que adelantó la fase del juicio, para que adopte las determinaciones correspondientes en cuanto a la situación del sindicado aludido en el anterior aparte.
- Ordenar que el señor Rubén Darío Padilla Argumedo continúe en libertad la cual se tendrá como provisional, luego de que suscriba la diligencia de compromiso relacionada en la parte motiva.
En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Para la fecha de los hechos no fungía como su titular.
[2] A quien se le imputó desde el inicio del proceso investigativo la autoría del homicidio de la Personera del Municipio de El Tarra – Norte de Santander.
[3] Folios 185-189 cuaderno original No. 1.
[4] Folios 237-238 Ídem.
[5] Folios 288-291 cuaderno original No. 2.
[6] Folios 58-74 cuaderno original No. 3.
[7] Folios 227-250 Ídem.
[8] Folio 97 cuaderno original No. 5.
[9] Folio 179 Ídem.
[10] Folios 227-242 cuaderno Tutela Corte.
[11] Folios 246-249 Ídem.
[12] Folio 248 Ídem.
[13] Folios 250-259 Ídem.
[14] Folios 204 y 210 cuaderno original No. 1.
[15] Folio 241Ídem.
[16] Folio 266, cuaderno tutela Corte.